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HISTORIA DE UNA AMBICIÓN ILEGÍTIMA O EL DERECHO DE ASIMILACIÓN DE LOS ADSCRITOS.

Publicado el 4 de Febrero del 2012

     A) A MANERA DE INTRODUCCIÓN.

     El pasado día 25 de Enero, recibí en mi correo electrónico la noticia de que, en una conocida página web destinada a Registradores, se publicaba un artículo con título que, en principio, me pareció sugestivo: “Evolución histórica y régimen jurídico vigente del personal facultativo de la Dirección General de los Registros y de Notariado”. Lo que de él me sugestionó fue precisamente el tema: la experiencia ha enseñado a quien suscribe que siempre que un adscrito habla de adscripción, sea en la contemplación de sus antecedentes o en la vertiente actual, no lo hace en vano, por el deseo altruista de transmitir al público unos conocimientos, sino por el muy grande interés que representa el derecho de asimilación o barriendo para casa, que tanto tiene. La lectura no ha defraudado mis expectativas.

     Hasta el día de la fecha, la postura de los adscritos sobre el particular, aun pareciéndome intrínsecamente impúdica y oportunista, se había mantenido dentro de unos límites que me resultaban asumibles. Por ello me he limitado, junto con otros compañeros, a cuestionar por los cauces oficiales (recursos administrativos y judiciales) el desembarco clandestino que hicieron en los escalafones de Notarios y Registradores, sin hacer pública mi postura. Sin embargo la recurrencia al trabajo referido hecha en estos momentos por una página web me ha hecho cambiar de opinión.

     En efecto, allá por 2.009 tomé conocimiento, y no por el BOE ni porque como afectado me fuese notificado, que en 1.998 determinados Notarios adscritos habían solicitado de la DGRN su asimilación a Registradores, resolviendo el CD la admisión de lo pedido. Como el que tiene consciencia de haber hecho lo que no debe, mantuvieron la asimilación emboscada en el escalafón del Anuario hasta que el último concurso de dicho año la sacó a la luz para quien suscribe. Tras mucho indagar, unos cuantos compañeros, a título personal, y esta misma Asociación, dimos de manera estrictamente particular, pues oficialmente el silencio era tupido, con el origen de lo que nos parecía una verdadera ablación del Estado de Derecho: la constitución clandestina de Registradores por dos Rones de 1.998 y 2.001. Ambas y la del último concurso de 2.009 fueron recurridas gubernativamente y, tras una tramitación surrealista, desestimados los recursos, por lo que se interpuso el pertinente en vía contenciosa contra las cuatro decisiones del CD, incluyendo la desestimatoria aludida.

     Hoy el pleito está concluido y visto para Sentencia. Y, precisamente por ello, pienso que reiterar en este momento opiniones expresadas en 2.006 no responde a una finalidad calificable de inocente. En cualquier caso quiero también destacar que sólo los adscritos, con la colaboración de su entorno “editorial”, han escrito sobre su autoasimilación, naturalmente no para quedar tuertos en el lance de la piedra. Que conozca, nadie les ha apoyado expresando su opinión públicamente pues, por encima de la diversidad, la capacidad de comunión del ser humano tiene límites ontológicos, pero tampoco se han expresado opiniones en contra. Y es precisamente a llenar tal laguna a lo que se dirigen estas páginas.

     En líneas muy generales, el trabajo de referencia me parece un camelo, paripé o intento de engatusar creando estado de opinión favorable a los personales e ilegales intereses de ciertos adscritos que, coloquialmente, gustan autodenominarse de “pata negra”. Yo los denominaría de “pezuña africana”, tanto por quitar la inmanencia que supone el tinte gastronómico del apelativo, como por describir mejor la ferocidad del trote con que entran en esto del derecho objetivo: no dejan títere con cabeza cuando se trata de defender sus ilegítimas gabelas.

     Desde esta perspectiva genérica muchas y muy variadas son las cosas que podría decir, pero cualquier lector podría tratarme de exagerado ante la imposibilidad de creer, sin demostración circunstanciada, los auténticos disparates que habría de exponer para dar una idea cabal del estado de la cuestión. Por eso prefiero considerar cada cosa en su sitio y, siempre con una justificación de por medio.

     Cito varias sentencias y resoluciones, algunas de éstas absolutamente clandestinas, también hago referencia a informes y decisiones administrativas de mero trámite. Igualmente me referiré a hechos inverosímiles. De todo ello tengo pruebas documentales. Por increíble que parezca lo que sigue, apelo al buen criterio de los lectores: deben considerar que estamos en terreno de adscritos y, cuando media la asimilación, la frontera que lo separa del sentido común es infranqueable.

     B) EL DERECHO DE ASIMILACIÓN Y SU VIGENCIA.

      a) El derecho de asimilación en la legislación hipotecaria.- En la medida que interesa, el hoy derogado art. 263 LH disponía: “El personal del Cuerpo Facultativo que ingrese por oposición directa al mismo tiene, desde su ingreso en el Centro Directivo, la asimilación a Registrador de la Propiedad y Notario, la cual se podrá hacer efectiva en las siguientes condiciones: a) Haber prestado cinco años de servicios como Facultativo en la Dirección General.- b) Solicitar vacante en concurso ordinario de Registros de la Propiedad o Notarías, sin reserva de turno, computándosele la antigüedad por la que tenga en el Cuerpo Facultativo.- … .- El Notario o Registrador que ingrese en la Dirección, conservará los derechos que tuviera en el Escalafón de origen, pero no podrá reingresar en el mismo en tanto no haya prestado cinco años de servicios efectivos en aquélla, ni tampoco consolidará derechos en el Escalafón de la misma.- El Notario, con relación al Cuerpo de Registradores, y el Registrador respecto al de Notarios, se considerarán de la misma situación que los que hayan ingresado en la Dirección por oposición directa…".

     La norma legal, pues, consagra a favor de los miembros del extinto cuerpo de Letrados (supuesto de hecho normativo), no de ellos y de quienes en cualquier tiempo futuro puedan desempeñar funciones similares, el denominado "derecho de asimilación", estableciendo las condiciones de su ejercicio (consecuencia de derecho). Luego se reconoce sólo a los Letrados, con independencia de que ingresasen en el cuerpo por oposición directa o por concurso de méritos restringido a Notarios y Registradores.

     Por su parte, el artículo 462 RH, sistemáticamente ubicado bajo la rúbrica "CONCURSO DE MÉRITOS" junto con otros artículos destinados a regularlo, dice: "A los efectos del párrafo penúltimo del artículo 263 de la Ley, los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que, procedentes del Notariado, obtengan por concurso plazas de Registradores de la Propiedad, ocuparán en el Escalafón de este último Cuerpo el número que corresponda según la antigüedad que les confiera la fecha de la toma de posesión en el Centro Directivo. Igualmente y en el mismo caso, los procedentes del Cuerpo de Registradores, ocuparán en el Escalafón Notarial el número que les corresponda según su antigüedad en dicho Cuerpo Especial Facultativo".

     Como claramente puede apreciarse, la norma es mero desarrollo reglamentario del art. 263 LH, precisando que, para los Letrados que accedan por concurso, la asimilación tiene como fecha inicial el de la toma de posesión como tal Letrado, siendo ella la que determinará la de inclusión en el Escalafón correspondiente. Lo que, desde luego, no regula es un efecto de la resolución del concurso, que se limita a designar a quienes lo han ganado, sino de la toma de posesión por los ganadores, pues sólo entonces devienen Letrados y pueden ostentar legalmente el derecho de asimilación. Por ello cabía que un determinado Notario o Registrador ganase el concurso pero nunca llegase a estar asimilado por no haber tomado posesión del cargo de Letrado, cualquiera que fuere la causa determinante.

     En consecuencia, el art. 462 RH, no responde a la rúbrica que lo engloba, porque no es norma de concurso sino de asimilación y destinada a señalar su día inicial. Podría decirse que, en rigor, es una norma extravagante por ajena al concurso, de las que el ordenamiento ofrece numerosos ejemplos.

      b) La Ley 30/1.984 y su desarrollo reglamentario.- La Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, sobre medidas de reforma de la función pública, sancionó en su disposición adicional novena: “Uno. Se crean en la Administración del Estado los siguientes Cuerpos de funcionarios:… 4. Cuerpo Superior de Letrados del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrados de la Dirección General de Registros y Notariado y Letrados del Consejo de Estado…”. Por su parte la disposición derogatoria única, tras recoger una serie de abrogaciones explícitas, ordenaba: “…2. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley…”.

     Luego a partir de la entrada en vigor de la misma quedaron derogadas todas las normas legales y reglamentarias sobre los Letrados, incluidos los arts. 263 LH y 462 RH, porque mantener la vigencia de la asimilación sin cuerpo funcionarial, es negar la eficacia de la ley que lo extingue al no haberse reconocido a todos los miembros del nuevo cuerpo. Tema distinto es que la Ley 30/1.984 carece de efectos retroactivos, por lo que la derogación por ella operada no priva absolutamente de vigencia a la normativa abrogada, que la conserva para regular los derechos adquiridos bajo su vigencia.

     El Real Decreto 849/1.985, de 5 de Junio, asi lo evidencia cuando ejecuta reglamentariamente lo legislado el año anterior, sancionando en su disposición transitoria segunda: “…Los antiguos Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado y los que, en su caso, ingresen en las oposiciones a este Cuerpo convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 29 de junio de 1984 conservarán los derechos de asimilación previstos en el artículo 263 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la misma y de su Reglamento…”. Salvedad ésta última lógica por cuanto la oposición de referencia estaba convocada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1.984. De esta forma puede comprobarse que el Gobierno, en uso de la potestad reglamentaria, confirma plenamente lo que se acaba de afirmar.

     Como no podía ser menos, el negro panorama legal que se acaba de describir no desanimó a los adscritos en su intento de convertirse administrativamente en lo que no eran. Donde hay tierra se hecha arena, dice un refrán popular, y eso hicieron los autores del trabajo suministrando una de las páginas de más sana y regocijante lectura de cuantas pueda ofrecer la literatura jurídica patria, de no resultar ensombrecida por los perjuicios deparados a terceros. Juzgue el lector a tenor de los argumentos que referencio a continuación.

      1) La abrogación en 1.958 del mecanismo tácito de derogación normativa.- Para justificar la vigencia en 1.997 del art. 263 LH, expresamente invocan los autores el art. 129/3 de la derogada LPA de 1.958, entonces en vigor, al sancionar: "...No podrá formularse ninguna propuesta de nueva disposición sin acompañar al proyecto la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, y sin que en la nueva disposición se consignen expresamente las anteriores que han de quedar total o parcialmente derogadas".

     La interpretación que el trabajo hace de la norma trascrita es, cuando menos, llamativa: "...Por tanto, la ley prohibía el sistema de derogaciones indeterminadas, prohibición que subsistió hasta la entrada en vigor de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Esta prohibición, por tanto, estaba vigente en la fecha de la aprobación y publicación de la Ley 30/1984, de 29 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública, y en la misma no se incorporó, como hubiese sido obligatorio para los autores del proyecto de haberse querido derogar los preceptos relativos al derecho de asimilación, Disposición Derogatoria alguna respecto del artículo 263 de la Ley Hipotecaria y concordantes.- Tampoco ha sido derogado tal precepto en las recientes reformas de la Ley Hipotecaria operadas por las Leyes 7/1998, de 13 de abril, 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ni por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad. Añádase que si en otros ámbitos fue frecuente el incumplimiento de la prohibición de la cláusula derogatoria indeterminada, no es éste el caso de la legislación hipotecaria que ha seguido siempre la regla de la derogación expresa (vid. v. gr., en la reciente reforma citada, la Disposición Derogatoria única de la Ley 24/2001, que deroga expresamente los párrafos 1 y 2 del artículo 253 de la Ley Hipotecaria)...".

     En suma, mantienen que el art. 129/3 de la LPA alteró el sentido del entonces vigente art. 5 Cc, en la línea de hacer ablación del mecanismo de derogación tácita que, tanto autores como jurisprudencia, entendían sancionado en la norma civil. La conclusión es un puro despropósito, pues desconoce tanto el alcance objetivo de la norma procedimental como el derecho vigente en 1.984 sobre derogaciones normativas.

     En efecto, y en cuanto a la primera cuestión, el art. 129/3 LPA de 1.958 se refería literalmente a "disposiciones" o, si se prefiere, a reglamentos, nunca a leyes, por lo que el silencio sobre la normativa de la asimilación en la Ley 30/1.984 no puede suponer la vigencia de aquélla. Dicho de otra manera, porque es una decisión soberana, y no del poder ejecutivo, no está sometida al precepto de referencia, por lo que su eficacia derogatoria se rige por las normas generales vigentes al momento de su entrada en vigor.

     Por lo que atañe a la segunda, al derecho regulador de la eficacia derogatoria de una ley de 1.984, quiero recordar que, con posterioridad a la LPA de 1.958, había entrado en vigor la reforma del Título Preliminar del Cc, admitiendo en su nuevo art. 2/2 que las derogaciones normativas tanto podían ser expresas como tácitas. Quiere ello decir que, aun cuando la norma procedimental común alegada por el trabajo se hubiese aplicado a leyes, habría quedado derogada en 1.974, por lo que nunca hubiese podido obstar la eficacia abrogatoria tácita de la Ley 30/1.984, regida por un derecho posterior.

      2) La cita de autoridad: DE CASTRO.- Como argumento de autoridad para justificar la estrafalaria supervivencia de la asimilación a 1.984, se invoca en el trabajo al citado profesor, trascribiendo los requisitos que expone para que acontezca la derogación tácita y la necesidad de distinguir entre la "inactividad" de la ley y su derogación no expresa.

     Invirtiendo el orden expositivo, he de decir que la segunda afirmación es cierta, pero también he de poner de relieve que el trabajo la afirma para desconocerla e identificar ambas categorías construyendo una grosera e interesada tautología. En efecto, una ley nace para ser eficaz, para legitimar con su consecuencia de derecho la constitución de situaciones jurídicas. La frecuencia con que despliega su eficacia depende de la frecuencia social del supuesto de hecho normativo, pues no es lo mismo una ley de mayoría de edad que otra de grandes catástrofes, diciéndose inactiva mientras éste no acontece. Contrariamente la derogación tácita es otra cosa diversa que entraña su imposible aplicación por contradecir la normativa que la sustituye sin reproducir sus dictados. Confundir ambas cosas, aparte de una estolidez, es algo que DE CASTRO, a diferencia de los autores, no hace y así lo justificaré.

