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EL HOTEL DE LOS LÍOS

Publicado el 15 de Abril del 2007

     Los oficios, posibles actos de trámite de ejecución de la demarcación, dictados por órgano incompetente, con infracción del procedimiento administrativo y de los que pueden derivarse responsabilidades civiles, administrativas y penales han creado una situación de incerteza. La junta de Gobierno del Colegio ha estado, con su aderezo correspondiente, en su línea habitual. La posible prórroga para la contestación del oficio, comunicada telefónicamente, así como el deseo de evitar los recursos son objeto del comentario editorial.

     

     Todas aquellas virtudes que tradicionalmente adornaban la aplicación de las normas, como son el rigor en el procedimiento, la competencia del órgano, la posibilidad de controlar la legalidad de la actuación administrativa por medio de recursos, etc…parecen haberse evaporado en los últimos tiempos, y un día sí y otro también nos desayunamos con supuestos a cada cual mas excéntrico, de suerte que si uno destaca por su falta de claridad, otro lo hace por su oscuridad total, y todos ellos por su general falta de respeto al principio constitucional de que la Administración Pública “sirve con objetividad los intereses generales” y actúa con “sometimiento pleno a la ley y al Derecho” artículo 103 CE. Pero nada parece superar el “vodevil” que estamos viviendo en las ultimas semanas dentro del accidentado proceso demarcatorio: y así los primeros síntomas de confusión, que se manifestaban con los oficios remitidos desde la DGRN, fueron combatidos por nuestros representantes, mediante escritos y consultas, que lejos de atajarla, parecen haberla agravado, de manera que ahora nadie sabe a ciencia cierta si hay que contestar el oficio o no, si se es titular o interino del Registro no elegido, si contestado el requerimiento hay que recurrir el acto o solamente reservarse las acciones pertinentes, si una consulta al Centro Directivo puede incidir o no en el procedimiento administrativo en marcha ,etc….En definitiva el caos, aunque tal vez, ya sea la rutina.

     

     Por eso, siguiendo con la cartesiana costumbre de aplicar en los momentos de crisis método, parece conveniente analizar el proceso demarcatorio desde el principio para conocer realmente que ha sucedido y, por tanto, qué se puede hacer.

     

     1º La DGRN remite a los compañeros afectados por la demarcación un oficio por el que se comunica que “ha acordado: 1. Que V.S. debe optar y comunicar a este Centro Directivo en el plazo de 15 días naturales, entre uno de los dos Registros….2º. Que desempeñará como registrador interino el Registro que deje vacante hasta la toma de posesión del próximo titular”. Se trata pues de un “acto administrativo” y como tal queda sujeto a la Ley 30/1992, como establece su art. 1º, siéndole de aplicación los artículos 62 y 63 del mismo texto legal donde se contemplan los supuestos de nulidad y anulabilidad de dichos actos. Y así repasando los casos previstos en dichos artículos nos encontramos con los siguientes:

     Artº 62 ,ap 1 : “Los actos de las Administraciones Publicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes…”

     

      A ) letra B : “los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”.

     .-Por razón de la materia: disposición final 2ª del RD 172/2007 de 17 de Marzo en que “se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el RD y en especial lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los registros y regulación del periodo de transición” mientras que en el numero 2 de la misma disposición “ se autoriza a la DGRN para la resolución de dudas sobre limites físicos….” Parecen perfectamente delimitadas las competencias del señor Ministro de Justicia y las que corresponden a la señora Directora General.

     .-Por razón del territorio :

     ANDALUCIA :disposición final 3ª del Estatuto de Autonomía ( Ley Orgánica 2/2007 de 19 de Marzo) que entra en vigor el día de su publicación en el BOE, que lo fue el 20 y que establece en su artº 77: “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva sobre el nombramiento de registradores y el establecimiento de demarcaciones registrales “. Esto enlaza directamente con la disposición adicional 4ª del RD 172/2007 al establecer que “la demarcación aprobada…se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las CC AA en sus respectivos Estatutos de Autonomía”.

     CATALUÑA :Ley Orgánica 6/2006de 19 de Junio que en su articulo 147 establece que “ corresponde a la Generalitat de Cataluña en materia de Registros Públicos de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, la competencia ejecutiva que incluye en todo caso a) el nombramiento de registradores mediante los concursos que deba convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos…..c) el establecimiento de demarcaciones registrales incluida la determinación de los distritos hipotecarios “. Asimismo las competencias del Estado y de la CCAA también aparecen perfectamente delimitadas.

