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SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN EN DOCUMENTOS TELEMÁTICOS

Publicado el 8 de Abril del 2008

     Publicamos hoy en la sección de documentación un imprescindible artículo de Manuel Ballesteros sobre la suspensión de la calificación de documentos electrónicos presentados telemáticamente al Registro, por no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

     

     Varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (concretamente las de 1 de Marzo de 2006, 31 de Enero de 2007, 28 y 29 de septiembre de 2007 y 27 de Febrero de 2008) han interpretado recientemente el Artº 255 de la Ley Hipotecaria en sentido contrario a lo que literalmente dice tal precepto, y han descartado que el Registrador pueda suspender su calificación en aquellos casos en que se presenta el documento en el Registro sin acreditar haberse presentado previamente en las oficinas liquidadoras competentes para la liquidación del impuesto. No sólo eso, sino que han entendido que el suspender la calificación supone una calificación parcial o mejor, por entregas y, por consiguiente, una práctica contraria a lo que previenen los Artº 258-5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento Hipotecario. Precepto este último que incluye una indicación expresa de que en los casos de calificación por entregas el registrador, según las circunstancias del caso y si procediere, deberá ser sometido a corrección disciplinaria.

     

     En cualquier caso como nos encontramos ante supuestos en que parece que la Dirección General entiende que cuando el Registrador ajusta su forma de proceder a lo que literalmente dispone el Artº 255 de la Ley Hipotecaria está incurriendo en una conducta susceptible de corrección disciplinaria, conviene meditar detenidamente el caso y fundamentar con todo lujo de detalles las notas de suspensión de calificación que, en su caso, procedan.

     

     CONCLUSIONES:

     

     1.- Que el Artº 255 de la Ley Hipotecaria no es una norma que pueda entenderse aisladamente y que lo que ordena es consecuencia directa de lo que disponen los Artº 54 del TR de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, RD Legislativo 1/1993 de 24 Septiembre, Artº 122 y 123 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, RD 828/1995 de 29 Mayo, Artº 33 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones L 29/1987 de 18 Diciembre, y 99 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, RD 1629/1991 de 8 Noviembre.

     

     2.- Que no es que esas normas permitan al Registrador suspender la calificación cuando no se ha acreditado el cumplimiento de los deberes fiscales, sino que la Ley impone al registrador esa suspensión de la calificación, de modo y manera que si calificase estaría incumpliendo la ley. De manera que en ningún caso puede considerarse que la falta de cumplimiento de los deberes fiscales sea un defecto ni subsanable ni insubsanable, sino un requisito previo a la calificación.

     

      3.- Que contra la nota de suspensión de la calificación tiene que haber posibilidad de recurso, porque otra cosa iría contra el principio de que los hay contra cualquier acto administrativo y que, por analogía, el recurso es el gubernativo a pesar de que la nota no sea de calificación, sino de suspensión de la calificación.

     

      4.- Que a pesar de haber lugar a recursos no hay lugar a practicar anotación preventiva por defecto subsanable, porque la falta de cumplimiento de los deberes fiscales no lo es, y porque veda esa anotación el tenor literal de los preceptos de las leyes antes citadas.

     

      5.- Que a pesar de haber lugar a recurso gubernativo, no hay lugar a la intervención del registrador sustituto, pues dicha intervención, que partiría de que la falta de pago del impuesto es un defecto sólo puede terminar en la confirmación de la calificación de dicho defecto o en su revocación con la correspondiente orden de inscribir. Y aquí, en el caso de que el registrador sustituto revocase la suspensión de la calificación, lo que tendría que ordenar al registrador sustituido no es inscribir, sino calificar. Y eso no está previsto en el Artº 19 bis de las Ley Hipotecaria.

     

     El trabajo se completa con un completísimo modelo de nota de suspensión de la calificación por no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales.Pinche aquí para ver el trabajo de Manuel Ballesteros.






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