     Pero es que, además, concurren todos los presupuestos para la derogación tácita expresados por DE CASTRO, y que el propio trabajo reproduce fielmente: 1º) Hay identidad de destinatarios en los mandatos de las normas de asimilación y las de integración de los Letrados, ambos se refieren a los miembros de tal cuerpo funcionarial de la AGE; 2º) Existe igualdad de materia entre ambas leyes, pues la normativa hipotecaria sancionaba el estatuto de los Letrados, con asimilación incluida, y la Ley 30/1.984 sanciona el nuevo estatuto a consecuencia de su integración; y 3º) Hay incompatibilidad entre los fines de ambos preceptos, pues resulta contradicción entre mantener un derecho estatutario, estrictamente vinculado a los Letrados y una vez que desaparecen al integrarse en otro cuerpo funcionarial, con el nuevo estatuto que se sanciona para el nuevo cuerpo en el que no se reconoce la posibilidad de constituir un futuro derecho de asimilación a ninguno de sus miembros (los procedentes del cuerpo de Letrados la tienen porque la adquirieron siendo tales y no porque ahora sean Abogados del Estado).

     En suma, la desaparición de un cuerpo funcionarial operada por lo único que puede hacerlo, una ley, comporta la derogación de la normativa reguladora de su estatuto, y no su mera inactividad por si en el futuro el legislador fuese, en alguna forma, recurrente con el cuerpo suprimido. Mantener otra cosa, y porque siempre cabe esa posibilidad de recurrencia, es tanto como negar el concepto mismo de abrogación, pretendiendo sustituirlo por el de "inactividad". En suma, un nuevo despropósito.

      3) París bien vale una misa.- Especialmente patética se torna la argumentación, por la desmesurada e ilegítima ambición que evidencia, cuando afirma el trabajo: "...Que los preceptos que aludían a los Letrados del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado no se deben entender derogados en virtud de la mera supresión de tal Cuerpo operado por la Disposición Adicional 9.ª de la Ley 30/1984 es algo que resulta igualmente de la norma incorporada a la Disposición Adicional 1.ª del Real Decreto de 5 de junio de 1985, que desarrolla la mencionada Disposición Adicional 9.ª, ya que prevé expresamente que las referencias que se contienen en las disposiciones vigentes al Cuerpo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado se entenderán hechas en lo sucesivo al Cuerpo Superior de Letrados del Estado. No se trata ahora de dilucidar la aplicabilidad del artículo 263 de la Ley Hipotecaria a los miembros de este último Cuerpo, que en todo caso debería quedar sujeto al requisito de ganar plaza en la Dirección General mediante concurso de méritos y al de permanencia en dicho Centro Directivo al menos durante cinco años, sino de demostrar que la mera supresión del antiguo Cuerpo Facultativo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado no supuso derogación alguna del artículo 263 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes...".

     Nuevamente los autores acuden a la falacia para justificar lo que la ley no ampara pero conviene a los adscritos. En efecto, he leído detenidamente las Disp. Ad. 1ª y 9ª citadas por el trabajo, pudiendo comprobar que miente cuando afirma que una de las dos, pues no deja claro cual, "...prevé expresamente que las referencias que se contienen en las disposiciones vigentes al Cuerpo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado se entenderán hechas en lo sucesivo al Cuerpo Superior de Letrados del Estado...". Y es obvio que una mentira no puede evitar una derogación normativa.

     Pero hay mas. Lo artificioso del fondo y forma argumental dificultan enormemente una cabal comprensión de lo trascrito, pero creo haber captado que, con ello, sus autores quieren apuntar algo mas que lo explícitamente dicho. Según parece, sostienen que si la supresión del cuerpo funcionarial de Letrados no fue obstáculo para que la asimilación se reconociese a ciertos Abogados del Estado, no a todos e incluso a algunos que nunca fueron Letrados, forzoso es concluir que la normativa de asimilación continuó aplicándose después de una pretendida derogación o, lo que es igual, sobrevivió a la extinción del cuerpo a cuyos miembros vinculaba el derecho la legislación hipotecaria.

     En primer lugar, y sin cuestionar la validez de nada, si se reconoce el derecho de asimilación a ciertas personas que ingresaron directamente como Abogados del Estado, pero en virtud de oposiciones convocadas para Letrados antes de la desaparición del cuerpo, es porque así lo sancionó la disposición transitoria referida del Real Decreto de 1.985. Si podía hacerlo o no es harina de costal diverso, pero lo cierto es que sin su salvedad no habría habido asimilación posible.

     En cuanto a la aplicación de la normativa de la asimilación a ciertos Abogados del Estado después de haber sido derogada, creo que los autores se quedaron cortos en la lectura que hicieron de DE CASTRO, omitiendo ojear lo que dice unas páginas más adelante de las que trascriben para justificar la “inactividad” de una norma derogada al objeto de salvar su vigencia. En efecto, explica el autor, la abrogación de una norma jurídica el único efecto que, en principio, comporta es el cese de la que denomina “eficacia constitutiva”, esto es, la posibilidad futura de legitimar la constitución de situaciones jurídica, o que nadie puede adquirir facultades o derechos subjetivos amparado en normativa abrogada. Lo que no supone, desde luego, es que la norma derogada pase a ser historia, a menos que tenga efecto retroactivo por disponerlo expresamente (art. 2/3 Cc).

     Las normas relativas a la asimilación tienen hoy eficacia meramente transitoria porque no pueden constituir nuevas situaciones jurídicas a favor de nadie, pero sin embargo regulan el ejercicio de los derechos adquiridos bajo su vigencia expresamente salvaguardados por el RD de 1.985. Esto es lo que enseña DE CASTRO y el derecho. Lo demás es puro enredo, por más ingenioso e imaginativo que pueda presentarse.

      4) Cuando el derecho objetivo se pretende superado por la historia.- El último escollo que, a juicio de los autores, resta para legitimar la asimilación de los adscritos es la superación de la letra de las normas jurídicas que lo vinculan a los miembros del extinto cuerpo de Letrados (arts. 263 LH y 462 RH).

     Quien piense que la fe de los adscritos en su asimilaión no puede modificar leyes, es porque ignora que mueve montañas, que es más, y no ha leído el trabajo que critico. En efecto, justifica cumplidamente en sus páginas los antecedentes históricos y legislativos de la asimilación, de los que resulta su unión inescindible a quienes desempeñan las más nobles y elevadas funciones que nadie pueda cumplir en la DGRN: la elaboración de las propuestas de Resolución. La conclusión es simple: si los Letrados tenían asimilación porque “proponían”, y no porque eran tales Letrados, forzado es reconocer que el derecho no desaparezca con ellos.

     Se equivoca, pues, el art. 3 del Cc cuando, partiendo de que la norma es la expresión escrita de un mandato, ordena al intérprete indagar su sentido partiendo del significado literal que sólo puede matizar, y nunca alterar, el sentido de sus antecedentes históricos y legislativos. En otras palabras: no trata el trabajo de averiguar el sentido objetivo de ciertas normas, sino legitimar con absurdos ilegales el que los adscritos se asimilen a lo que no son, aunque para ello arrase la letra de las normas en función de la historia.

     Lo curioso del caso es que el trabajo contrae la asimilación a los adscritos y sólo a ellos. Y tal extremo me llama la atención porque en él se asume que, entre 1.984 y 1.996, las propuestas de Rón eran elaboradas por Notarios y Registros "comisionados en servicios", respecto de los cuales se limitan a poner de manifiesto las insuficiencias del sistema sin cuestionar asimilación alguna por las mismas razones funcionales que dicen sustentarla en los adscritos.

     Y no puedo concluir este disparatado epígrafe sin aludir a un extremo muy concreto. En efecto, lo que se pretende es una extensión del derecho cuestionado a los adscritos por razón de su similitud funcional con los Letrados justificada por la historia. Y tal pretensión es un auténtico despropósito jurídico como lo ponen de relieve las dos siguientes consideraciones: 1ª) Por una parte dice el art. 4/2 Cc que “…Las Leyes… excepcionales… no se aplicarán a supuestos... distintos de los comprendidos expresamente en ellas…”. Y en este punto no conviene olvidar que el derogado art. 263 LH era norma doblemente excepcional porque reconocía un auténtico privilegio (como "...ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión..." lo define el DRAEL), pues tanto quebraba el Estatuto general de los funcionarios de la AGE, por el que se regían los miembros del extinto cuerpo de Letrados, como el reiterado art. 277/1 LH (“El ingreso en el Cuerpo de Registradores se efectuará mediante oposición…”); y, 2ª) Por otra, lo anterior lo confirma el Consejo de Estado en un dictamen del año 2.004, que después examina con detalle, cuando declara: "...Las resoluciones cuestionadas las referidas de 1.998 y 2.001- atribuyeron a los interesados los extintos Letrados- una facultad singularísima, un auténtico privilegio, concedida a los reducidos miembros del citado Cuerpo Especial de funcionarios públicos, con un sistema particular de acceso y que ha sido declarado a extinguir...". Quedan, pues, claras las posibilidades de extender la asimilación a los adscritos, por mas razones históricas y funcionales que puedan alegarse.

      5) Lo que la experiencia hace aconsejable.- Porque en algún sitio debe ponerse término a las cosas, concluyo esta exposición de disparates con el que describo a continuación. Curioso es que, a lo largo del trabajo, los autores insinúan que los adscritos diariamente han de decidir cuestiones que tanto pueden afectar a Notarios como a Registradores, tal sería el caso de su participación en tribunales de oposiciones que citan expresamente, lo que, a su juicio, determina la conveniencia de ostentar la doble condición, o que resulten asimilados a lo que no son, porque es aconsejable y aconsejado por los propios adscritos, resulte lo que resulte del ordenamiento.

     El argumento es fuerte y está bien construido, pero algo me hace pensar que, de admitirlo, pocas personas quedarían en el censo al margen de los escalafones de Registradores y Notarios. En efecto, es evidente que los Diputados y Senadores hacen leyes que pueden incidir ambos cuerpos funcionariales, como también los Ministros, tanto individualmente como constituidos en Gobierno con su presidente a la cabeza, porque ostentan la potestad ejecutiva o reglamentaria, que puede tener idéntica trascendencia. A fortiori: Notarios y Registradores vivimos de los ciudadanos, lo que comportan el que son ellos los que, de alguna manera, deciden diariamente sobre aspecto tan fundamental como es el vida misma de los miembros de ambos cuerpos. No hay, pues, razón para que nadie quede excluido de la asimilación.

     Y paso de soslayo a los Jueces y Magistrados, no porque puedan cobrar pista para pretender asimilarse, ya que se trata de un colectivo serio, sino para preservar su escalafón de la codiciosa ambición de los adscritos: pues si caen en la cuenta de que aún no ha entrado en vigor la nueva Ley del Registro Civil y que ellos proponen resoluciones relativas al instituto, el asalto al mismo estaría garantizado

      c) La Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre.- En su art. 127 y bajo la rúbrica “Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado”, sancionó: “Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes directamente del Director general.- Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria.- Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria”.

      1) El desinteresado entendimiento de los adscritos.- Hecho Adviento de 1.984, solo resta convertir en Pentecostés 1.996. Y quiero decir que acudo al símil religioso porque creo que sólo en un terreno donde sean factibles los milagros pueden ser asumidos los argumentos del trabajo.

     En efecto, dice literalmente: "...La remisión hecha por el artículo 127.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a la regulación del «concurso de méritos» contenida en la legislación hipotecaria sólo puede ser entendida como hecha en relación al régimen jurídico que resulta de los preceptos antes mencionados (arts. 262 y 263, párrafo penúltimo, de la Ley Hipotecaria, y 457 a 463 de su Reglamento). Por tanto, el mandato legal del mencionado artículo 127 de la Ley 13/1996 fue claro: resuélvase el concurso de méritos para proveer las diez plazas creadas en la Dirección General de los Registros y del Notariado en la «forma» pacrevista en la legislación hipotecaria y resuélvase con aplicación del «régimen jurídico» previsto en la misma legislación hipotecaria, esto es, aplicando a los Notarios y Registradores adscritos y nombrados para el desempeño de tales plazas el régimen jurídico resultante de los reiterados preceptos, sin excluir de dicho régimen precepto alguno, más que en lo que resultase manifiestamente incompatible con el nuevo régimen legal estatuido por la citada Ley 13/1996...".

      2) Lo que remite la norma legal.- La norma remite a la legislación hipotecaria para un procedimiento, el de “concurso de méritos”, y, aun en tal caso, la remisión no es total e indiscriminada, sino exclusivamente para su “convocatoria” y “resolución”. No da la vaca mas leche, o en lo dicho se agota el reenvío normativo que hace el legislador. Tema diverso es que si las normas remitidas y vigentes de la legislación hipotecaria no regulan ningún concurso de méritos, podrá referirse el reenvío a las derogadas que disciplinaron el de acceso de Notarios y Registradores al cuerpo de Letrados.

     Lo que sí está claro es que la remisión no comprende el régimen jurídico ni, mucho menos, el derecho de asimilación, aún cuando hubiese resucitado las abrogadas normas del concurso. En efecto, el concurso es un procedimiento administrativo al que pone fin la resolución (arts. 87 y 89 Ley 30/1.992) declarando las personas que lo han ganado. Pero tal decisión no las constituye inmediatamente en Letrados ni, por ende, asigna el estatuto jurídico de éstos a los declarados. Tal efecto es el resultado de un acto diverso: la toma de posesión del cargo. Por ello la legislación hipotecaria vincula el derecho de asimilación, como mas característico del régimen estatutario de los letrados, no a ganar la oposición directa ni el concurso de méritos restringido, sino al “ingreso en el Centro Directivo” (art. 263 LH) o a la “toma de posesión” (art. 462 RH), por lo que sin dicho requisito constitutivo de la condición de Letrado no hay asimilación que valga.

