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EL MAL CAMINO DEL ABARATAMIENTO ARANCELARIO PARA TRATAR EL SOBREENDUADAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES

Publicado el 6 de Marzo del 2008

     Anunciaba no hace mucho D. Pedro Solbes que era intención del gobierno socialista que saliera de las urnas el abaratamiento arancelario de los costes notariales y registrales de novación de los créditos hipotecarios de las familias necesitadas; todo ello con el propósito de aligerar la carga mensual de amortización de los correspondientes préstamos. Como es lógico, sin conocer el contenido concreto de la medida anunciada, no estamos en condiciones de emitir una opinión técnica sobre su calidad normativa. No obstante, nos atrevemos a señalar que la promesa antes indicada debería pasar por una nueva Ley de prevención y de tratamiento del sobreendeudamiento de consumidores y familias y no quedar reducida al consabido y desarticulado sistema de la rebaja arancelaria.

     

     El endeudamiento del consumidor presenta unas características peculiares susceptibles de un tratamiento normativo particular dentro en el marco del Derecho de los consumidores; tratamiento legal que existe en todo el Derecho comparado. Solución que desde luego también propicia la propia Unión Europea que ha publicado, que sepamos, dos estudios sobre el particular (el último de los cuales se anexa aquí, el de 2003) y que intenta llevar a buen término una Directiva de crédito al consumo en que tal regulación encuentre su lógico acomodo. Por su parte, el propio partido socialista, en la última legislatura de Aznar presentó una malograda proposición de Ley de sobreendeudamiento del consumidor el año 2003 que luego, desgraciadamente, no sería recuperada en la legislatura venidera.

     

     Así las cosas, conviene empezar recordando que la Legislación concursal no suministra un mecanismo adecuado para la disciplina legal de este tipo de problemas. Aunque la vigente Ley concursal permite, en teoría, resolver a través de este instituto y judicialmente la situación de insolvencia actual o la de insolvencia “inminente” de los consumidores (cfr. art. 2 Ley 22/2003), y aunque existan de hecho algunos ejemplos de insolvencias de particulares que actualmente se tramitan en nuestros Juzgados de lo mercantil, no puede decirse que el remedio satisfaga las mínimas exigencias que reclama la eficiente solución al problema del sobreendeudamiento, que es especialmente crítico en situaciones de recensión económica sobre todo en presencia de créditos hipotecarios a interés variable obtenidos por familias en el límite de su capacidad de endeudamiento. De hecho, basta comparar el número de concursos que se tramitan de particulares en nuestro Derecho y en ordenamientos como el alemán, británico o norteamericano –por millones- para percatarse de la escasa utilización entre nosotros del concurso de los particulares y familias (los elocuentes datos pueden comprobarse en la documentación anexa).

     

     Es cierto que el deudor particular puede obtener en el marco del concurso de acreedores un arreglo incluso anticipado –en procedimiento abreviado, por ejemplo- de sus deudas mediante el correspondiente convenio celebrado con los acreedores y homologado judicialmente, y que aquél puede obtener algún alivio a la situación financiera familiar mediante la paralización de los procedimientos de ejecución no hipotecarios en marcha y la suspensión del devengo de intereses mientras dura la tramitación del concurso. Queda también asegurada la percepción de alimentos y la intervención de su gestión patrimonial a través de la designación de la administración concursal. Por otra parte, ni la solución de la liquidación del patrimonio es hábil para el particular (la normativa concursal está más pensada en personas jurídicas) ni parece que el consumidor declarado en concurso, de haberse comportado correctamente en insolvencia no culpable sino fortuita, pueda conseguir la liberación de las deudas insatisfechas por insuficiencia de bienes y derechos como sí ocurre en las sociedades concursadas: contrástese lo dispuesto en el art. 178.2 LC (el deudor individual no queda exonerado) y el art. 178.3 LC (el deudor persona jurídica queda liberado). Liberación de deudas en caso de insuficiencia patrimonial del deudor honrado y de buena fe que haría posible, con condiciones, el “fresh start” del concursado debidamente rehabilitado –posibilidad habitual en Derecho comparado- y que contemplaba una estimable enmienda de algún grupo parlamentario al Proyecto de Ley y que, desgraciadamente, no fue tomada en consideración (enmienda núm. 321 de “exoneración de deudas residuales del deudor persona física honesta” del Grupo CiU del Senado).

     

     Además, no sólo está técnicamente mal resuelta en la Ley concursal la delicada cuestión de los efectos del concurso sobre el régimen económico matrimonial sino que, no siendo empresario el particular, no puede el consumidor concursado obtener la paralización temporal de las ejecuciones hipotecarias prevista en el sensato artículo 56 de la Ley concursal; paralización aplicable sólo en relación con los bienes afectos a la actividad profesional o empresarial y no, como acaso sea conveniente, en relación con la ejecución de la vivienda familiar por impago de la hipoteca.

     

     Con todo, quizás lo más grave sea que el procedimiento concursal, sujeto entre nosotros a una robusta judicialización, es de todo punto inadecuado para el tratamiento del sobreendeudamiento del consumidor. Es inadmisiblemente caro –no sólo en honorarios de abogados y de administradores concursales- sino que demasiado poco flexible –las posibilidades de arreglo en el convenio están innecesariamente restringidas en la Ley- y lentísimo a nuestros efectos. Precisamente por ello, en todo el Derecho comparado, se recomienda un tratamiento parajurisdiccional de la prevención de insolvencia del consumidor, procedimiento que puede eventualmente ser administrado por ante autoridad pública. No en vano, el “proyecto Rojo” de borrador de una nueva Ley concursal contemplaba un instituto en pararelo al concurso llamado “suspensión de pagos” y cuya tramitación, referida al deudor honesto, se gestionaba por ante el Registrador Mercantil. Quizás quepa pensar en una solución similar en el futuro que, desde luego, no carece de antecedentes en Derecho comparado (véanse las comisiones administrativas de sobreendeudamiento pilotadas por el Banco Central en Derecho francés o belga). Se trataría en suma de lo siguiente: presentada la solicitud de arreglo de una situación de sobreendeudamiento familiar el Registrador Mercantil procedería a la designación de administradores especializados mejor colegiados (asesores financieros, técnicos del servicio de consumidores etc…) que elaboren un plan de arreglo de deuda con aplazamiento de pagos y subsiguiente aligeración de la carga hipotecaria eventualmente convenida con los acreedores. Dicho convenio, y la novación consiguiente de los plazos hipotecarios podría ser de oficio comunicada al Registro de la Propiedad para su inscripción en los asientos de las hipotecas novadas. El tratamiento judicial del concurso debería quedar reducido a la insolvencia del deudor poco honesto o en casos excepcionales en que sea imposible llegar a un arreglo rápido extrajudicial.






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