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LA ARGUMENTACIÓN CIRCULAR Y LA OPRESIÓN JERÁRQUICA

Publicado el 14 de Marzo del 2008

     Es vinculante para todos los registradores que las Resoluciones de la DGRN son vinculantes. (Pilar Blanco-Morales Limones, Directora General de los Registros y del Notariado, en el BOE de 28 de febrero de 2008)

     

     

     “Lo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislación política estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el artículo 1 LH, y por tanto la doctrina de la DG no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la sala 1ª del TS”.

     (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-1-2008 por la que se anula de la resolución de la DGRN de 9 de junio de 2006)

     

     

     

     En el BOE de 13 de marzo se publica la resolución de 27 de febrero de 2008, en la que de nuevo la DGRN arremete contra el sistema de presentación telemática pergueñado en el vacío por nuestros representantes, al margen de la necesaria cobertura reglamentaria que a esta fecha aún seguimos esperando. Las consecuencias de la interpretación hecha desde la DGRN destruyen, como hace tanto se anunció, la arriesgada manera de entender este asunto defendida desde nuestra junta, e impuesta a una inmensa mayoría de compañeros perplejos ante cuestiones informáticas de hecho, que no de derecho, y que ahora se derrumban sobre nuestras cabezas. Está bien que al fin nos caigamos del guindo, y que aunque sea tan tarde, se reconozca la machada que supone, por el prurito de cumplir promesas que nunca debieron hacerse al ministro, sustituir un sistema válido, probado y universal por otro chapucero, improvisado y diseñado a la medida del notariado, empezar la casa por el tejado sin los cimientos de un archivo electrónico, exponer a los compañeros a responsabilidades de todo tipo por el funcionamiento de lo que está absolutamente fuera de su control, abandonar, en fin, los principios en los que se había basado la estrategia tecnológica del colegio durante varias de las anteriores juntas y que nos había proporcionado el prestigio y reconocimiento unánime, hoy disuelto por completo y añorado.

     

     Pero aún siendo todo esto lamentable, aún puede serlo más que so pretexto de este llanto se quiera correr un tupido velo sobre cuestiones menos coyunturales y de mucho mayor calado, como las que aborda la resolución de 11 de febrero de 2008, y que nuestro decano da por amortizadas en su última epístola. (“No versando los fundamentos de derecho I a III de la resolución comentada sobre cuestiones sustantivas discutidas en la calificación y en el recurso sino sobre materias adjetivas que exigen la forma de instrucción, entendemos que su contenido no tiene el carácter vinculante previsto en el párrafo décimo del artículo 327 de la LH.”)

     

      Según nuestra Directora, que el artículo 327 de la LH señale que “la resolución expresa por la que se estime el recurso tendrá carácter vinculante para todos los registradores”, significa, ni más ni menos, lo siguiente:

     

      1.- Que las resoluciones de la DGRN son vinculantes para todos los registradores de España, aunque el documento a que se refiera la resolución no contenga fincas de sus demarcaciones ni se presente en sus registros.

     (Pretendida modificación del catálogo de fuentes del Derecho, o de asunción por parte de la DGRN de potestad legislativa y reglamentaria, con fuerza para obligar a los ciudadanos en la configuración de sus relaciones civiles y mercantiles conforme a los caprichos barrocos de sus resoluciones, con ignorancia plena de los limitados efectos, circunscritos al mantenimiento o revocación de los defectos aducidos por el registrador en el caso concreto, de tales actos administrativos)

     

     2.- Que es vinculante no solo el fallo de la resolución (“queda revocado el defecto”) sino la completa “¿doctrina?” contenida en la misma.

     (Pretendido “sorpasso” de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyos obiter dicta no gozan de las cualidades que la DGRN autopredica de sus resoluciones).

     

     3.- Que la vinculación de marras no alcanza a la doctrina de las resoluciones estimatorias de calificaciones negativas, sólo a las desestimatorias

     (Efecto al que aún no se ha encontrado explicación por la DGRN en sus resoluciones, dado que la única posible es que sólo puede ser vinculante el mandato revocatorio de los defectos incluidos en la nota, sin que quepa efecto vinculante singular alguno en caso de confirmarse la calificación)

     

     4.- Que, por supuesto, las resoluciones sólo vinculan a los registradores, no al resto del universo, ni siquiera a los notarios.