     Y voy a parar aquí, vaya que los adscritos caigan en la cuenta de que el art. 261 LH es norma de régimen de los Letrados y quieran cobrar aun más ventajas comprendiéndolo en el reenvío en tanto no es incompatible con el nuevo régimen. En efecto, dice la norma citada: "El Cuerpo Facultativo que sirve la Dirección General, se compone del Subdirector y dos Oficiales Letrados, Jefes superiores de Administración civil; un Oficial Letrado, Jefe de Administración de primera clase; otro Oficial Letrado, Jefe de Administración de segunda clase, y cuatro Auxiliares Letrados, Jefes de Negociado de primera clase, correspondientes a las cuatro Secciones que actualmente integran aquélla".

      3) Lo que entienden remitido el Consejo de Estado y el Gobierno.- Para demostrar que no es cierta la afirmación hecha por los autores de que la remisión a la legislación hipotecaria hecha en el art. 127/2, de la Ley 13/1.996, no puede tener otro sentido, baste con decir que el propio trabajo reconoce que el Consejo de Estado dio una interpretación diversa que tildan de "forzada".

     En un dictamen de 1.997, al que después se hará cumplida referencia, el alto organismo consultivo dice literalmente: "...El citado artículo 127 prevé que esa selección se efectúe a través de un concurso de méritos, remitiendo su forma y régimen de resolución a la legislación hipotecaria.- Sin embargo, esta última no contiene actualmente una regulación directamente aplicable a la cuestión, por lo que la citada remisión debe entenderse como un mandato para fijar un régimen "ad hoc" que se inspire en los criterios normativos de la legislación hipotecaria...".

     Yo no voy a entrar en muchas consideraciones, pero sí quiero apuntar dos cosas. La manera de entenderla el alto cuerpo consultivo me parece mucho más objetiva, y marginal a cualquier interés oportunista, que el interesado sentido que han pretendido asignarle los adscritos y su entorno. Además, saben perfectamente que fue acogida por el Gobierno en el RD 1.786/1.997, que convocó y resolvió el concurso según las normas en él contenidas, entre las que se encontraban las del régimen jurídico de los adscritos, sin hacer concesión alguna a las normas hipotecarias del concurso de méritos restringido.

     Otro tanto puede decirse del segundo concurso, y último hasta la fecha en materia de adscripción. También se ha convocado y resuelto conforme al RD 253/2.011, derogatorio del de 1.997, con el resultado escandaloso que de todos es conocido.

     Por tanto no es cierto que el único sentido que admita la norma legal sea el que conviene a sus intereses y convierte la adscripción en título aparente para legitimar la usurpación de una carrera, con perjuicio de muchos Notarios y Registradores que han accedido por el único medio legitimado por la ley: la oposición. Antes bien, Consejo de Estado y Gobierno evidencian otra cosa, y las circunstancias aludidas eran conocidas por los autores, tanto en 2.006 como en la "reedición" de 2.012.

      d) Real Decreto 1.786/1.997, de 1 de Diciembre.- Aunque hoy está derogado, por él se reguló “…el régimen jurídico de los Notarios y Registradores… adscritos a la Dirección general de los Registros y del Notariado…”, desarrollando y complementando reglamentariamente el art. 127 de la Ley 13/1.996. En términos generales, quiero destacar de él su vocación de exclusividad expresamente declarada en el preámbulo: "...el objetivo de este Real Decreto es recoger en un único texto reglamentario las normas aplicables a las citadas plazas..." de adscritos. Como tales, y en la medida que interesa, regula completamente el concurso de méritos para acceder a la adscripción. Ello supone lo acertado de la interpretación expuesta del Consejo de Estado, pues si lo remitido hubiesen sido las normas derogadas y reguladoras del concurso restringido para Letrados, el Gobierno sólo hubiese podido sustituirlas por otras nuevas, nunca sancionar una reglamentación independiente de la legislación hipotecaria.

     Aunque las cuestiones e historias que suscita la disposición resultarían imposibles de agotar, quiero hacer referencia aquí a dos extremos puntuales que ponen en entredicho el tono, casi de sacristía a fuer de beatífico, con que se expresa la argumentación del trabajo. La primera es demostrar que el silencio del RD sobre la asimilación de los adscritos no se debe a la inadvertencia de algo evidente y que ha de ser entendido como consecuencia necesaria de la normativa que dispone, sino a su deliberada exclusión por ilegal, ya que el art, 263 LH, y los reglamentarios que lo ejecutaban, resultaron derogados por la Ley 30/1.984. Y la segunda hace referencia a la Sentencia del TS por la que se decide el recurso interpuesto contra el considerado RD, también utilizada por los adscritos para beneficiarse a costa de infringir un ilegal perjuicio a muchos Notarios y Registradores.

      1) El artículo 12 del proyecto de Real Decreto.- Teniendo en cuenta que, a la fecha de su formulación, correspondía al CD la elaboración de los proyectos de disposiciones generales en materias de su competencia, y que las necesidades técnicas del CD estaban atendidas en comisión de servicios por quienes, entre otros, resultaron adscritos en el primer concurso, el proyecto recogía en el artículo citado el derecho de asimilación, y así lo dice el Consejo de Estado en el dictamen del mismo: .”… El preámbulo destaca igualmente que la asimilación prevista en el artículo 12 del proyectado Reglamento se apoya en los artículos 263 de la Ley Hipotecaria y 127, número 2, de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 1996…”.

     Dice el trabajo que el órgano consultivo no se manifestó muy partidario de reconocer el referido derecho de asimilación a los adscritos, pero que sí lo hizo la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas. Sin embargo la realidad es otra muy diferente a la que presenta, y así lo paso a justificar pues, si los silencios en derecho objetivo no suelen ser azarosos, los dictámenes al precepto proyectado explican de manera contundente las razones de su fracaso.

      a') Dictamen el Consejo de Estado de 23 de Octubre de 1.997.- Por él se expresa el parecer del supremo cuerpo consultivo sobre el anteproyecto del que devendría Real Decreto 1.786/1.997, cuyo art. 12 recogía la asimilación cuestionada en términos casi idénticos a los del derogado art. 263 LH. Las reflexiones sobre el particular están contenidas en la Tercera de sus consideraciones.

     En términos generales, y por lo que atañe a una posible asimilación de estatuto corporativo que pueda determinar la aplicación a los Notarios adscritos del que la legislación derogada establecía para los extintos Letrados, dice: “…esas específicas necesidades de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrían volver a ser atendidas a través de un nuevo Cuerpo especial de funcionarios, que entroncaría con el brillante balance y tradición del citado Cuerpo Especial de Letrados.- Sin embargo, el legislador no ha hecho esa opción, sino otra bien distinta, que se plasmaría en un régimen caracterizado por los siguientes datos: - En primer lugar, se dirige a que la mencionada Dirección General pueda contar con la colaboración de unos profesionales altamente cualificados (Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles), que no quedan integrados, sin embargo, en el régimen funcionarial ordinario.- Ese dato descarta, pues, que pueda volverse a hablar de un Cuerpo Especial al servicio de ese Centro Directivo….- … Finalmente, -el art. 127 de la Ley 13/1.996- contiene varias referencias a la legislación hipotecaria para regular diversos extremos de la posición de tales profesionales, como son el aludido concurso de méritos y su régimen retributivo.- Los datos anteriormente apuntados ponen de relieve la novedad radical de ese régimen y su falta de correspondencia con alguna de las modalidades previamente existentes dentro del régimen de la función pública y de la ordenación profesional de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.- … Y, en el caso ahora examinado, la disociación afecta a que los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado conservan la relación orgánica de ser integrantes de los Cuerpos de Notarios y Registradores, pero refieren su relación de servicios a los que presten al aludido Centro Directivo.- … Consecuentemente con su naturaleza reglamentaria, el Proyecto trata de pormenorizar el nuevo régimen dibujado por el artículo 127 de la Ley 13/1996, que no se corresponde con previsión legal alguna de la Ley Hipotecaria, ni de las normas ya derogadas que la legislación hipotecaria dedicaba al extinto Cuerpo Especial de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.- … Por otra parte, dada la radical novedad del citado artículo 127 y pese a lo que puede sugerir su redacción gramatical literal, la actual legislación hipotecaria no contiene previsiones que se refieran específicamente a las plazas de que se ocupa el Proyecto, sino que incluye normas reglamentarias que tenían por objeto el referido Cuerpo ya extinto…”.

     Concretamente, y por lo que atañe al art. 12 del Proyecto, que reconocía el derecho de asimilación a Registradores de los Notarios adscritos, expresa: “…Recordado el exacto alcance del artículo 263 de la Ley Hipotecaria y de las previsiones que el Proyecto recoge al respecto, ha de apuntarse inmediatamente a continuación que, a la vista de las normas de rango legal que regulan la función pública y las profesiones de Notario y Registradores, la asimilación a que se viene haciendo referencia escapa de las posibilidades normativas autónomas del Proyecto, de modo que sólo podría basarse en alguna previa habilitación de rango legal.- Una primera respuesta al respecto es buscar esa apoyatura legal en el propio artículo 263 de la Ley Hipotecaria, tal y como hace el referido artículo 12 del Proyecto al invocarlo expresamente.- Sin embargo, debe inmediatamente notarse que tal precepto forma parte de la regulación que la Ley Hipotecaria dedicaba al Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado y que tal Cuerpo se extinguió por obra de la disposición adicional novena, número 1, 4º, de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que creó el Cuerpo Superior de Letrados del Estado, integrando en él, entre otros, al citado Cuerpo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.- … La ulterior redenominación de ese Cuerpo Superior como Cuerpo Superior de Abogados del Estado reiteró que seguían a él incorporados los integrantes del extinguido Cuerpo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículo 1 de la Ley 23/1988, de 29 de julio, que modifica la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública).- En consecuencia, el presupuesto fáctico de aplicación del artículo 263 de la Ley Hipotecaria desapareció por obra de la citada disposición adicional novena, número 1, 4º, de la Ley 30/1984, lo que equivale a sostener que tal disposición derogó tácitamente al aludido artículo 263.- La anterior conclusión conlleva que el artículo 12 del Proyecto no puede fundamentarse directamente en el artículo 263 de la Ley Hipotecaria para reconocer a los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado su asimilación a Registradores y Notarios, respectivamente.- Alcanzada tal conclusión, queda por considerar si el referido artículo 12 puede basarse en alguna otra norma y, más en concreto, en el artículo 127 de la Ley 13/1996, eventualidad expresamente sostenida en el preámbulo y en la Memoria justificativa del Proyecto.- Respecto de tal posibilidad… ha de empezar por recordarse que ese artículo 127 no recrea el Cuerpo Especial de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de modo que no restaura el presupuesto fáctico del mencionado artículo 263 de la Ley Hipotecaria.- … Por otra parte, tampoco cabe entender que las remisiones que ese artículo 127 efectúa a la legislación hipotecaria incluyen al artículo 263 de la Ley Hipotecaria, ya que tales remisiones son bien precisas y se circunscriben al concurso de méritos para proveer las citadas plazas de Notarios y Registradores y a su retribución, cuestiones bien ajenas al objeto específico del citado artículo 263, cual es la especial asimilación entre unos muy concretos funcionarios públicos, de un lado, y los Notarios y Registradores, de otro.- Las consideraciones efectuadas a lo largo de este subapartado conducen ya a la conclusión de que el artículo 12 del Proyecto carece de cobertura normativa y debe ser suprimido, teniendo esta observación carácter esencial.- Esa supresión obliga igualmente a efectuar los correspondientes ajustes en el preámbulo del Proyecto…”.

     Pues bien, el Gobierno acogió la sugerencia en el texto definitivo, suprimiendo la norma proyectada y expresando que se disponía “…de acuerdo con el Consejo de Estado…”, lo que supone haber aceptado las recomendaciones esenciales hechas en el dictamen, que concluía diciendo: “…En concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado y a los efectos de que el texto que finalmente se apruebe pueda correctamente utilizar la fórmula "de acuerdo con el Consejo de Estado", será necesario atender, al menos, a las observaciones que se han destacado expresamente con el carácter de esenciales a lo largo del presente dictamen…”.

     Comprende quien suscribe que los trascrito no resulte plato de gusto a los adscritos beneficiarios de la asimilación, lo que justifica el soslayo de que es objeto cuando el tema se trata desde los entornos de la adscripción. Pero a mi me parecen argumentos sólidos y objetivos que confirman cuanto sostengo: 1º) Todas las normas legales y reglamentarias sobre los Letrados quedaron derogadas tras la Ley 30/1.984; 2º) Entre ellas se encontraban tanto el art. 263 LH como las reglamentarias relativas al concurso de méritos, incluido el art. 462 RH, que no puede sustentarse autónomamente o sin una ley que lo legitime por constituir su desarrollo o ejecución (art. 23/2 Ley 50/1.997). Por ello desaparecieron del texto definitivo el art. 12 y las referencias asimilatorias contenidas en el preámbulo proyectado de disposición general; y, finalmente, 3º) El art. 127 de la Ley 13/11.996 tampoco presta cobertura de legalidad al 12 del proyecto, porque el supuesto de hecho legal es diverso al del art. 263 LH, ya que no resucita en los adscritos a los Letrados como Cuerpo funcionarial de la AGE, sino que permite una "relación de servicio" a ciertos Notarios y Registradores sin quebrar su "relación orgánica" con tales cuerpos.

      b') Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.- El antecedente segundo del dictamen referido, y con respecto al mismo y proyectado art. 12, dice: “…El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 21 de mayo de 1997… detalla la estructura, objeto y contenido del Proyecto de Real Decreto y pasa seguidamente a efectuar algunas consideraciones al respecto.- … También con ese mismo carácter esencial, la Secretaría General Técnica cuestiona que los citados Notarios y Registradores adscritos sean asimilados, desde tal adscripción, a Registradores y Notarios, respectivamente, y puedan hacer efectiva tal asimilación en los términos previstos en el artículo 263 de la Ley Hipotecaria, apuntando, en ese sentido, que tal precepto legal fue derogado por la Ley 30/1984, al suprimir el Cuerpo de Letrados de la Dirección General a que se viene haciendo referencia…”.

