Blog

LA SUMISIÓN RELATIVA

Publicado el 19 de Marzo del 2008

     La última carta de nuestro Decano, fechada el pasado día 13, rompe la pauta habitual de sus comunicaciones epistolares sorprendiendo por su coraje y valentía. Inicia el punto “1” poniendo las cosas en su sitio a los organismos competentes del Ministerio de Justicia. En efecto dice que los actuales responsables de la gestión colegial estarán desde el primer día “…a disposición…” de quienes resulten sus titulares, precisando a renglón seguido que tal “…no quiere decir con sumisión absoluta…”.

     

     Y para que nadie dude que la sumisión nunca traspasará el ámbito de lo relativo, en el punto “5” hace algunas concesiones muy matizadas sobre determinados extremos, tan justificadas en derecho y términos de sentido común como irrelevantes para la función de los Registradores cuyos intereses corporativos representa.

     

     El referido apartado de la carta contiene un análisis enérgico y valiente de la Resolución relativa al Registro de Arzúa (de 27 de Febrero, publicada en el BOE el mismo día en que se fecha la decanal epístola), y de ella interesan a estos efectos dos concretos pasajes: los recogidos en sus párrafos 5º y 6º.

     

     Dice el segundo de ellos: ”No versando los fundamentos de derecho I a III de la resolución comentada sobre cuestiones sustantivas discutidas en la calificación y en el recurso sino sobre materias adjetivas que exigen la forma de instrucción entendemos que su contenido no tiene el carácter vinculante previsto en el párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria”.

     

     Lo que antecede supone la necesaria y jurídicamente debida admisión de dos cuestiones ya decididas vinculantemente por la actividad resolutoria del Centro Directivo, y que solo la facción más cerril, agreste y montaraz del cuerpo de Registradores, la inmensa mayoría, ha cuestionado junto con los únicos representantes de la Cátedra y la Magistratura que ocasionalmente se han ocupado del tema.

     

     1ª) Como no podía ser menos, admite institucionalmente que la vinculación del art. 327.10 LH se limita a los pronunciamientos resolutorios materiales o sustantivos relacionados con la calificación y debatidos en el procedimiento de recurso. Y ello por más que otra cosa se haya dicho por el Centro Directivo muchas y vinculantes veces, pues la constricción por lo resuelto no afecta al Colegio sino a los colegiados.

     

     En este punto el texto resulta tan valiente como sensato y jurídicamente acertado. Y ello es así porque no hay más ciego que el que no quiere ver, y resulta evidente que un pronunciamiento legal sobre la eficacia de ciertas resoluciones de recurso gubernativo tiene virtualidad sobrada para alterar el alcance de la competencia de resolverlo (art. 260.3º LH), convirtiendo en disposiciones generales de la casta hipotecaria y tabular las estimatorias expresas y alterando para ella el significado del constitucional principio de legalidad. Y es que no en vano cuando el legislador del 2005 sustituyó en la norma hipotecaria el término “Registros” por el de “registradores” es patente que dejaba a éstos al margen de la eficacia de lo prevenido en el art. 3.1 del Código Civil, pues siempre deberán anteponer el sentido resuelto por su Dirección General para un concreto precepto al que resulte de su texto, contexto, antecedentes y sistema, esté o no de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma considerada.

     

     2ª) También de manera natural, no se sabe si de naturaleza humana o marciana, admite nuestro Decano que la vertiente adjetiva de la actividad registral es susceptible de ser instruida sin reserva ni limitación alguna.

     

     Y también en este punto la decisión parece sensata porque al día de la fecha la operatividad del “principio de complitud” en la materia resulta incuestionable a la luz de las últimas decisiones vinculantes del Centro.

     

     En efecto, tiempos hubo en que dentro de las cuestiones adjetivas debían distinguirse cuidadosamente las estrictamente procedimentales, porque en esta materia rige una constitucional reserva de Ley (art. 105.c CE), lo que hacía inadecuada la Instrucción para regularlas.

     

     Pero como no hay nada que no pueda solucionar con los Registradores una resolución estimatoria expresa de recurso gubernativo, la de 11 de Febrero último, publicada en el BOE de 1 de Marzo, dice en el párrafo que precede al fallo: “…porque no resulta admisible aplicar analógicamente una Instrucción que no solo se refería a otro supuesto… En otras palabras, no cabe aplicación analógica de un precepto cuando la norma que rige la materia… no ha previsto semejante efecto, pues en tal caso no existe laguna de ley que deba ser integrada por aplicación analógica alguna…”. Queda así claro que, aún cuando en el caso resuelto no lo admite, las Instrucciones son susceptibles de aplicación analógica porque su contenido se integra por preceptos o, lo que es lo mismo, son verdaderas normas jurídicas que, al menos en el ámbito subjetivo en que tales pronunciamientos resultan vinculantes, se sobran y se bastan para cubrir la exigencia de reserva de Ley.

