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VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN: LOS BOLETINES OFICIALES DEL ESTADO DE 8 Y 10 DE MARZO.

Publicado el 24 de Marzo del 2008

     Las jerarcas del Centro, cuando en el verano de 2004 acceden a su sitial, reciben sin duda un susurro, cuya transcendencia en ese primer momento quizás no entienden, acerca de las posibilidades que atesora un precepto, diamante en bruto, exigido de una interpretación valiente: el art. 327.X de la L.H.. Exégesis que la anterior Directora del Centro, en cuanto Notaria y jurista mucho mas cabal, ni tan siquiera se planteó aceptar, pues su condición funcionarial resultaba menos proclive a unas veleidades y alegrías hermenéuticas que a los universitarios, sin embargo, les parecen un juego natural acostumbrados a experimentar con gaseosa.

     

     Seguramente tras una breve explicación sobre lo vinculante y tras asumir que, acríticamente valorada y bien suministrada, la sencilla literalidad del precepto dotaba a la Sra. Directora de un arma formidable para manejar al colectivo registral, las jerarcas interiorizaron la primera parte de la norma y nació a la vida jurídica, tres años después de insertarse en el BOE, el formidable efecto vinculante de las Resoluciones singulares. De esta regla se iba a obtener la sumisión jerárquica del Registrador -que ninguna norma organizativa o competencial establecía- y la aparición de un reducto bananero dentro del ámbito de la Administración General del Estado sometida, solo ésta que no el reducto, al principio de legalidad y jerarquía normativa.

     

     Cegados por las posibilidades del “invento” quizás los muñidores de la idea no se representaron en ese primer momento la eventualidad de que un Juez tuviera la “ocurrencia” de revocar una Resolución de la Dirección General, dada su acreditada condición de excelsa, tridentina e infalible intérprete de las normas hipotecarias, civiles, administrativas, procedimentales, tributarias e internacionales, entre otras. Mucho menos se lo representaron las jerarcas. La segunda parte del art. 327.X -la hipotética desvinculación de lo vinculante- era una mera boutade normativa, un guiño a la galería cuyo supuesto de hecho se adivinaba inverosímil.

     

     Obviamente ni las jerarcas ni el muñidor de la idea tuvieron curiosidad alguna por valorar entonces esa posible eventualidad “desvinculatoria” y su concreta articulación entregados como estaban con pasión a obtener consecuencias cada vez mas exorbitantes del párrafo inicial de la norma que bien clarito establecía las ilimitadas competencias normativas de la DGRN, la absoluta sumisión jerárquica del Registrador, la conceptuación estrictamente funcionarial de su actividad -ha desaparecido el carácter de profesional del derecho (536 R.H)-, la subordinación en materia de calificación, la complitud vinculante del conjunto de la Resolución, etc.

     

     Sin embargo la realidad jurisdiccional es, a veces, obstinadamente cruel para con los servidores públicos (quien no recuerda el caso Naseiro o a Juan Guerra) y en las materias que nos afectan los Tribunales empiezan, tibiamente en un primer momento -pues ha costado desperdiciar ante la instancia el pretérito prestigio del Centro- y luego con naturalidad, a anular las Resoluciones de la DGRN. Actitud que a todos consta molesta a las jerarcas pues lo que ellas han vinculado en la tierra, en la tierra, pensaban, no lo desvincula ni…

     

     Sin embargo en este primer momento el Centro está todavía blindado frente a la desvinculación, pues se imparte la orden a la Abogacía del Estado -se dispara con pólvora del Rey- de recurrir cuanto sea menester.

     

     Poco a poco el blindaje se agota y, por unas u otras razones, empiezan ya a florecer Resoluciones firmes. Alguien en la Dirección lee entonces el segundo inciso del art. 327.X y pregunta: Dª Pilar perdone, pero aqui pone algo de la pérdida de vinculación, ¿que le parece que hagamos?. Y es que tales Sentencias teóricamente despojan a dichas Resoluciones de su eficacia vinculante o normativa tal y como intuye el molesto funcionario.

     

     El problema empieza a ser grave, pues tan desmesurada es la vinculación como desmedida puede ser la desvinculación: si todo lo que aparece en la Resolución vincula, la desvinculación va a alcanzar a todo cuanto allí se dijo. Y, como todos sabemos, en cada Resolución estimatoria salvo, todavía, instrucciones sobre la dieta a seguir por los Registradores y las Registradoras, se instruye mucho aunque poco tenga que ver con la calificación.

     

     Pensando que nadie conoce el art. 107 de la L.J. que, como también sabemos, ordena publicar en el plazo de diez días la anulación de las Disposiciones Generales -así califica la DGRN sus Resoluciones (ver por todas la Resolución de 5 de mayo de 2005)- las jerarcas se guardan en el arcano estas Sentencias, en la esperanza, que el persistente anuncio de expedientes disciplinarios siempre refuerza, de que los subordinados jerárquicamente no rechisten. Si alguno protesta tiempo habrá de expedientarlo antes que acceder a la publicación.

     

     Pero algún Juez, que ha leído el art. 327 en su integridad, envía por propia iniciativa su Sentencia al BOE (6 de julio de 2006, que publica una inicial Sentencia que anula la doctrina del Informe) y la brecha se abre.