     Nuevamente insiste, con el mismo "carácter esencial" que el Consejo de Estado, en la derogación del art. 263 LH por la Ley 30/1.984 y, con ella, en la de la asimilación, con la consiguiente inviabilidad de reconocer a los adscritos surgidos en 1.997 un derecho derogado catorce años antes.

      c') Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas.- A reglón seguido, el mismo antecedente del dictamen recoge: “…El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas, de 1 de julio de 1997, que, además de diversas observaciones formales recogidas en el Proyecto finalmente elaborado, avanza una observación general y diversas sugerencias concretas a ciertos extremos de la proyectada regulación.- Con carácter general, la Secretaría General Técnica informante destaca que la legislación hipotecaria a que se remite el artículo 127 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 1996 se ocupaba del extinguido Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado, observándose una diferencia esencial entre los integrantes de ese Cuerpo de funcionarios y los Notarios y Registradores que presten sus servicios a la aludida Dirección General, de donde extrae la consecuencia de que el régimen jurídico aplicable a ambos supuestos será sustancialmente distinto.- … Por lo que hace al artículo 12, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas objeta la asimilación de los Notarios y Registradores adscritos al mencionado Centro Directivo con los Registradores y Notarios, apuntando, en ese sentido, que el ingreso en el Cuerpo de Registradores está regulado por la Ley Hipotecaria -que sólo contempla el procedimiento de oposición- y que la habilitación reglamentaria contenida en el artículo 127 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 1996 sólo se extiende al concurso de méritos para proveer las plazas de Notarios y registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero no a la citada asimilación, que no puede regularse, por tanto, en una norma con rango de Real Decreto…”.

     Y también aquí se ponen las cosas en su sitio: 1º) Entre extintos Letrados y adscritos no hay identidad, sino diversidad, por lo que el régimen jurídico ha de ser "distinto"; 2º) El art. 127/2 de la Ley 13/1.996 no remite a la asimilación, sino al concurso, a su convocatoria y resolución dice la norma, por lo que no puede atribuirse a los adscritos estando derogada la ley que lo reconocía a los extintos Letrados.

      2) Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2.000.- En un alarde de absoluta indiferencia hacia la inteligencia de los eventuales lectores del trabajo, afirman sus autores que constituye un hito jurisprudencial en el reconocimiento del derecho de asimilación a los adscritos. O, lo que es igual, que con ella el alto tribunal "enmienda la plana" al Consejo de Estado. Pero como una cosa es predicar y otra dar trigo, nada tiene que ver lo que el TS dice con lo que los adscritos quieren hacerle decir.

     En efecto, por dicha Sentencia la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso decide el recurso interpuesto por un Corredor de Comercio contra el Real Decreto 1.786/1.997. En este orden quiero recordar que ni tal disposición hace referencia al derecho de asimilación ni, en la trascripción recensionada que de la demanda hace la Sentencia en el SEGUNDO de sus Fundamentos, el recurrente (un Corredor de Comercio despechado por no permitirle acceder a la asimilación) plantea cuestión alguna que lo implique, por lo que el intento de involucrarlo en sus pronunciamientos no es sino nuevo motivo para alegrar y solazar el espíritu con "otra de adscritos". Juzgue el lector con lo que sigue.

      a') La panacea jurisdiccional y asimilatoria.- Citan los autores los dos últimos párrafos del Fundamento Quinto de la Sentencia. Dice el primero de ellos: "...Y ha de señalarse que la situación que se deriva de la Ley 13/1996, aunque no sea idéntica, guarda similitud con la que tradicionalmente se dio cuando existió el antiguo Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que una parte de sus plazas también se cubría por concurso de méritos entre Notarios y Registradores (y todos los ingresados quedaban asimilados a Notarios y Registradores, a los efectos de poder optar a plazas de uno y otro Cuerpo)...".

     Por su parte, el segundo es del siguiente tenor literal: "...Pero lo que aquí importa destacar es que, de existir contradicción normativa, ésta se daría entre la Ley 13/1996 y la Ley 30/1.984, que habría de ser resuelta a través de la regla de que la ley posterior deroga a la anterior (art. 2.2 del Código Civil)...".

      b') La interpretación que hace el trabajo.- Los autores explican el sentido de los textos trascritos negando la evidencia, o de la siguiente manera: "...De los anteriores pronunciamientos resulta que: 1.º El Tribunal Supremo declara directamente como elementos coincidentes entre la situación que deriva de la Ley 13/1996 y la que se dio cuando existió el antiguo Cuerpo Facultativo los dos siguientes: 1.º la provisión de las plazas por concurso de méritos....- 2.º todos los ingresados quedan asimilados a Notarios y Registradores a los efectos de poder optar a plazas de uno y otro Cuerpo...".

     Y, para despejar las dudas de quien crea estar leyendo una fabulación del que suscribe, agregan mas adelante: "...Sobre el valor jurídico del citado fundamento de Derecho de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000, hay que subrayar que si bien el derecho de asimilación en sí mismo no era el objeto de la litis, su existencia y aplicabilidad a los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado es invocada por el Alto Tribunal como «razón de decisión», fundamento del fallo, motivación de la resolución judicial adoptada, esto es, como ratio decidendi. Se trata de un elemento fundamental para basar la decisión del Tribunal de rechazar el reproche que la impugnación dirige al Real Decreto 1786/1996, consistente en que la sumariedad de la Ley 13/1996 creó un vacío que determinó una invasión del citado Real Decreto de materias sujetas al principio de reserva de Ley. El Tribunal rechaza tal pretensión argumentando la existencia de la similitud indicada con la situación que se dio durante la vigencia del Cuerpo Facultativo de la DGRN, a cuyo régimen jurídico da entrada la remisión normativa a la legislación hipotecaria contenida en la Ley 13/1996, lo que cierra el paso al aludido reproche. Obsérvese que la sentencia debatida, además, desde el punto de vista formal, es una sentencia que va directamente a la cuestión, que carece de excursus doctrinales, en absoluto farragosa, y muy estructurada, dividida en seis fundamentos de Derecho, alguno de los cuales está, a su vez, dividido en apartados numerados. En concreto el fundamento trascrito integra el apartado 4 del Fundamento de Derecho Quinto...".

     No sé que opinarán los lectores de la interpretación trascrita, pero el instinto me hace presumir que ha debido producirles tanto regocijo como a mí. Honestamente creo que, pese a sus muchos imitadores, no se ha escrito en clave de esperpento mejor página desde VALLE INCLÁN.

     Es curioso que, donde el TS dice que hay similitud, ellos digan que hay identidad. En efecto, adscritos y Letrados son similares según la Sentencia porque "parte" de las plazas de éstos se "cubrían" (en tiempo pasado) por concurso de méritos, pero "todos los ingresados" (como Letrados, por concurso u oposición directa) "quedaban" (también en tiempo pasado) asimilados. De ello extraen los autores la conclusión de que todos los adscritos que ingresan (en tiempo presente) por concurso de méritos quedan asimilados (también en tiempo presente) automáticamente. Esto es imaginación y otro tanto ingenio, o cualquier cosa menos un razonamiento jurídico, que tanto tiene.

     Y, para justificar la trascedente conclusión alude el trabajo a otros tantos argumentos no menos peregrinos, tanto como permita imaginar a cada uno su concepto de despropósito. En efecto, se dice que la Sentencia confirmatoria de un RD de cuyo proyecto fue radicalmente abolida la asimilación, el art. 12 proyectado y las referencias del preámbulo, la tiene como "ratio deccidendi", y ello pese a no haber suscitado cuestión alguna el único que puede definir los límites de la litis: el demandante. Pero aun hay mas: se alude a la estructura de la Sentencia, describiéndola circunstanciadamente, como si fuera el peso de la asimilación la que la soporta o que sin ella la decisión se hubiere expresado de forma caótica. Yo no se a otros, pero leer ciertas cosas me hace sentir acariciado el cuero cabelludo con ánimo de aprehenderlo.

     En suma, hay que ostentar cierta condición, no muy difícil de imaginar, para sostener que la Sentencia confirmatoria de un RD de cuyo proyecto se eliminó todo rastro de asimilación, tiene como razón de ser el reconocimiento a los adscritos de lo que el Gobierno les negó disponiendo con carácter general.

      c') El sentido objetivo de los párrafos de la Sentencia invocados.- Lo primero que quiero decir es que cualquier interpretación de un Fundamento de Derecho que se haga desvinculada del fallo, al que necesariamente ha de justificar, y del planteamiento el pleito por el demandante, del que recibe legitimación en una justicia rogada como la contenciosa, no puede producir mas que un resultado: la incongruencia. Luego, aun llevando razón el trabajo, aunque el TS admitiese la asimilación de los adscritos, no sería mas que una incongruente extravagancia expresada incidentalmente y sin valor alguno. Pero es que en tales vicios es difícil que incurra el alto tribunal, y el caso presente no es excepción a la regla. Vayamos por partes.

      1') El primer párrafo de la Sentencia invocado por el trabajo decía literalmente: "...Y ha de señalarse que la situación que se deriva de la Ley 13/1996, aunque no sea idéntica, guarda similitud con la que tradicionalmente se dio cuando existió el antiguo Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que una parte de sus plazas también se cubría por concurso de méritos entre Notarios y Registradores (y todos los ingresados quedaban asimilados a Notarios y Registradores, a los efectos de poder optar a plazas de uno y otro Cuerpo)...".

     En él, efectivamente, se alude a que entre adscritos y extintos Letrados hay "similitud", pero excluye la "identidad". Hay similitud porque también los Letrados "cubrían", en tiempo pasado, plaza por concurso de méritos, si bien éstos, y por eso lo dice entre paréntesis, "quedaban", también en tiempo pasado, asimilados. Pero no hay identidad porque los adscritos tienen el régimen que les corresponde como Notarios y/o Registradores, en el que no se reconoce asimilación alguna, y así comienza declarándolo el propio Fundamento QUINTO: "...El principal reproche dirigido a la Ley 13/1996 es la sumariedad en la regulación de la materia que constituye su objeto, por haber creado un vacío en la materia que regula, capaz de generar, como aquí ha sucedido –en opinión de la parte actora–, una inadmisible invasión por la norma reglamentaria que la ha desarrollado en materias en las que rige el principio de reserva de Ley.- Sin embargo, ese reproche resulta injustificado. La Ley 13/1996 no crea un nuevo Cuerpo de Funcionarios sino puestos de trabajo para Cuerpos funcionariales preexistentes, que ya tienen establecido su específico régimen estatutario en una regulación anterior que cumple con esa exigencia constitucional, y que está constituida por la Ley del Notariado, el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario...".

      2') Por lo que atañe al segundo párrafo de la Sentencia que los autores traen a colación, expresa: "... Pero lo que aquí importa destacar es que, de existir contradicción normativa, ésta se daría entre la Ley 13/1996 y la Ley 30/1.984, que habría de ser resuelta a través de la regla de que la ley posterior deroga a la anterior (art. 2.2 del Código Civil)...".

     El sentido del párrafo no es el incongruente que se le asigna en el trabajo: que la contradicción normativa entre la Ley 13/1.996 y 30/1.984 se produce cuando se sostiene que ésta derogó la asimilación y aquélla resucitó el Lázaro en los adscritos, por lo que ha de prevalecer este reconocimiento en tanto hecho por ley posterior. Eso, aunque gustaría a algunos que lo dijera, no lo dice la Sentencia, que se limita a refutar la única alegación del demandante relativa a la contradicción del RD impugnado con la Ley 30/1.984.

     En efecto, la trascripción de los fundamentos de la demanda que hace la decisión judicial en el SEGUNDO de los suyos dice literalmente: "...los razonamientos con que intenta sustentar su impugnación consisten en dirigir a la disposición que combate los siguientes reproches: ... IV.– La infracción, por parte de la norma reglamentaria impugnada, de la normativa legal en materia de función pública.- Bajo ese reproche genérico lo que se censura de manera concreta es lo siguiente: ... –la inobservancia de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública –LMRFP–, en lo que establecía sobre que, tras la supresión del antiguo Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sus funciones quedaban atribuidas en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado...".

     Luego lo que el TS dice en el texto pretendidamente "asimilatorio" es que, aun cuando la Ley 30/1.984 hubiese atribuido a los Abogados del Estado las funciones del extinto cuerpo de Letrados de la DGRN, la atribución no resulta contradicha por el RD 1.786/1.997, pues la referencia debe hacerse a la Ley que legitima tal reglamento, al art. 127 de la nº 13/1.996, por lo que de haber contradicción se dará entre ésta y la del 84, que se solventará con la vigencia de la posterior (art. 2/2 Cc).

      3) La ejecución ministerial del Real Decreto.- Por tres Órdenes del Ministerio de Justicia, fechadas el 23 de Diciembre de 1.997, y el 19 y el 27 de Febrero siguientes, se convoca concurso de méritos para cubrir plazas de Registradores y Notarios adscritos (la primera), se nombra la Comisión que debía resolver el concurso (la segunda) y se publica su resolución adscribiendo personas determinadas (la tercera), respectivamente. Obviamente ninguna de ellas hace referencia alguna a la asimilación ni expresa algo que pueda implicarla como consecuencia necesaria.

     Dichas Órdenes Ministeriales fueron objeto de dos impugnaciones ante la Audiencia Nacional, y las dos fueron desestimadas mediante Sentencias de 6 de Julio de 1.999 y 22 de Febrero de 2.000. Ambas han sido exhibidas por los adscritos y su entorno como evidentes reconocimientos judiciales del derecho de asimilación. Nuevamente faltan a la verdad por interés personal y con perjuicio de terceros. Impugnar tres Órdenes Ministeriales con un contenido material como el expuesto hace incongruente cualquier pronunciamiento de la Audiencia sobre el derecho de asimilación, y afirmo que ninguna de las sentencias citadas incurre en incongruencia.

     Para entretenimiento de los cristianos, muchas son las razones que podría alegar para refutar tan estrafalario argumento, pero también uno se cansa de hacer evidente lo manifiesto. Quien quiera puede comprobar la veracidad de lo que afirmo: basta con leerlas. Y, si no las encuentra, me ofrezco a suministrárselas.

      e) Resolución de la DGRN de 29 de Octubre de 1.998.- Por ella se resuelve el procedimiento en que se tramita la petición formulada por ciertos adscritos en orden a que se les reconozca la asimilación, y se ordene la inclusión de los asimilados en los respectivos escalafones. El Centro Directivo resuelve favorablemente la petición, si bien expresa que “…la asimilación está pendiente de la interpretación jurisprudencial que de dicho régimen se efectúe en los citados recursos contencioso-administrativo…”, refiriéndose a los interpuestos contra el Real Decreto 1.786/1.997 y las tres Órdenes citadas a que acabo de hacer referencia en el apartado anterior y que, como se ha puesto de relieve, nada tenían que ver con la asimilación. En suma, es como si creyesen que la adopción innecesaria de cautelas, convierte en juicio prudente y sensato lo que no es mas que un ilegal despropósito expresado con solemnidad.