     

     Y no se diga que con lo que antecede esta Asociación tergiversa la realidad para socavar la incuestionable autoridad del Decano de los Registradores y su Junta Directiva, pues lo que se pretende es justamente lo contrario: robustecerla. Y para justificarlo puede invocarse la Instrucción del siguiente día 12 del mismo mes de Febrero, publicada en el BOE de 1 de Marzo en la que, con idéntica vocación de norma jurídica “de casta”, se aprueban “normas” relativas al estatuto funcionarial del los Registradores, materia sobre la que también pesa una expresa reserva de Ley (art. 103.2 CE), entre las que se incluyen las de entrada en vigor, una disposición derogatoria y otra transitoria. Y es que lo vinculantemente resuelto se traduce para los vinculados en una eficacia instructora regida por las normas del Título Preliminar del Código Civil, que el Decano no hace sino asumir en sus engarces “de manera natural”.

     

     Por lo que atañe al párrafo 5º dice literalmente: “…que es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado puede dictar instrucciones para dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes, que serán obligatorias para los mismos, pero dichas instrucciones tienen que dictarse una vez que se haya tramitado el procedimiento legalmente establecido (que en todo caso exigirá audiencia de los interesados, trámite que se podrá cumplir dando audiencia a las organizaciones reconocidas por la ley que representen sus intereses, como dispone el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno)…”. Y dos son los extremos que de lo trascrito se deben considerar.

     

     3ª) En primer lugar obligado es concluir que si los Registradores, desde el pasado 1 de Marzo, están vinculados a tener por normas jurídicas las Instrucciones de su Centro Directivo, resulta ineluctable que no podrán oponer indefensión en el procedimiento por falta del trámite de audiencia de los interesados que impone evacuar el art. 84 de la Ley 30/1992, pues la vinculación resuelta en Febrero les veta tenerlas por lo que eran antes de ella: meros actos administrativos de carácter particular.

     

     Por ello el Decano, pese a representar al Colegio que no es vinculable gubernativa y resolutoriamente, adopta una postura sabia cuando asume que la vinculación de todos los miembros de un colectivo se traduce “de facto” en la constricción de éste, y sagazmente denuncia vicios de procedimiento acordes con el nuevo carácter resuelto para las Instrucciones. De esta forma aprovecha la incuestionable autoridad del precedente que resulta de la citada Instrucción de 12 de Febrero cuando expresa que “…Esta Dirección General, previo informe del Colegio de Registradores…”, insustituible reconocimiento de la necesidad de audiencia para evitar la indefensión de los colegiados.

     

     Y a tal finalidad se orienta la cita epistolar del art. 24 de la Ley 50/1997, regulador “Del procedimiento de elaboración de los reglamentos” según reza su rúbrica. Y es que si conforme al precedente art. 23.3, bajo la rúbrica “De la potestad reglamentaria”, resulta que “…Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 1º) Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.- 2º) Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial…”, para los Registradores, vinculados como están a tener también por normas jurídicas las Instrucciones porque así se resolvió gubernativamente con fecha 12 de Febrero de 2008, la norma debe considerarse integrada con la salvedad resuelta.

     

     4ª) Finalmente, también la carta asume sin reservas no solo que los Registradores son órganos de la Administración, sino que están jerárquicamente subordinados a la DGRN, cosa evidente porque para algo el legislador sustituyó en el artículo 327.10 del término “Registros” por el de “registradores”, y no conviene olvidar que quien vincula es General.

     

     Y a lo dicho nada quita el silencio sobre tales extremos de la legislación hipotecaria, la LOFAGE o el Real Decreto 1.475/2004, de 18 de Junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Justicia, que en el ramo de los Registros cita como último escalón orgánico dos Subdirecciones Generales (art. 4.2), ni la imposibilidad de presumir la existencia de órganos, su integración en una u otra Administración o su dependencia jerárquica (art. 103.2 CE y 11.2.a Ley 30/1992). Lo decisivo es que están resueltos en numerosas resoluciones estimatorias de recursos gubernativos y, hasta la fecha, no se han publicado en el BOE las sentencias declarativas de su ineficacia.






Noticias & Eventos


Síguenos por tu correo electrónico

Archivo