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Algunas reflexiones sobre la suspensión de la calificación (art.255 LH)

Publicado el 2 de Abril del 2008

     Por Félix Rodríguez López

     

     1º).- La suspensión de la calificación e inscripción u operación solicitada que establece el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, debe interpretarse a la luz de las últimas reformas (especialmente la del art. 18) como la suspensión del plazo máximo para calificar e inscribir. Salvada la deficiencia se inicia el plazo.

     

     2º).- En los actos administrativos puros, la Administración puede suspender el plazo máximo legal para resolver (art. 42.5 LPA) y uno de los casos en que esta suspensión procede es el de que deba requerirse al interesado la aportación de los documentos necesarios que han de acompañar al escrito iniciando el procedimiento (apartado a).

     En este caso el plazo máximo legal para resolver, se suspende por el tiempo que media entre la notificación del requerimiento reclamando aquellos documentos y su efectivo cumplimiento, o en su defecto el transcurso del plazo concedido para ello.

     

     A diferencia de la ampliación del plazo para resolver (art. 42.6 LPA) la suspensión del plazo no requiere acuerdo específico de la administración (sino que basta el conocimiento o notificación al interesado del hecho que puede dar lugar a la suspensión. (cifr. letras a, b, y c, nº5 del art. 42 LPA). El caso de la petición de informes es revelador en grado sumo. El órgano instructor del procedimiento es el que decide unilateralmente los informes que considera oportunos recabara, y tal decisión (o hecho) es notificada al interesado (naturalmente contra tal notificación no cabe recurso alguno). Posteriormente, es el mismo órgano instructor el que, en un proceso meramente interno, realiza el cómputo del plazo para resolver y considera el momento de dicha resolución de manera que la misma y su comunicación radiquen dentro del plazo máximo legal (y de todo ese proceso interno evidentemente no tiene que dar a nadie noticia alguna).

     

     Como la suspensión del plazo para resolver no requiere acuerdo específico, en principio no resulta recurrible. Es incluso harto dudoso que pueda catalogarse como acto administrativo pues el simple cómputo de los plazos no parece que pueda configurarse siquiera como acto de trámite.

     

     La ampliación del plazo si que requiere del oportuno acuerdo, pero contra el mismo no cabe recurso alguno. (art. 42.6 in fine LPA).

     

     El artículo 42 de la LPA si algo deja claro es que en materia de cómputo del plazo para resolver, no cabe recurso alguno, bien porque no existe acuerdo que recurrir –caso de la suspensión- bien porque mediando tal acuerdo es la propia Ley la que lo considera irrecurrible.

     

     3º).- La ley ha querido que con el título inscribible se acompañe en todo caso el documento que acredite el impuesto (arts. 254 y 255 LH y arts. correspondientes de las Leyes del Impuesto que todos conocemos).

     

     Sin ese documento la petición de inscripción no está completa y, de modo similar a lo que sucede en los procedimientos administrativos puros, puede, y en este caso debe, suspenderse el plazo para calificar e inscribir (para resolver).

     

     A diferencia de los procedimientos administrativos, en los que el plazo para resolver se suspende y se reanuda allí donde quedó una vez terminada la suspensión, en el procedimiento registral la suspensión del plazo de calificación e inscripción se inicia de nuevo por completo al concluir la suspensión (acreditación del impuesto), tal y como se desprende para caso análogos del art. 18 de la LH (defectos, documento previo o retirada del título).

     

     La razón de ello es sencilla, los arts. 254 y 255 de la LH y los correspondientes fiscales, ya avisan, con la publicidad más que necesaria, que sin la acreditación del impuesto no se inicia la actividad registral, y ello sucede desde el momento mismo de la presentación del título y es perfectamente conocido por el interesado, por lo que la causa de la suspensión del plazo no le es ajena.

     

     Así las cosas la notificación al interesado de la suspensión del art. 255 de la LH no es la notificación de acuerdo administrativo alguno (ni siquiera de trámite), sino la mera información o puesta en conocimiento de una consecuencia legal ineludible (que no se ha puesto en marcha aún de modo efectivo el procedimiento registral). En teoría ni siquiera sería necesaria esta notificación (como no lo es la de que existe un título previo pendiente de inscripción, o la de que mientras no se devuelve el título retirado no corre el plazo para calificar e inscribir (cifr. art. 18 LH). Resulta esclarecedor a este respecto, e invito a leerlo detenidamente, el fundamento cuarto de la Resolución de 10 de septiembre de 2.003.