     Muchas son las cosas que podría decir de esta Resolución. Los adscritos la citan de soslayo al tratar la asimilación porque es imposible omitirla. Pero cuidan muy mucho de que nadie pueda tomar noticia de la misma que le permita formar un juicio cabal sobre su legalidad y, por consiguiente, impugnarla. Ejemplo característico de lo dicho es el trabajo que ahora se critica. En suma, me veo en la necesidad de seleccionar temas, por no hacer infinito este trabajo, por ello voy a referirme solo a dos muy puntuales.

      1') En primer lugar que en 1.998 estaba vigente el RD 1.786/1.997, conforme al cual competía a los adscritos "...la elaboración de la propuestas de resolución de los siguientes expedientes: ... d) Recursos de queja y los demás previstos en la legislación hipotecaria y notarial..." (art. 12). A ello sólo debo añadir que, haciendo uso del derecho que me reconoce el art. 35/b de la Ley 30/1.992, he tratado inútilmente, tanto en vía judicial como administrativamente, que el CD me revelase la identidad del autor de la propuesta de lo resuelto en 1.998, recibiendo siempre la callada por respuesta. Que cada uno saque las conclusiones que le parezcan procedentes: o no existió tal propuesta o la identidad de quien la confeccionó ha de mantenerse en la oscuridad de la trastienda.

      2') Y, en segundo lugar, quiero poner de manifiesto el carácter absolutamente clandestino de lo decidido en 1.998, en el sentido de que ni el procedimiento ni lo en él resuelto ha sido notificado al día de la fecha a ningún interesado, omitiéndose igualmente el preceptivo trámite de audiencia. Luego, hoy, la clandestina Rón continúa siendo impugnable por cualquier Notario, Registrador u otro interesado, como de hecho lo ha sido en 2.009. En efecto, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia de 22 de Diciembre de 2.006, declara: “…El escalafón está llamado, en suma, a ofrecer un conocimiento que, por la utilidad profesional y personal que presenta, encarna un indudable interés legítimo para todos los miembros de la carrera…” judicial en el presente caso. Luego afectados por lo tramitado y resuelto en 1.998 son todos los que tengan interés, incluidos los Notarios y Registradores.

      a'') Pues bien, y por lo que atañe a la tramitación del procedimiento, la existencia de tales interesados imponía dos exigencias conforme a la Ley 30/1.992. La primera de ellas deriva del art. 32: “Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento”. Y resulta incuestionable que los adscritos, o la DGRN que tanto tiene, no podían ignorar, que dando cancha a la asimilación de los adscritos, afectaba los intereses de todos los Notarios y Registradores y al mismísimo prestigio del órgano al que han de servir con lealtad, y no sumiéndolo en un escándalo tras otro en función de sus intereses.

      b'') La segunda "falla" hace referencia a la omisión del trámite de audiencia para que los interesados en el procedimiento puedan defenderse materialmente. La impone el art. 84/1: “…Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes…”. Y no debe olvidarse que la audiencia es garantía ordinaria de la constitucional proscripción de indefensión (art. 24/2 CE), por lo que su falta determina la nulidad radical, absoluta y no sanable de lo que se decida (art. 62 de la Ley 30/1.992).

      c'') Por lo que atañe a la resolución, a la decisión en que concluye el procedimiento de asimilar a los adscritos y escalafonarlos, también la Ley 30/1.992 es clara: “…1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo… producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa…”, siendo así que “…2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior…” (art. 57). En consecuencia, "...Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente..." (art. 58/1).

     Tales notificaciones, al día de la fecha o casi trece años después del momento en que debían haberse producido, aun brillan por su ausencia. En efecto, y en la medida que aquí interesa, dice el art. 59: "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.- La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.- ... 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios... en el «Boletín Oficial del Estado»... según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.- ... 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas...". Y a ello agrega el siguiente art. 60: "...2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo...". Pues bien, y salvo que alguien pueda probar lo contrario, cosa que no han podido hacer judicialmente los adscritos ni la DGRN, ningún Registrador o Notario ha sido notificado de lo decidido en 1.998, ni individual ni colectivamente, o a través del BOE.

     Tanto en vía administrativa como judicial, quien suscribe ha padecido que al reproche de clandestinidad alegado se opusiera la inclusión de los adscritos en los escalafones de los Anuarios como si, de alguna manera, el conocimiento abstracto del fallo de una decisión pudiese suplir las exigencias formales que la ley impone para tener notificado lo decidido. En efecto, la citada ley procedimental común dice en su art. 58/2 que "...Toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos...", cosa que no cumple la inclusión en el escalafón del Anuario. Pero es que, aún en el hipotético caso de que lo cumpliese, y pudiese servir como notificación siempre sería defectuosa por omitir contenidos esenciales, y respecto de ellas dice el art. 58/3: “…Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente…”.

      f) Resolución de la DGRN 2 de Enero de 2.001.- Con la hipocrita invocación de que las Sentencias resolutorias de los recursos interpuestos contra el Real Decreto 1.876/1.997 y las tres Órdenes Ministeriales se habían pronunciado favorablemente al derecho de asimilación de los adscritos, a instancia de éstos, el CD hace firme lo provisionalmente decidido en 1.998 y, a partir de ahí, comienzan los problemas en cuanto los adscritos pretenden hacer valer su usurpada condición en los concursos.

     Del procedimiento y de la Rón que le pone fin, se puede decir lo mismo que de lo procedido y resuelto en 1.998: reina en ambos casos la mas absoluta clandestinidad, que se mantiene hasta el día de la fecha. En este caso concreto los adscritos pretenden lo contrario invocando que la Rón de 2.001 fue publicada en el Anuario, a lo que sólo cabe objetar que tal medio no tiene virtualidad notificadora según la Ley 30/1.992.

      g) Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 19 de Enero de 2.004.- A partir de 2.002, o cumplidos cinco años de servicios efectivos en la adscripción, los adscritos comienzan a desembarcar en los concursos y, por razones obvias, éstos se tornan tan conflictivos que la Secretaría de Estado del Ministerio decide tomar cartas en el asunto revisando de oficio lo resuelto por el CD en 1.998 y 2.001.

      1) Los informes obrantes en el expediente de revisión.- En la tramitación del procedimiento se pidieron dos informes, obrantes en el expediente, que, una vez mas, los adscritos silencian porque vuelven a poner de relieve lo ilegal de su asimilación.

      a') Dictamen del Consejo de Estado de 15 de Enero de 2.004.- Evacuado como trámite necesario en el procedimiento de revisión de oficio de las Resoluciones de 1.998 y 2.001 (art. 102//1 Ley 30/1.992), el alto organismo consultivo se pronuncia por segunda ven en contra de la legalidad de reconocer la asimilación a los adscritos.

     Aparte de reiterar las razones expresadas por el ya expuesto dictamen de 1.997, interesa poner de relieve lo que dice en su consideración 7ª: “…En realidad, el único dato nuevo y de alcance distinto a los que se consideraron a la hora de preparar el desarrollo reglamentario del artículo 126 de la Ley 13/1986 y de emitirse el citado dictamen de este Supremo Cuerpo Consultivo es la sentencia del Tribunal Supremo -la comentada antes de 24 de Octubre de 2.000- que resolvió el recurso deducido contra ese desarrollo reglamentario, Tal y como quedó reseñado en el apartado tercero de antecedentes, ese recurso nada tiene que ver con la asimilación a que se refiere la presente consulta, ya que lo que en él se dilucidó fue un juicio sobre la corrección jurídica general del Real Decreto 1786/1997 en cuanto desarrollo del citado artículo 126, centrándose tal enjuiciamiento en la adecuación de ese texto reglamentario con los principios que rigen la función pública.- Dentro del extenso argumentario que el Tribunal Supremo tuvo ocasión de examinar, ninguna alusión hizo el recurrente a la asimilación que ahora se aborda.- Precisamente por tener que responder al enjuiciamiento que se le pidió, la citada sentencia examinó la legalidad del Real Decreto 1786/1997 con base en el carácter de funcionarios públicos de Notarios y Registradores y, rechazando que la sumariedad de la Ley 13/1996 hubiera generado un vacío invadido por la norma reglamentaria, concluyó que el concurso de méritos previsto en ese Real Decreto no es un sistema de acceso a la función pública sino de provisión de puestos de trabajo.- La sentencia afirmó rotundamente que "no se crea un nuevo Cuerpo de Funcionarios sino puestos de trabajo para Cuerpos funcionariales preexistentes (los de Notarios y Registradores)", si bien añade que "la situación que se deriva de la Ley 13/1996, aunque no sea idéntica, guarda similitud con la que tradicionalmente se dio cuando existió el antiguo Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que una parte de sus plazas se cubría por concurso de méritos entre Notarios y Registradores (y todos los ingresados quedaban asimilados a Notarios y Registradores a los efectos de poder optar a plazas de uno y otro Cuerpo)".- Por lo tanto, y tal y como afirma la propuesta de resolución, la sentencia en cuestión sólo contiene una alusión indirecta a la citada asimilación, circunscrita a describir cómo era la situación en la etapa en que existía el Cuerpo Especial de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.- En realidad, esa alusión indirecta la efectúa el Tribunal Supremo para destacar que, en la etapa en que existió el aludido Cuerpo Especial, los Notarios y Registradores podían acceder a él a través del mismo procedimiento -el concurso de méritos- previsto en el Real Decreto 1786/1997, lo que es, en último término, un dato más en apoyo de su criterio favorable a esa opción del citado Real Decreto.- En consecuencia, tal alusión no es un elemento de apoyo a la tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de los alegantes en favor de que pervive la asimilación que se viene examinando, sino un argumento indirecto con que el Tribunal Supremo desestima la impugnación que se dirigió contra el régimen de acceso a las plazas de Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.- Lo que sí hace frontal y rotundamente el Tribunal Supremo en esa sentencia es afirmar que no se ha creado un nuevo cuerpo, sino que se asignan determinados puestos de trabajo a los integrantes de cuerpos funcionariales ya existentes, apreciando una similitud, que no es orgánica sino funcional, entre los puestos de trabajo creados por la Ley 13/1996 y el papel que realizaba el "antiguo Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado", lo que excluye, sin embargo, toda interpretación del alcance de ese artículo 127 que implícitamente implique la recreación de un a modo de Cuerpo Especial de los Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Lo que sostiene la sentencia, compartiendo el parecer de este Consejo de Estado, es que dicho precepto crea un régimen novedoso de plazas, al servicio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para permitir la colaboración, en comisión de servicios, de algunos Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles como una solución alternativa al restablecimiento del Cuerpo Especial de los Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado, asignándoles cometidos que fueron tradicionalmente atendidos por los integrantes de ese Cuerpo Especial, pero que el legislador de 1996 pudo pero no quiso restablecer.- Por consiguiente, al aplicar a esos Notarios y Registradores una previsión reservada a los miembros del citado Cuerpo Especial, las resoluciones de la Secretaría de Estado de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado ahora cuestionadas adoptaron una decisión que contradice lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Hipotecaria y, consecuentemente, en el artículo 462 del Reglamento Hipotecario…”.

     De nuevo el Consejo de Estado pone a los adscritos en su sitio. No solo recuerda la inviabilidad de reconocerles el derecho de asimilación que tuvieran los extintos Letrados por las razones expresadas en 1.997, sino que rebate ampliamente su argumentación de contrario, asumida con mansedumbre acrítica por la DGRN, y rechaza expresamente el que la Sentencia del TS de 24 de Octubre de 2.000 suponga un reconocimiento del mismo. Es mas, y como he sostenido antes, dice de manera explícita que la Sentencia no tiene nada que ver con un derecho derogado en 1.984, que se limita a citar como algo exclusivo de los extintos Letrados, lo fueran por oposición directa o por concurso de méritos restringido.

     Especialmente significativos son los últimos párrafos del dictamen: "... Por último, teniendo en cuenta las circunstancias por las que ha atravesado la regulación relevante en este caso, el tiempo transcurrido, el número, índole y cualificación profesional de los afectados y demás circunstancias relevantes al efecto, no se aprecia, frente a lo que también han invocado los alegantes, que existan factores que impidan ejercitar la potestad de revisión de oficio reconocida a los responsables administrativos. Aun más, la interdicción de la arbitrariedad y la defensa de la seguridad jurídica deben llevar a restablecer el orden jurídico vulnerado, para evitar en el futuro previsibles conflictos e incidencias de los respectivos concursos a plazas de Notarios y Registradores que pueden estar afectados por el ejercicio de este indebidamente reconocido derecho.- CONCLUSIÓN: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: Que procede revisar de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de octubre de 1998 y 2 de enero de 2001, por las que se reconoció la asimilación de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles y a Notarios, respectivamente, y de la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 24 de enero de 2001, en lo que se refiere a incluir en el escalafón notarial a tres Registradores adscritos a la citada Dirección General...".

     Resumiendo, es la segunda vez que el alto organismo consultivo se enfrenta a los adscritos y a sus pretensiones asimilatorias y, como la primera, su opinión es clara y contundente, sin albergar ninguna duda ni reserva, acoge la ilegalidad de su asimilación y la nulidad de las Rones del CD que los asimilan, calificándolas de "arbitrarias". Además, advierte que las mismas suponen una vulneración del ordenamiento jurídico al reconocer indebidamente un derecho a quien no lo tiene, por lo que de no anularse el reconocimiento, será una fuente de conflictos futuros al lesionar gravemente la seguridad jurídica.

      b') Abogacía General del Estado.- También informa el expediente y, en contra de lo que eroneamente afirma el trabajo, se pronuncia sobre la legalidad de declarar la nulidad de pleno derechos de las Rones de 1.998 y 2.001. En efecto, y tomado de los antecedentes del dictamen del Consejo de Estado de 2.004, dice: “…Séptimo. A la vista de tales escritos, la Secretaría de Estado de Justicia solicitó informe a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, sobre si la asimilación del artículo 263 de la Ley Hipotecaria resultaba aplicable a los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.- Octavo. El 28 de julio de 2003, el Abogado General del Estado emitió informe en el que sostuvo que la asimilación prevista en el citado artículo 263 se extinguió con la desaparición del Cuerpo Facultativo, operada en virtud de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin que los Notarios y Registradores que ocupen las plazas creadas en la Dirección General de los Registros y del Notariado por el artículo 127 de la Ley 13/1996, pertenezcan a dicho Cuerpo, ya extinguido, ni ostenten tal derecho de asimilación, debiendo entenderse derogado y sin vigencia el artículo 462 del Reglamento Hipotecario, pese a la falta de referencia a su derogación por el Real Decreto 1867/1998.- …destacando que, en la tramitación del proyecto que dio finalmente luz al citado Real Decreto, se dictaminó en contra del derecho de asimilación contenido en su redacción inicial, suprimiéndose finalmente del texto aprobado.- Por todo ello, el informe estimó que las resoluciones de la Dirección General de 29 de octubre de 1998 y 2 de enero de 2001, al haber aplicado un derecho extinguido, y al incorporar a los correspondientes escalafones a personas que no habían superado la oposición correspondiente, son nulas de pleno derecho…”.