     

     De esta manera, con ocasionales precedentes en que la DGRN ordena la incidental publicación de alguna de tales Sentencias, los Boletines de los días 8 y 10 de marzo contienen una diarreica eclosión publicitaria con la cual la DGRN abona el campo de acción de sus subordinados hinchándose a desvincularlos.

     

     Para el subordinado, inicialmente atónito, la sorpresa se convierte en temor: ¿de que me habrán desvinculado mi Directora y la profesora Marqueño?.

     

     Ocurre que si uno lee el marginal del BOE nº 4855 donde se publica el Fallo de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, que se limita a decir que se confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que anuló la Resolución de la DGRN de 26 de septiembre de 2005, de inmediato se pregunta: ¿de que me ha desvinculado? ¿Me habrá desvinculado de la doctrina sobre el art. 98 que se contenía en la Resolución anulada o me habrá desvinculado de la obligatoriedad de las Resoluciones dictadas una vez que ha transcurrido el plazo de tres meses a que imperativamente obliga el art. 327 tal y como específicamente argumenta la Sentencia de la Audiencia de Castellón?. Y no debe olvidarse que también es doctrina de la DGRN (Rs. de 10 y 13 de noviembre de 2006) que el Centro Directivo no está vinculado por el plazo de tres meses para dictar sus Resoluciones, lo que se advierte en estas dos Resoluciones para conocimiento de público en general y Tribunales en particular. Tema en el que, sin embargo, poco caso han hecho una vez perdido el respeto al Centro, que ha pasado de ser una Administración respetada a ser un Organismo simplemente curioso por las excentricidades que irradia.

     

     Mas curioso es aún el ulterior devenir del contenido del Informe y su vinculación / desvinculación / vinculación, pues en esta materia la DGRN alcanza elevadas cotas de sutileza en la praxis de la ingeniera jurídica abrogatoria. Quizás, en breve, las jerarcas nos regalen su interpretación del efecto “desvinculante”, a través de la cual como cuestión formal previa, aclararán lo que nos dirán que ya estaba claro, ofreciendo una lectura imaginativa, quien puede dudar de que lo será, del art. 1 del CC.

     

     De esta manera el BOE de 2 de enero de 2008 parece dejar sin efecto la “doctrina” sobre el Informe emanada de la Dirección General que en este punto se ha atrevido a modular el contenido de un trámite del procedimiento sometido a reserva de ley. Podría sugerirse a las jerarcas que cuando incluyan en sus Resoluciones este tipo de normas lo hagan con el encabezamiento adecuado: A todos los Registradores y Registradoras que las presentes vieren y entendieren. Sabed que la Dirección General ha aprobado y yo, Pilar Blanco Morales Limones vengo en sancionar…

     

     Es decir, el 2 de enero de 2008 parecía haber quedado sin efecto tal “doctrina” del Informe. Pero nuestro gozo en un pozo. Tan solo hemos estado “desvinculados” dos meses: el día de 2 marzo de 2008 el BOE publica una nueva Resolución de la DGRN de 11 de febrero en que parece que su doctrina sobre el Informe vuelve a vincularnos.

     

     Pero ahí no paran las cosas, pues solo seis días mas tarde se cierra el ciclo del esperpento con la publicación el día 8 de febrero de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz de 21 de diciembre de 2005 que vuelve a dejar sin efecto la vinculación de las teorías del Informe.

     

     En la tesitura de saber si informa o no, un compañero, a quien se le ha presentado un Recurso Gubernativo por el Fedatario de turno y a quien nadie ha sabido dar respuesta adecuada, cuenta haber acudido, como criterio mas seguro, a una fórmula hermenéutica alternativa: la consulta a la llamada Bruja de Manoteras que al parecer tiene una infalible bola de cristal que le dirá si vincula o no la doctrina del Informe.

     

     De esta manera, la legalidad aplicable a la calificación ha pasado a ser un evanescente bloque, de perfiles difusos y a veces mágicos, compuesto de reglas que, a diario, entran y salen, para de nuevo volver a entrar.

     

     Por ello insistimos en que todo, todo cuanto se ha expuesto por la DGRN sobre “lo vinculante” y su “desvinculación”, todo, sin excepción, es un auténtico y bananero disparate. Todo ello supone un atentado a la lógica jurídica imperante en un Estado de Derecho frente a lo cual, sin riesgo de excedernos, podemos utilizar los adjetivos mas inmoderados. Todo cuando pergeña la Sra. Directora General sobre estas materias es jurídicamente extravagante. Su única fuerza, que no es poca, radica en la indiscriminada y gratuita disponibilidad del BOE y en la generosa utilización de sus competencias disciplinarias, éstas si existentes: armas que la titular del Centro entiende como las mas adecuadas para lograr las finalidades que persigue.

     

     En definitiva diremos que todo ello no es tan grave sino efímero. No debe extrañarnos la existencia de una ínsula bananera en nuestra Administración General del Estado. La nación puede con todo, con casi todo, aún legitimado democráticamente: acaso el chiqui chiqui, y su simpático hacedor –por el que los televidentes nos hemos masivamente inclinado— es más extravagante que las Resoluciones y sus hacedoras. Frente al chiquiliquatre, que paseará por Europa la sensibilidad nacional, el Liceo mantiene en su programación el Tannhäuser. Frente a la Resolución de la DGRN de 7 de enero de 2005 (la del extranjero tinerfeño), también aireada en Europa, las Sentencias de la Sala 1ª invitan aún al optimismo.






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