     (Lo que no habiendo aún tampoco sido explicado por la DGRN, encuentra su justificación en los efectos circunscritos al caso concreto de toda resolución administrativa singular, que sólo vincula en cuanto a la revocación de los defectos de la específica nota de calificación recurrida, lo que nada tiene que ver con los notarios ni les afecta).

     

     5.- Que al registrador le está vedado criticar, desconocer o comentar en su calificación y en su informe las resoluciones de la DGRN

     (Pretendida mordaza al registrador para que no se cuestione en ningún momento las “doctrinas” de la DGRN y de esta forma los Tribunales no puedan revisar su legalidad)

     

     6.- Que el registrador no está legitimado para recurrir ante los Tribunales las resoluciones de la DGRN.

     (Pretendido guiño a los Tribunales para blindar las resoluciones y evitar su control judicial, dinamitando lo establecido por el artículo 328 LH que expresamente reconoce al registrador legitimación para recurrir cuando la resolución afecte a un derecho o interés del que sea titular -y está claro que ello no se puede referir a su finca o derecho, pues en tal caso su legitimación como particular sería obvia, y como registrador se habría abstenido por incompatibilidad- )

     

     7.- Que aunque el registrador o un tercero recurra ante los Tribunales contra una resolución, ésta sigue siendo vinculante mientras no haya sentencia anulatoria publicada en el BOE, y el registrador tiene que inscribir aunque ello pueda suponer la aparición de terceros.

     (Pretendida superación del artículo 66 LH, que ordena prorrogar el asiento hasta la firmeza de la resolución, o del propio artículo 327 LH, que ordena inscribir transcurridos dos meses desde la publicación de la resolución en el BOE -plazo en que puede ser recurrida dicha resolución- o del párrafo 4º del artículo 328 LH, sobre posibilidad de que el Juez exija fianza al Registrador recurrente para responder por los perjuicios causados por no inscribir, en caso de que la sentencia judicial confirme la resolución por él recurrida)

     

     8.- Que la completa doctrina de la resolución seguirá siendo ejecutiva y vinculante aunque haya sido anulada por los Tribunales, mientras no sea publicada la anulación en el BOE.

     (Pretendida introducción de un requisito inventado que no aparece en la letra del artículo 327 LH, que ordena la publicación de las anulaciones firmes en el BOE pero sin condicionar a ello su eficacia: pretende la DGRN que la efectividad práctica de los pronunciamientos judiciales firmes en su contra, quede sometida a su exclusiva voluntad, mediante la administración de órdenes y tiempos de publicación en el BOE – lo que de hecho está sucediendo-; a ello se debe añadir la circunstancia de que la Directora publica en el BOE el fallo judicial de anulación, pero sin incluir la doctrina anulada, ni la doctrina judicial que argumenta la anulación, con lo que -como nuevamente de hecho está sucediendo-, se pretende que no haya quien sea capaz de componer el mosaico de la doctrina vigente y anulada)

     

     9.- Que es vinculante para todos los registradores que esto es así.

     (Pretendida tautología que nos retrotrae al pasado, cuando nuestros padres nos decían, si es que lo hacían, que esto es así por que lo digo yo: pero ocurre que el apodíctico, palmario e ineluctable argumento circular, no proviene de la paternal “auctoritas”, sino del ciego “imperium” dirigido, de la mano que empuña el látigo disciplinario, de la opresión de los derechos civiles por una DGRN sepulturera de la independencia en la calificación)

     

     10.- Y que el que no se atenga a lo anterior será expedientado, postergado en el escalafón y multado, si bien parece que aún no se ha acudido a la interdicción civil.

     (Pretendido juego de prestidigitación para hacernos parecer más importante una falsa interpretación de la sanción por falta grave del artículo 313.B.k LH por incumplir resoluciones vinculantes, que la sanción por falta muy grave del artículo 313.A.d por “La inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos”; la falta grave del artículo 313.B.k LH por incumplir resoluciones vinculantes se refiere realmente, de manera exclusiva, al registrador concreto afectado por la resolución singular de que se trate)

     

     Posiblemente sea imposible deducir de una sola norma un decálogo de mayores barbaridades. Aunque podía esperarse de la firmante semejante ignorancia doctrinal en las materias tratadas, se suponían mayores conocimientos jurídicos, o lógica al menos, en los letrados notarios proponentes; de los traidores, si los hay, nunca se esperó nada.