     También la Abogacía del Estado se suma a la postura común sobre la asimilación, contradiciendo lo sostenido por los adscritos . Sostiene que la normativa sobre el derecho de asimilación de los Letrados, tanto en su vertiente legal como reglamentaria, fue derogada por la Ley 30/1.984, por lo que no puede aplicarse a una adscripción sancionada en 1.996. En consecuencia, mantiene la ilegalidad de las Rones de la DG de 1.998 y 2.001, en tanto aplican derecho derogado, por lo que han de ser revisadas de oficio y declaradas nulas de pleno derecho, alcanzando tal nulidad y declaración a todos los actos administrativos que de ellas traigan causa.

      2) La decisión de la Secretaría de Estado de Justicia.- Resuelve el expediente de revisión de oficio con el fallo que es del tenor literal siguiente: "...declarar que las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1998 y 2 de enero de 2001... al haber aplicado un derecho extinguido a personas que carecían de los requisitos esenciales para su adquisición, son nulas de pleno derecho, incurriendo en la causa de nulidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto se trata de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos careciéndose de los requisitos esenciales para su adquisición. Y, en consecuencia con la nulidad de las Resoluciones anteriores que se declara, quedan sin efecto todos los actos por los que se hubiera reconocido o aplicado el derecho de asimilación...".

     Me ha parecido importante trascribirlo porque explica algo a lo que posteriormente aludiré: la circunstancia de que, recurridas en alzada las decisiones asimilatorias del CD en el año 2.009, los recurrentes, entre los que se encuentra quien suscribe, observan atónitos como en un momento determinado del procedimiento éste se residencia en la DGRN, en el ámbito material de decisión de los propios adscritos, justificándose esta impuesta tutoría de las gallinas por la zorra con el disparatado alegato de que el recurso interpuesto es técnicamente reposición y no alzada.

      3) Revisión jurisdiccional de la decisión de la Secretaría de Estado de Justicia.- Obviamente, y para quienes casi se consideran "bien de Estado", la decisión administrativa no podía ser pacíficamente asumida. En otras palabras, y esperando que la dispersión les beneficiaría, los adscritos se agrupan convenientemente y plantean tres recursos ante la Audiencia Nacional. Son decididos por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso en Sentencias de 26 de Diciembre de 2.005 y 24 de Marzo y 24 de Mayo de 2.006, declarando la nulidad de lo administrativamente resuelto. Las tres Sentencias de la Audiencia fueron recurridas por la representación del Estado ante el Tribunal Supremo, que decidió mediante otras tres de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso, respectivamente fechadas el 11 de Enero de 2.008 y los días 5 y 11 de Mayo de 2.010.

     Tales decisiones judiciales han sido invocadas por los adscritos y su entorno como inequívocos reconocimientos jurisdiccionales del derecho de asimilación. Para evidenciar justamente todo lo contrario voy a considerar una de instancia y otra de casación, ya que las omitidas no son sino mera reproducción del argumentario de las que se considera.

      a') Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de Marzo de 2.006.- El planteamiento de la litis se hace en el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO diciendo en la medida aquí interesada: "... El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de Enero de 2.004, por la que se declara la nulidad de oficio... de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de Octubre de 1998 y de 2 de Enero de 2.001...".

     Por lo que toca a los FUNDAMENTOS DE DERECHO, debo trascribir los siguientes: "...SEGUNDO.- Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la resolución impugnada.- Los hechos a que se contrae el presente recurso han sido ya examinados y resueltos en la sentencia de 26 de Diciembre de 2.005, que estimó el recurso interpuesto frente a la misma resolución aquí impugnada, planteado en términos idénticos al presente, por lo que procede remitirnos a los fundamentos de dicha sentencia cuyo contenido es el siguiente...".

     "... TERCERO.- Añadía la sentencia de referencia que "antes de examinar la cuestión de fondo objeto del presente recurso, atinente a la legalidad intrínseca de las resoluciones revisadas, debemos pronunciarnos sobre aquellas alegaciones de los recurrentes que, por ser previas, si fueran estimadas, harían innecesario un pronunciamiento sobre la indicada cuestión.- Estas alegaciones previas se refieren, concretamente, a la falta de referencia expresa en la Resolución recurrida que se dicta por delegación, con vulneración del artículo 13-4 de la Ley 30/1992 y a la improcedencia de que el Ministro delegue el ejercicio de la facultad de revisión de oficio, según los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997 y el apartado c) del número 2 del artículo 13 de la Ley 30/1992.- ... En cuanto a que la potestad ministerial de revisión de oficio no es delegable, procede reiterar el argumento de la repetida sentencia en el sentido de que debemos acoger la tesis de los demandados, separándonos del criterio que sostuvimos en nuestra sentencia de 1 de julio de 2005.- ... Por todo lo anteriormente expresado, y sin que nos pronunciemos sobre la legalidad y justificación del derecho a la asimilación -precisamente lo que deciden las dos Resoluciones de la DGRN cuya impugnación está anunciada y las situaciones jurídicas de las que constituyen título legitimador-, consideramos procedente la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución recurrida, al concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 62 1 b) de la Ley 30/1992...".

     "... QUINTO.- Por todas las razones anteriores procede la estimación del recurso en su pretensión principal sin necesidad de entrar al resto de las cuestiones suscitadas en la misma -lo que incluye la validez o invalidez de las Resoluciones de 1.998 y 2.001 y las situaciones personales que pudieran legitimar- para avalar la pretensión anulatoria de la resolución recurrida...".

     En plena congruencia con los FUNDAMENTOS que anteceden falla en la medida que atañe al caso: "... PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Díaz en representación de D... y de D..., contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.- SEGUNDO.- Anular el apartado 10 del artículo tercero de la Orden JUS 1825/2003, de 26 de junio, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros Órganos del Ministerio de Justicia...".

     La disposición general anulada decía literalmente: "El titular de la Secretaría de Estado de Justicia ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias:... 10. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos dictados por la Secretaría de Estado ...". Lo que evidentemente contravenía el art. 13 de la Ley 30/1.992: " 1. En cada Administración Pública se podrá acordar la delegación del ejercicio de competencias atribuidas a sus órganos administrativos en otros órganos....- 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:... c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso...".

     Queda así claro que la sentencia resuelve el caso planteado anulando la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 24 de Enero de 2.004. Pero no porque considere válidas las dos Resoluciones de la DGRN que anulaba y consolide la situación jurídica de los afectados, sino en base a "...alegaciones previas..." sobre la incompetencia para decidir la nulidad legitimada por una ilegal delegación del Ministro en la Secretaría para revisar de oficio sus propias decisiones, y por ello anula también el precepto de la Orden Ministerial citada por el que se delegaba la competencia.

     Concluyendo, no pido al lector que haga un especial esfuerzo intelectual en la lectura de lo trascrito para tratar de forzarle a compartir mi opinión. Me basta para ello con que patine levemente por el texto. Los adscritos "echan toda la carne en el asador" jurisdiccional, o vierten todos sus argumentos asimilatorios preveyendo un pronunciamiento judicial que debían estimar que iba a producirse "por goleada". Sin embargo lo que encuentran es algo muy distinto. En efecto, y sin duda consciente de que los adscritos ya habían pretendido hacer decir a la Sentencia del TS de 2.000 lo que no dice, la Audiencia deja muy claro sobre qué se pronuncia y sobre qué no, creyendo que así evitaría manipulaciones futuras. Por una parte, y en dos ocasiones, dice que decide el pleito en base a una "cuestión previa", lo que excusa pronunciarse sobre las demás planteadas, entre las que está la viabilidad del derecho de asimilación en los adscritos y la validez de las Rones de 1.998 y 2.001. Pero además, y negativamente, dice de manera explícita que no se pronuncia sobre el derecho de asimilación, situándolo así al margen de lo decidido y sus fundamentos.

      b') Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso, de 11 de Enero de 2.008.- La anterior Sentencia de instancia fue recurrida en casación por la representación del Estado, siendo confirmada por la que en este punto se considera. Como es obvio, tampoco la sentencia decisoria del recurso hace pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la asimilación de los adscritos y de las Resoluciones de la DGRN de 29 de Octubre de 1.998 y 2 de Enero de 2.001, ni puede hacerlo: la de instancia excluye expresamente pronunciarse sobre tal materia y quien recurre es el Estado, precisamente para mantener la plena eficacia de la nulidad decidida en revisión de oficio por la Secretaría de Estado de Justicia en su Rón de 19 de Enero de 2.004.

     Y, para justificar lo afirmado, trascribo el planteamiento del proceso que hace la Sentencia del Tribunal Supremo en el PRIMERO de sus FUNDAMENTOS DE DERECHO: "...PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Marzo de 2.006, en el recurso 332/04, por la que se estima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D... y D..., contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de enero de 2004, por la que se declara la nulidad de oficio de su propia resolución de 24 de enero de 2001, así como de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1998 y de 2 de enero de 2001, declarando la nulidad de la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de enero de 2004 impugnada y anulando así mismo el apartado 10 del artículo tercero de la Orden JUS 1.825/2.003, de 26 de Junio, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros Órganos del Ministerio de Justicia.- La sentencia recurrida fundamenta su decisión, en cuanto interesa y en síntesis: a) En que la interpretación literal y sistemática de los artículos 12 y 13 Ley 6/1.997, conduce a concluir que las competencias de los Ministros recogidas en el artículo 12 de la Ley 6/1997, y en lo que aquí interesa, la competencia para la revisión de oficio de los actos administrativos, es indelegable.- b) En que, como en la Resolución recurrida, el Ministro de Justicia ejerce sus competencias en materia de revisión de oficio, delegándolas en el Secretario de Estado, la expresada Resolución debe considerarse nula, por incurrir en la causa de nulidad prevista en el artículo 62 1 b) de la Ley 30/1.992...".

     Por si aún quedaran dudas, la sentencia de casación expresa el FALLO diciendo: "...No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra Sentencia de 24 de Marzo de 2.006, dictada en el recurso 332/04, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), que queda firme...".

     Luego es firme la nulidad de la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 19 de Enero de 2.004 por incompetencia de ésta para acordarla, único extremo en que puede ser confirmada. Pero la firmeza no comporta como consecuencia necesaria ni la legalidad de asimilar a los adscritos ni, por tanto, la validez de las Resoluciones de la DGRN de 1.998 y 2.001, pues sobre tales extremos no se pronuncia la Audiencia Nacional, ni, por tanto, puede pronunciarse el TS al confirmar en casación la sentencia de instancia.

      h) Real Decreto 253/2.011, de 28 de Febrero.- En él se recoge la nueva regulación del régimen de la adscripción, derogando expresamente el anterior RD 1.876/1.997. Esta normativa ha supuesto un duro golpe para los adscritos de primera generación y sus erroneos argumentos para asimilarse a lo que ni son ni fueron nunca. No voy a hacer un estudio exhaustivo del reglamento, pero voy a referirme a tres puntos muy concretos que dejan en entredicho el argumentario del trabajo criticado.

      1) Las nuevas funciones, o para "lo que han quedado" los adscritos.- Basta con leer el artículo de referencia para comprobar que, la primera dificultad a salvar para asimilarse era la clara letra del art. 263 LH, que recogía como supuesto de hecho de la asimilación la pertenencia de un sujeto al cuerpo especial facultativo de Letrados de la DGRN.

     Tal circunstancia no los desanimó. Creyeron que bastaba con desnaturalizar la ley y conectar el derecho a la función de elaborar propuestas de Rones, debidamente ensalzada y magnificada a base de ceñir botafumeiro, para que la comunidad jurídica cayera rendida ante semejante muestra de ingenio.

     En efecto el vigente en 2.006 RD 1.786/1.997, asignaba a los adscritos la función de elaborar las propuestas de resolución del CD (art. 12), vinculando con ellas al mismísimo Director General, pues debía quedar "...constancia de las mismas en la parte expositiva de las resoluciones definitivas..." (art. 13). No voy a entrar en el examen de tal vinculación, a todas luces ilegal, pero sí me interesa poner de relieve que, en su desenfrenada ambición por asimilarse, no cayeron en la cuenta que se estaban asiendo a un salvavidas de valor secundario o a un mero reglamento, ya que el art. 127 de la Ley 13/1.996, único fundamento legal de la adscripción, nada dice sobre las funciones de los adscritos que pudiera vincular al Gobierno en uso de su potestad reglamentaria (arts. 97 CE y 23 Ley 50/1.997).

     Y, al cabo, ha sucedido lo inevitable, que el nuevo régimen sancionado por el RD 253/2.011 ha suprimido toda referencia que supusiese en los adscritos el monopolio en la elaboración de propuestas de Rón, sancionando en su art. 12 la única referencia que hace a sus nuevas funciones: "En las materias cuya competencia corresponda a la Dirección General de los Registros y del Notariado, los Notarios y Registradores adscritos colaborarán de acuerdo con la distribución de funciones que establezca el titular del Centro Directivo". Quiere ello decir que, desde su entrada en vigor, los adscritos han quedado para "lo que guste mandar" el Director General, sea la elaboración de una propuesta de Rón o materializar las relaciones del CD con los servicios postales. En otras palabras, y en congruencia con la Ley 30/1.992 en que las propuestas carecen de autonomía respecto de los informes (arts. 82 y 83), el titular del órgano podrá encargarlas a quien tenga por conveniente, sin necesidad de pasar por lo que digan los adscritos.