     

      B ) letra E del Artº 62, establece la nulidad radical para “los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”, que enlaza con la disposición adicional 2ª del RD que establece que “los nuevos registros, así como los registros matrices, serán objeto de concurso especial, pudiendo el titular del o de los registros matrices optar por el resultante o resultantes”. Será pues de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 497 y ss del RH, que incluyen entre otros el tramite de publicación en el BOE, que al parecer también se nos ha olvidado.

     

      C ) letra D del artº 62, establece que son nulos de pleno derecho “los que sean constitutivos de una infracción penal”. Recordar aquí que conforme al artº 275 de la LH y 482 del RH, corresponde a la DGRN proponer la creación o supresión de registros, para lo cual deberá elaborar el pertinente expediente, por lo que no le es dable desconocer sus competencias en la materia. No creemos, ni por asomo, estar ante los supuestos de los artº 404 y 405 del C. Penal.

     

      Y por si no tuviéramos bastante con los supuestos de nulidad de pleno derecho, nos encontramos con los de anulabilidad del artº 63 que en su apartado 1 establece que “son anulables los actos de las Administraciones Publicas que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico”. Y como para muestra vale un botón será suficiente con citar el artº 490.3 del RH, en que se excluye el régimen de interinidad o el artº 58 de la ley 30/1992 que establece que toda notificación deberá contener el texto integro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que debe presentarse y plazo para interponerlo. Tal vez con las prisas han pasado por alto los pequeños detalles. De aceptarse los nombramientos de interinos podrían derivarse responsabilidades civiles, administrativas e incluso penales, también para el registrador.

     

     2º ¿Que ocurre entretanto con nuestros máximos representantes? Será necesario ordenar cronológicamente sus escritos para comprobar la firmeza de la mano que guía el timón colegial.

     .-29 de marzo, carta del señor Decano: que no se conteste a los Oficios de la DGRN hasta que no se reciban instrucciones de la superioridad, y se anuncia la formulación de una consulta. El plazo corre y la Junta trabaja como tiene por costumbre.

     .-10 de abril, comunicación del señor Decano: que hasta ahora no se ha podido celebrar entrevista con la superioridad, pero que contesten aquellos a quienes vence el plazo. Adjunta formulario con reserva de acciones. El plazo sigue corriendo y la consulta sin formularse.

     .-11 de abril, comunicación del señor Decano: que el vicedecano se entrevista con la superior jerárquica y se formula una consulta. Que contesten aquellos a quienes les vence el plazo. Y el tiempo sigue corriendo.

     .-12 de abril, comunicación del señor Vicedecano: que “ha hablado por teléfono con la superior jerárquica y que va a conceder una prorroga hasta el día 30 “.Y el tiempo se nos va agotando.

     

     3º ¿ En que situación nos encontramos nosotros? A tenor de lo visto, tenemos encima de la mesa un oficio de la DGRN en que se nos concede un plazo de 15 días para ejercer una opción y, sin embargo, no tenemos otro oficio en que se nos haya prorrogado el plazo hasta el día 30, solo una amigable charla de teléfono, que parece prueba endeble para justificar por qué no hemos dado cumplimiento a lo requerido. Curiosamente el plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes, artículo 115 Ley 30/1992, coincidente con el plazo para optar tras la hipotética ampliación. Transcurrido un mes el acto deviene firme a todos los efectos artículo 115 Ley 30/ 1992. Lejos de nuestra intención pensar que alguien intenta evitar que se recurra . Por otra parte tenemos un formulario, con suplico incluido, en que nos reservamos las acciones pertinentes para evitar el supuesto de “acto consentido”, pero que servirá de poco si no se ejercitan en el plazo legal pues esa declaración no impide la caducidad de la acción. Y con todos estos mimbres se producen las siguientes variaciones :

     .- quienes han optado y no se han reservado acciones.

     .- quienes han optado y sí se han reservado acciones.

     .- quienes han optado y han recurrido.

     .- quienes no han optado y han recurrido.

     .- quienes no han optado, no han recurrido y se les ha pasado el plazo .

     .- quienes no han optado, no han recurrido y no se les ha pasado el plazo, que esperan la conversión del formato oral en formato papel.

     

      En definitiva, nuestros representantes, con su compulsiva relación epistolar vuelven a dejar solos a los colegiados ante la DGN, parecen incitar al recurso del oficio, pero no se atreven a plantear un recurso general contra la demarcación. Por eso, en tiempos de tribulación, nada como aferrarse a las normas y ejercer todos y cada uno de los derechos que nos reconocen para que la Administración someta su actuar al Derecho, sin esperar rectificación de quien, con sus acciones, ha mostrado una voluntad tan firme, pues, si la hubiera, no estaría destinada a aliviar la situación creada sino a esperar mejor momento para ejecutar sus confesados propósitos. No muda de naturaleza el escorpión.






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