     

     Por eso esta suspensión funciona y es efectiva desde el minuto uno del asiento de presentación y por eso su plazo se inicia completo una vez que queda acreditado el impuesto.

     

     El art. 255 no dice que el Registrador deba acordar la suspensión de la calificación e inscripción y que desde su acuerdo se inicia la suspensión del plazo legal máximo para ello; por el contrario, la norma ordena que se suspenda (no que se acuerde suspender) la calificación e inscripción. Lo único que manda el precepto al Registrador, y sobre esto nadie ha insistido demasiado, es que debe devolver el título al presentante (autoriza y ordena la devolución).

     

     La devolución del título, que, en apariencia pudiera aparecer como algo banal, resulta sin embargo clave, pues es, a la postre, la solución arbitrada en el ámbito hipotecario al problema de la falta de aportación de documentos legalmente exigibles (la justificación del pago del impuesto). En el marco puramente administrativo el sistema establecido, en estos casos, pasa por el requerimiento de la administración al interesado y el desistimiento presunto para el caso de que no se presente el documento requerido (el requerimiento no constituye acto recurrible pues solo cabe accionar contra el ulterior acuerdo de tener por desistido al solicitante). La Ley hipotecaria por el contrario, sin duda con base a la pervivencia del asiento de presentación y a sus propias normas sobre desistimiento (que no contemplan jamás el presunto) ha optado por la mecánica de la devolución del título (o la equivalente notificación de su devolución en caso de presentación telemática), de modo que el procedimiento no concluye sino que queda suspendido en su iniciación y en manos de la voluntad del interesado estará siempre el levantamiento de esa paralización (mediante la aportación del oportuno justificante fiscal).

     

     Por tal razón, la nota de suspensión, si se extendiese, debe poner especial énfasis en esos aspectos:

     

     Primero, que no se trata de comunicación de ningún acuerdo sino del mero aviso o información de una prevención legal (el recordatorio de que sin la justificación del impuesto no procede ni la calificación ni la inscripción).

     

     Segundo, que lo realmente suspendido, desde el momento del asiento de presentación, es el plazo para calificar e inscribir.

     

     Y tercero, que procede devolver al presentante el título, quedando a disposición de este.

     

     El efecto de suspensión del art. 255 no se produce el día en que el Registrador decide avisar de ello al interesado, sino el día que la ley pretende: desde el instante de la presentación.

     

     4º) Naturalmente y así las cosas no cabe recurso alguno contra dicha notificación o aviso.

     

     No cabe el de reposición o alzada porque:

     

     -Ni hay acuerdo o acto administrativo alguno que impugnar (art. 42 LPA).

     

     -Y si lo hubiera, al igual que sucede con la ampliación, el acuerdo no sería recurrible, o aún más, aunque se le considerase un acto de trámite, devendría también en irrecurrible por cuanto no puede decirse que es el acto en si, sino que es la propia ley, la que determina la imposibilidad momentanea de continuar el procedimiento (cifr. art. 107.1 LPA).

     

     Menos aún cabe el recurso gubernativo que solo procede contra la calificación negativa cuando aquí solo se ha producido la suspensión del plazo para, en su caso, realizar tal calificación.

     

     5º) No procede tampoco prórroga alguna del asiento de presentación que sólo está prevista en otros supuestos (alegación de causa legítima que justifique el impago del impuesto) tal y como disponen los arts. 255 de la LH y 432.1.b del RH)

     

     En conclusión si se extiende y notifica la nota de suspensión, esta debe contener:

     

     -Que no es un acuerdo lo que se notifica sino que se trata del simple aviso o información de una consecuencia legal por falta de acreditación del impuesto.

     

     -Que tal consecuencia se produjo desde el instante mismo de la presentación.

     

     -Que esa consecuencia no es otra que la suspensión del plazo para calificar e inscribir o practicar la operación solicitada.

     

     -Y que la notificación comporta la devolución del título, por lo que este queda a disposición del presentante para su efectiva retirada. (Precisamente a estos efectos de devolución, y no a los demás, si que resulta interesante la extensión de la nota de suspensión y su notificación al presentante).

     

     -No habrá ni pie de recurso ni prórroga alguna del asiento de presentación.

     

     Enfocado así, como mera notificación de suspensión o cómputo de plazos por imperativo legal, resultará difícil que el recurso gubernativo prospere.

     

     Lo único recurrible gubernativamente es el acuerdo por el que el Registrador no considere suficiente el documento o documentos presentados para acreditar el impuesto (ej. simples fotocopias de las cartas de pago o del justificante de la presentación a liquidación), pero eso ya es otra cosa bien distinta.






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