     ¿Porqué cambio tan radical?. Desde luego la pregunta admite muchas respuestas, pero creo que todas ellas tiene un fondo común: si el Gobierno desvincula las propuestas de los adscritos es porque no está contento con los servicios prestados. En otras palabras: ha retirado la confianza inicial que puso en la adscripción de primera hornada, como responsable de haber sumido al CD en el nivel de descrédito mas bajo de su dilatada historia. Y tal afirmación no es patrimonio exclusivo de quien suscribe.

     Queda así claro porqué el trabajo de 2.006, al reeditarse en 2.012, no es objeto de actualización. Hacerlo colocaría a los autores en una posición incómoda.

      2) El nuevo término de la adscripción.- También este punto confirma lo que se acaba de decir, pero en otra vertiente: que la adscripción no es un mecanismo "de fiar", como ha evidenciado su historia, pues el concurso de méritos no garantiza un procedimiento serio y riguroso de selección de los mejores, y así lo evidencia el segundo y último por razones de todos conocidas, es por ello que el Gobierno ha tomado cartas en el asunto permitiendo al Director General liberarse de los adscritos casi a voluntad.

     En efecto, y para que sirva de contraste, en el régimen derogado del RD 1.786/1.997, el tiempo de la adscripción venía determinado por sus arts. 10 y 11. Decía el primero de ellos: "Transcurrido un año desde el nombramiento el Notario o el Registrador adscrito a la Dirección General podrá renunciar al puesto. Ello se entiende sin perjuicio de su cese en cualquier momento cuando por excedencia o por otra causa deje de estar en servicio activo en el Cuerpo respectivo". Y, a ello, agregaba el segundo: "Los Notarios y los Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado no podrán ser removidos de su puesto sino por justa causa relativa al cumplimiento de los deberes de su destino en el centro directivo. El expediente requerirá la audiencia del interesado; deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses y la resolución que en el mismo recaiga pondrá fin a la vía administrativa". Luego podría decirse que la adscripción era para la DGRN un "mal matrimonio", por cuanto el adscrito podía divorciarse a voluntad (art. 10), mientras que el CD prácticamente quedaba vinculado para siempre (art. 11).

     Entre otras cosas, para introducir equilibrio en tan morganática coyunda, el RD 253/2.011 ha suprimido la posibilidad de renunciar a la adscripción, previniendo en su art. 8 que "Los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General deberán estar en servicio activo en sus respectivos Cuerpos mientras dure su adscripción, que en todo caso tendrá un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de la toma de posesión y renovable una sola vez por un periodo de dos años a través de la correspondiente participación en el concurso de méritos en igualdad de condiciones con los restantes interesados, resultando el plazo de seis años el límite absoluto de tal régimen de colaboración...". Pero además agregó en el siguiente art. 11: "Los Notarios y los Registradores podrán ser removidos de su puesto por el titular del Ministerio de Justicia a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado antes del plazo indicado en el artículo 8 del presente real decreto y por justa causa relativa al cumplimiento de los deberes de su destino en el centro directivo. El expediente, que requerirá la audiencia del interesado, deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses y la resolución que en el mismo recaiga pondrá fin a la vía administrativa.- Además, los Notarios y Registradores adscritos podrán ser removidos cuando sea aprobada una nueva organización de las actividades desempeñadas por los mismos o una nueva administración de las citadas plazas en la Dirección General de los Registros y del Notariado".

     En suma, parece como si en 2.011 se contemplase la adscripción como un mal necesario, impuesto por un precepto legal, cuyos desastrosos efectos para el CD había que minimizar de alguna manera, y lo hizo el Gobierno quitándoles competencias, ya que habían demostrado no estar preparados para asumirlas, y limitando el plazo de duración, pues no hay peor cosa que "un mal matrimonio".

     Para avalar lo que acabo de decir, resulta ilustrativa la cita de disposición transitoria única del RD vigente: "Los Notarios y Registradores actualmente adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado quedarán sometidos al régimen jurídico del presente real decreto, si bien el cómputo del plazo establecido en el artículo 8 se contará desde la entrada en vigor del presente real decreto". O, lo que es igual, el ejecutivo no sólo pone remedio a lesiones futuras, sino que también está decidido a curar las presentes con una de las escasas normas reglamentarias y retroactivas que conoce nuestro derecho objetivo. Luego, partiendo de que los adscritos que tiene no lo han hecho bien, sino todo lo contrario, el Gobierno no los quiere con permanencia y, para ello se la quita a quienes la ganaron con el régimen derogado.

     Naturalmente que el alto grado de autoestima en que los adscritos de primera generación tienen su función, ampliamente contrastable por todo el que lea el trabajo criticado, no les ha permitido asimilar semejante afrenta. Y, para probarlo, puedo decir que han recurrido judicialmente la referida disposición transitoria.

      3) La inseguridad jurídica al servicio de intereses particulares.- Los apuntados problemas que supusieron en los concursos la asimilación de los adscritos, tratan de solucionarse desde la adscripción dando la apariencia de que el nuevo régimen excluye algo que estuvo en el derogado: el derecho de asimilación. Y he dicho que los tiros proceden de la adscripción porque el reglamento bajo cuya vigencia se elaboró el proyecto del vigente decía que "...Los Notarios y Registradores a que se refiere el número anterior, también elaborarán, por encargo del titular del centro directivo, anteproyectos de disposiciones de carácter general..." (art. 12/1). En efecto, el punto 1 de la disp. derogatoria única del RD 253/2.011 sanciona: "...Quedan derogados los artículos 457 a 463 (ambos inclusive) del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, relativos al Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como su normativa de desarrollo y aplicación...".

     O sea que para aparentar ser bueno el disparate construido al servicio de sus intereses particulares, y en perjuicio de dos cuerpos funcionariales, no dudan en sumir mas aun en el lodazal a quien deben servir con lealtad, a la DGRN y al Gobierno de la Nación, colándole un reconocimiento de lo evidente.

     En efecto, ya he justificado que, a mi entender y al de las mas altas instancias oficiales, la normativa legal y reglamentaria sobre la asimilación quedó derogada por la Ley 30/1.984. También sabían los adscritos que sus ilegítimas usurpaciones no habían hecho mas que causar molestias innecesarias, salvo para sus intereses, en todas las instancias del Estado. Ello los colocaba en una delicada tesitura a la hora de proyectar lo que sería el RD 253/2.011, pues debían dejar claro que el derecho de asimilación no podía ser reconocido a ningún adscrito. Para sortear el trance no tienen duda en sembrar nuevamente la inseguridad jurídica desde las páginas del BOE, o derogar de forma expresa preceptos tácitamente abrogados veintiocho años antes, produciendo así la sensación, beneficiosa para ellos y perjudicial para terceros, de que sobrevivieron a la derogación de la ley que sustentaba su eficacia, al art. 263 LH.

     C) LA HISTORIA QUE NUNCA DEBIÓ PODER SER CONTADA.

     Me estoy refiriendo a la vivida por quien suscribe en la tramitación y resolución administrativa del recurso de alzada que, junto con otros compañeros, interpuse contra tres Resoluciones de la DGRN. Nunca la hubiese contado de no haberse reproducido en 2.012 el artículo de 2.006 que critico pues, por la parte que me afecta como Registrador en activo y Notario en excedencia, me produce verdadero malestar reconsiderar el papel que los adscritos han hecho asumir a la DGRN cuando, por primera vez de forma directa e inmediata, se ha tocado el nudo gordiano de la cuestión: la ilegalidad de la asimilación.

      a) Planteamiento del recurso administrativo.- En tiempo y forma, cuatro Registradores, recurrimos en alzada las Rones de 1.998 y 2.001, así como la de 8 de Septiembre de 2.009, por la que se resolvía un concurso para la provisión de Registros vacantes, adjudicando plazas a cuatro Notarios ilegalmente asimilados a Registradores por las dos decisiones citadas en primer lugar.

     Para que no exista duda ninguna sobre la clase de recurso interpuesto y lo pretendido con su interposición, trascribo literalmente la rúbrica y el petitum del escrito de interposición. Dice el encabezamiento del recurso: "Recurso de alzada que se interpone ante el EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA contra las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 29 de Octubre de 1.998 y 2 de Enero de 2.001, por las que decide la asimilación a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de determinados Notarios adscritos al Centro Directivo, así como la de 8 de Septiembre de 2.009, por la que resuelve el concurso ordinario para la provisión de Registros vacantes nº 277".

     Por su parte el petitum expresa: "...Por lo que antecede SUPLICO a V.E. que tenga por interpuesto el recurso de alzada a que se refiere este escrito contra las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de Octubre de 1.998, 2 de Enero de 2.001 y 8 de Septiembre pasado, y, por las causas y motivos expuestos en los precedentes FUNDAMENTOS, la resuelva, previa suspensión de la eficacia de los pronunciamientos recurridos, declarando: 1º) La nulidad de pleno derecho de lo resuelto en las tres decisiones impugnadas, limitada en cuanto a la última a las tres designaciones de Notarios adscritos para cubrir los tres Registros vacantes que se les asignan; 2º) Y, subsidiariamente pero con idéntico alcance, las declare nulas...".

     No cabe duda de que recurro tres resoluciones en alzada, ante la Secretaría de Estado de Justicia; como tampoco la ofrece lo que obtengo: el pronunciamiento de la DGRN dictado en reposición y contraído exclusivamente a la Rón de 2.009. En efecto, en un momento procedimental determinado los adscritos secuestran el recurso en la DGRN, diciendo que no es técnicamente alzada, y manipulan descaradamente las peticiones de los recurrentes para soslayar pronunciarse sobre las comprometidas Rones de 1.998 y 2.001, por el grosero expediente de excluirlas arbitrariamente del procedimiento. Seguidamente trato de ambas cosas, haciendo también referencia al incidente de suspensión cautelar.

      a) La Resolución de la DGRN de 3 de Dicembre de 2.009.- Por ella el CD resuelve, como reposición, el recurso de alzada interpuesto contra las tres Resoluciones referidas, pronunciándose únicamente sobre la de 6 de Septiembre de 2.009 y omitiendo de manera deliberada hacerlo sobre las otras dos, la de 1.998 y 2.001, consumadoras de la asimilación de los adscritos. A nadie escapará que si la DGRN, como cualquier otro órgano administrativo, omite pronunciarse sobre determinados pedimentos formulados al amparo del derecho objetivo es porque alguien, involucrado materialmente en la formación de la voluntad del ente, tiene algo que ocultar o que perder.

     Muchas cosas podría decir de la tramitación administrativa del expediente, y a algunas aludiré después. Pero creo que para justificar que la asimilación en el CD es tema marginal al ordenamiento jurídico, y así acontecerá mientras sus necesidades técnicas resulten cubiertas por los adscritos, basta con referirme a algunos extremos concretos que resultan de la decisión final del procedimiento.

      1) La milagrosa conversión "técnica" de una alzada en reposición.- Ante todo quiero poner de relieve que la dualidad reposición/alzada no es una alternativa entre la que pueda escoger el recurrente y, mucho menos, el órgano llamado a tramitar y resolver. Antes bien, cada recurso tiene su ámbito objetivo propio, de manera que los actos administrativos que admiten una vía excluyen la otra, obedeciendo a distintas exigencias, como la de ser potestativa la reposición o resultar inviable en contra de la voluntad formalmente expresada por el recurrente, y la hay cuando el interpuesto se hace como alzada.

      a') Inviabilidad de la reposición.- Por lo que atañe a este extremo, dice el art. 116 en la medida que interesa: "1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo... ". Luego la reposición es recurso solo viable concurriendo dos requisitos: a) Objetivamente el que se trate de actos administrativos firmes o que pongan fin a la vía administrativa conforme al art. 109 Ley 30/1.992 ("Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada.- b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.- c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.- d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.- e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento"); y, b) Subjetivamente que los interesados la interpongan como tal reposición (potestativa) porque, a diferencia de la alzada (garantía del administrado y privilegio de la Administración que le permite revisar sus propios actos. antes de permitir el acceso jurisdiccional), aquélla únicamente representa garantía del administrado, por lo que la Administración no puede imponerle el procedimiento.

     En el presente caso dos cosas quedan meridianamente claras. La primera es que al dirigir el recurso a la Secretaría de Estado y calificarlo de alzada, este recurrente evidenciaba su voluntad de no perder el tiempo en una reposición que, en todo caso, reputaba una absoluta pérdida de tiempo al reconducir la cuestión a los únicos que podían resultar afectados por lo que se decidiese en el recurso: a los adscritos.

     Pero es que, además y como segunda, las tres Rones impugnadas de 1.998, 2.001 y 2.009, no eran objetivamente actos firmes o que pusieran fin a la vía administrativa, como exige el art. 116/1 trascrito. En efecto, no resuelven ninguna alzada, sino un procedimiento administrativo en primera instancia, resultan ajenas al art. 107/2 de la misma ley procedimental común, están acordadas por la DGRN, que tiene superior jerárquico, ninguna disposición legal ni reglamentaria establece su firmeza ni, en definitiva, tienen cabida en la enumeración del art. 109 citado.

      b') Viabilidad exclusiva de la alzada.- Por su parte, el art. 114/1 de la Ley 30/1.992 dispone que "1. Las resoluciones..., cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó...". Luego el único recurso legalmente posible contra las tres Rones impugnadas de 1.998, 2.001 y 2.009 era el de alzada, el mismo que se interpuso.