     

     Todas estas barbaridades juntas y aderezadas de nuevo con otras referidas a que el registrador no informe, no comente, casi que no exista, aparecen de nuevo en el BOE de 28 de diciembre, digo de 28 de febrero, en un nuevo decreto imperial referido al Registro de Cocentaina, componiendo otra puñalada trapera más a las libertades públicas en materia de derechos civiles, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.

     

     Esta resolución, de fecha 11 de febrero de 2008, reitera otra tambien para Cocentaina de 4 de febrero -BOE de 20 de febrero- dictada de manera extemporánea, a pesar de la abundantísima jurisprudencia ya existente declarando la nulidad de las resoluciones dictadas, más allá del plazo de tres meses a que la Ley (artículo 327 LH), bajo amenaza de responsabilidad disciplinaria, obliga a nuestra Directora. Alguien, alguna vez, debiera fiscalizar las razones por las que repetidamente (reincidencia se denomina), se transgrede por nuestra Directora el plazo de tres meses, se escoge el orden para resolver los asuntos, según lo atractivo de la materia o lo llamativo del compañero al que se dará un revolcón, se incumple o dilata la obligación de publicar sentencias anulatorias de resoluciones en el BOE, se incumple o ignora lo sentado en esas sentencias anulatorias, y se asume, con valentía torera, una competencia de la que se carece, como es la de dirigir con carácter general el sentido de la calificación registral, que ha de ser independiente por definición y naturaleza, pretendiendo someter jerárquica y ciegamente a los registradorese a los dictados de sus “doctrinas”, aunque ello suponga trasgredir las Leyes y Reglamentos.

     

     Ante la enésima reiteración del propósito final de la Directora, avocar para sí las competencias en materia de calificación, hoy, Cocentaina somos todos (aunque en su día no funcionase “y viceversa”).

     

     Nos gustaría a los registradores, aunque fuese por una vez, escuchar de nuestros representantes, más allá de la sumisión a la Directora que proclamaban en sus electorales “medidas para la esperanza”, una voz clara clamando contra este nuevo atropello, diciendo alto y fuerte que no vamos a aceptar gato por liebre (jerarquía férrea por tutela administrativa), ni la interesada cita de sentencias escogidas con silencio de las contrarias, ni la imposición de una mordaza al registrador competente para no que no discuta la “presunción de legalidad del documento notarial”, no comente, no informe, no hable, no califique, no sea independiente, haciendo dejación de las funciones que tiene encomendadas, a mayor gloria del cuerpo hermano.

     

     En definitiva, nos gustaría oír, mañana mismo, que la infumable proclama de Cocentaina va a ser recurrida por nuestro Colegio profesional, y que sea proclamado a los cuatro vientos, para que nadie, ningún colegiado más, se sienta presionado e intimidado y sucumba a la amenaza de la jerarquía mal entendida para que deje de ejercer la función a la que dedicamos nuestras vidas. Todo ello, más que un ruego, es una exigencia, pues la más importante razón de ser del Colegio es la de ampararnos frente al atropello: el primero de los fines del Colegio, según el artículo 4.1 de sus Estatutos, es el velar por la ética y dignidad profesional. Ojalá que en este caso no sea necesario de nuevo suplir la inacción de nuestra Junta por la actuación colectiva, como ha sido obligado recientemente, con ocasión del respaldo público a los compañeros expedientados.

     

     Esta Asociación, ante la pasividad corporativa disfrazada de conveniencias, talantes y componendas, y siguiendo la estela ejemplar de algunas personas que nos recuerdan desde su público acoso toda una vida de coherencia y dedicación a la función registral, hace un llamamiento general a los registradores para que cumplan con la Ley, fundando sus notas de calificación con absoluta independencia en lo dispuesto por las Leyes y Reglamentos, sin necesidad alguna de ajustarse a las doctrinas, en ocasiones contrarias a la legalidad -según numerosas sentencias judiciales-, muchas veces sesgadas y otras contradictorias, de las resoluciones de la DGRN, sometiéndose al principio de legalidad antes que al de la sumisión jerárquica, informando en caso de recurso con toda la extensión que el supuesto requiera (como exige la verdadera naturaleza de este trámite según los Tribunales), y prorrogando el asiento de presentación, como exige el artículo 66 LH hasta la definitiva resolución del caso, cuando recurran judicialmente contra las resoluciones desestimatorias.






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