     Tal circunstancia no podía ser desconocida por la DGRN y sus adscritos. Lo evidencia el tenor literal del recurso antes trascrito y la circunstancia de que, a lo largo de la tramitación del expediente, reclamé reiteradamente porque me estaba siendo impuesto lo que requería el concurso de mi voluntad. La razón de tal arbitrariedad es fácil de comprender: el procedimiento podía tomar sesgos insospechados si acababa en la Secretaría de Estado, por eso mis quejas quedaron desatendidas con la callada por respuesta. Debo recordar que dicha Secretaría, en 2.004, revisó de oficio y declaró la nulidad de las Rones de 1.998 y 2.001 y, aunque la resolución anulatoria fue judicialmente anulada, no lo fue porque declarase la validez de las decisiones anulada de la DGRN, sino excusando explícitamente pronunciarse sobre tal tema y en base estricta a la incompetencia del órgano revisor. ¿Cómo podría pronunciarse de nuevo el mismo órgano sobre el fondo, pero ahora con plena competencia?. Está claro que la alzada planteaba a los adscritos una situación incomodísima en su ilegal gabela asimilatoria que debían soslayar a toda costa.

      c') Las razones "técnicas" determinantes de la reposición.- La Resolución concluye disponiendo: "...a propuesta de la Secretaría General Técnica -ausente en el expediente administrativo remitido al TSJ de Madrid-... solo cabe desestimar los recursos de reposición...". Y no es un mero error, pues: 1º) En el Hecho Tercero, tras decir que se recurre sólo la Rón de 2.009, agrega que "...frente a la cual, dada su naturaleza jurídica, sólo cabe recurso de reposición..."; y 2º) El Fundamento Primero trata de justificar lo injustificable diciendo: "...El recurso interpuesto, calificado de alzada por la recurrente, tiene el carácter de recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1.992, en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1125/2008, de 4 de Julio, el artículo 260 de la Ley Hipotecaria y 496 y siguientes del Reglamento Hipotecario. De donde deriva la competencia de la propia Directora General de los Registros y del Notariado para resolverlo...".

     La DGRN, de nuevo utilizada al servicio de los intereses personales de los adscritos, se equivoca nuevamente porque del art. 116 de la Ley 30/1.992 lo que resulta es justamente lo contrario, que la reposición es recurso inviable, y su claro sentido no puede verse alterado al relacionarlo con los otros preceptos que cita ya que nada tienen que ver con reposiciones ni alzadas.

     En efecto, y en primer lugar, el sentido del art. 116 de la Ley 30/1.992 no se ve alterado al ponerlo en relación con los otros preceptos que cita la Rón, ya que regulan cuestiones absolutamente ajenas a recursos administrativos, reposiciones y alzadas, En efecto, y en primer lugar, en cuanto al art. 260 LH dice: "Corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado: 1º Proponer directamente al Ministro de Justicia o adoptar por sí en los casos que determinen los preceptos legales o reglamentarios, las disposiciones necesarias para asegurar en los Registros de la Propiedad la observancia de esta Ley y de los Reglamentos que se dicten para su ejecución.- 2º Instruir los expedientes que se formen para la provisión de los Registros vacantes, y para celebrar las oposiciones, en los casos en que fueren necesarias, como también los que tengan por objeto la separación de los funcionarios de la Dirección General o de los Registradores, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las leyes.- 3º Resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos hagan los Registradores, y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de esta Ley o de los Reglamentos, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.- 4º Formar y publicar los estados del movimiento de la propiedad y de los derechos reales sobre inmuebles, con arreglo a los datos que faciliten los Registradores.- 5º Ejercer la inspección y vigilancia de todos los Registros de la Propiedad.- 6º Corregir disciplinariamente a los Registradores por las faltas cometidas en el desempeño de su cargo y proponer al Ministro de Justicia la destitución, postergación o traslado de aquellos funcionarios cuando reglamentariamente proceda.- 7º Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia, relativas a los servicios encomendados a la Dirección General, y autorizar su publicación, cuando proceda, en los periódicos oficiales.- Las demás atribuciones de la Dirección, su organización y régimen, se fijarán por el Reglamento". Sin comentarios.

     Por lo que atañe al art. 7 del Real Decreto 1125/2008, dice la norma: "1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado: a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaría General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.- b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil; asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.- c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, así como su organización, dirección e inspección.- d) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.- e) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.- f) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.- g) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos «ab intestato» bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.- h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1.611/2.007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.- 2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos: a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado anterior.- b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos d), e), f), g) y h) del apartado anterior". Luego ni permite a la DG tramitar como reposición un recurso interpuesto como alzada ni habla de uno ni de otro recurso, por lo que las razones de su cita en la resolución impugnada permanecen en el mas estricto de los secretos.

     Finalmente, y en cuanto a los arts. 496 y ss. RH, con que concluye la desnuda cita de los preceptos que avalan su decisión de trámite, este recurrente va a hacer un alarde de temeridad (porque el despropósito no conoce fronteras) excluyendo que la referencia pueda comprender los 128 artículos que siguen al 496 en el total de 624 que integran el RH, sus ocho disposiciones transitorias, las tres adicionales y la única final. Y voy a contraer la cita a los 8 que se engloban bajo la rúbrica "B) En propiedad" principiada por el 496 para decir que su simple lectura evidencia que tampoco contienen referencia alguna al género recursos administrativos ni a sus especies alzada y reposición y, mucho menos, permiten a la Administración fungibilizarlos a su antojo.

     En suma, alguien manipuló descarada y vergonzosamente la voluntad del CD para hacerlo incurrir en la mas absoluta arbitrariedad, convirtiéndolo en Juez y parte de sus propias decisiones en contra de la ley y la declarada voluntad de quien las recaba.

     Y tal no es un desliz, un mero error inadvertido, pues los adscritos eran plenamente conscientes de lo que estaban haciendo y de lo que, en términos de prestigio, suponían para el CD sus torcidos servicios en el recurso. Así lo evidenció en fase judicial la vista del expediente, en el que obra un informe de la DGRN a la alzada presentada cuando aun lo tramitaba otro órgano del Ministerio, en que no hay reserva alguna por razón del procedimiento. A él aludiré posteriormente.

      2) La reducción administrativa del objeto del recurso interpuesto por los administrados.- También aquí voy a prescindir de detalles, pero puedo decir que tantas veces como, por escrito, reclamé la competencia de la Secretaría de Estado insistí en mi derecho a que la decisión se pronunciara sobre las tres Rones recurridas, porque el ámbito objetivo del recurso no lo determina la Administración que ha de tramitar y resolverlo, sino el recurrente al alegar la ilegalidad de los pronunciamientos recurridos. E insistí porque, determinados actos de trámite, ya hacían presagiar la manipulación final de mis pedimentos. Tiempo perdido frente a quien hace pública ostentación de trasparencia y amparo pleno en derecho objetivo, pero a la hora de la verdad todo se decide con clandestina arbitrariedad.

     La Rón va precedida de una rúbrica del siguiente tenor literal: "Vistos los recursos... formulados... contra la Resolución de 8 de Septiembre de 2.009..." (folio 123 del expediente). Como no podía ser menos, y en estricta congruencia, cierra la parte dispositiva diciendo: "...a propuesta de la Secretaría General Técnica -que, reitero, no obra en el expediente administrativo remitido a la Sala-... solo cabe desestimar los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución de 8 de Septiembre de 2.009...".

     La falta a la verdad no es azarosa, el autor material de lo resuelto sabía perfectamente que se impugnaban tres Resoluciones. Avalan lo afirmado dos datos extraídos de la propia Rón, al que debe añadirse un tercero recogido del informe de la DGRN que acabo de referenciar. En efecto: 1º) La propia Resolución dice literalmente en el pár. 2º del Antecedente PRIMERO: "...Condición -la de Registrador en los Notarios adscritos- que los recurrentes consideran ilegal al tener su fundamento en las Resoluciones... de 29 de Octubre de 1.998 y 2 de Enero de 2.001, contra las que también recurren y consideran nulas de pleno derecho por los motivos y consideraciones que exponen y que se dan por reproducidas a todos los efectos..."; 2º) El siguiente Antecedente TERCERO de la misma: "...Los ahora recurrentes, con ocasión de la Resolución de 8 de Septiembre de 2.009..., pretenden recurrir la legalidad de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 29 de Octubre de 1.998 y 2 de Enero de 2.001, por entender que son nulas de pleno derecho..."; y 3º) El informe de que tuve conocimiento en vía judicial aconsejaba al órgano llamado a decidir la alzada, cuando aun se tramitaba como tal, desestimarla respecto de las Rones de 1.998 y 2.001 por haber devenido firmes después de catorce años, como si el tiempo pudiera sanar los vicios causados por la indebida inactividad de la Administración al omitir notificar a los interesados lo que legalmente debió serlo.

     Queda así evidenciado que la Resolución no se pronuncia en la parte dispositiva sobre dos de las tres peticiones de nulidad deducidas por esta parte contra otras tantas resoluciones administrativas, por una razón estrictamente voluntarista: "porque no quiere".

      3) La manipulación de una Sentencia como fundamento para resolver.- El Fundamento de Derecho Segundo de la Rón invoca como argumento la ya citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de Diciembre de 2.005. Remitiendo en cuanto al fondo a lo expuesto en otro lugar, aquí debo decir que la cita se hace precedida de una declaración solemne: "...entre otros antecedentes fácticos a tener en cuenta, señala...". Y con la gravedad propia del anuncio, pone en boca del Tribunal: "...Posteriormente, y a través de una nueva Resolución de 24 de enero de 2001, dictada en cumplimiento de la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta de la Ley 44/1999, el Secretario de Estado de Justicia aprobó el Escalafón Notarial actualizado, incluyendo a los recurrentes asimilados a la Carrera Notarial. Es decir, por tres veces consecutivas se ha reconocido por la Administración a los recurrentes el derecho de asimilación.- Sin embargo, transcurrido más de cinco años, la Administración, inesperadamente, pretende declarar extinguido el derecho de asimilación en la Resolución recurrida, vulnerando con ello las siguientes normas y principios...".

     No voy a negar la realidad. Efectivamente la Sentencia recoge el texto trascrito, pero con un importante matiz que la Resolución impugnada oculta, faltando con ello groseramente a la verdad: el texto no expresa una opinión del Tribunal sentenciador, sino de los adscritos demandantes, pues constituye mera trascripción hecha por la Sala de uno de los argumentos contenidos en la demanda. Precisamente es el SEGUNDO de los Antecedentes de Hecho de la sentencia, el que recoge lo aducido por la Rón impugnada, y se inicia diciendo: "...Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.- En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, esencialmente, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida...". También aquí huelgan comentarios.

      c) Lo que de la fase administrativa me enseñó la vista del expediente en sede judicial.- Obviamente la Rón fue judicialmente impugnada, estando hoy pendiente de Sentencia. La vista del expediente administrativo remitido a la Sala no sólo me confirmó la veracidad de cuanto suponía, sino que además reveló nuevos datos y manipulaciones cuya exposición haría interminable este trabajo. No obstante, quiero ilustrar a los lectores con dos extremos muy concretos.

      1) El informe a los recursos evacuado por la DGRN.- La circunstancia de que en el expediente administrativo obre un informe de la DGRN remitido a la Secretaría General Técnica con fecha 26 de Noviembre de 2.009, Nº de registro de salida 206, me hace pensar que la tramitación del procedimiento de recurso se inició en la única forma legalmente viable: como alzada. Sólo en un momento posterior, y por razones que desconozco, aunque intuyo en base a numerosos e incontestables indicios, se imponen los trámites del recurso potestativo de reposición y, con ello se consuma la función tutelar de las gallinas encomendada a la zorra por vía de hecho.

     En efecto, es obvio que nadie se autoinforma, la figura no tiene cabida en la ley procedimental común (arts. 82 y 83) y, menos aún, el informante autoinformado resuelve el procedimiento de manera distinta a cómo aconsejó hacerlo a un tercero, por demás su superior jerárquico. Y es que el informe del CD dice literalmente: "...Desde el año 1.998 y hasta la actualidad, el Anuario de esta DGRN ha ido publicando el escalafón de notarios y registradores donde quedaban incluidos los notarios y registradores adscritos por Orden de 27 de febrero de 1.998 (excepción de los Anuarios 2.004, 2.005 y 2.006). Circunstancia que pone de manifiesto el conocimiento público desde el año 1.998 de la Resolución de 29 de octubre de 1.998 y los efectos de ésta, y con posterioridad de la Resolución de 2 de Enero de 2.001, imposibilitando la admisión de los recursos de alzada interpuestos contra las mismas...".

     Dos cosas deja muy claras el texto trascrito: 1ª) Que para la DGRN el recurso era inicialmente de alzada, no de reposición, como decidió posteriormente manipulada por los propios adscritos; 2ª) Que la extemporaneidad de los recursos no se lo cree ni la misma informante. Sabe perfectamente que la publicación en el Anuario no produce el efecto legal de imponer lo que denomina "conocimiento público", reservado por la ley a la notificación en sentido técnico, y precisamente por ello cuando resuelve lo que denomina "reposición" no aplica la misma medicina que recetó a la Secretaría. Esto es, consciente de que no puede desestimar el recurso contra las Rones de 1.998 y 2.001 por extemporáneo, ya que ambas son clandestinas al no haber sido notificadas en legal forma a los interesados, y sabiendo que si entra en el tema de la temporaneidad no tiene mas remedio que declarar su nulidad de pleno derecho, sale de la encrucijada adoptando la actitud de una conocida ave africana: esconder la cabeza bajo el ala, o negando la existencia de lo que no quiere ver.

      2) Resolución de la medida cautelar solicitada en el recurso.- En este punto el petitum del escrito del recurso administrativo es del tenor literal siguiente: "...Por lo que antecede SUPLICO a V.E. que tenga por interpuesto el recurso de alzada a que se refiere este escrito contra las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de Octubre de 1.998, 2 de Enero de 2.001 y 8 de Septiembre pasado, y, por las causas y motivos expuestos en los precedentes FUNDAMENTOS, la resuelva, previa suspensión de la eficacia de los pronunciamientos recurridos,...". Queda, pues, claro que se pedía la suspensión cautelar de la eficacia de las tres Rones recurridas.

     Sin entrar en ulteriores consideraciones, la medida cautelar se desestima y la decisión desestimatoria se notifica, con validez mas que dudosa, a dos de los cuatro correcurrentes. Los dos no notificados, y una vez transcurrido el plazo legal para la admisión por silencio de la medida cautelar solicitada, suscriben un escrito literalmente dirigido "A LA SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA.- (No a la Dirección General de los Registros y del Notariado ni a la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales)..." . Puede llamar la atención la desconfianza que implica la precisión contenida entre paréntesis, pero ya teníamos noticia escrita de la "reposición" y mediaban reclamaciones caídas en saco roto. En él se pide de la Secretaría que sea adoptado "...el acuerdo de baja cautelar en el Escalafón del Cuerpo de Registradores de los cuatro Notarios adscritos...", toda vez que en el recurso de alzada se había pedido la suspensión de las Rones que los incluían, y tal petición no había sido decidida y notificada por la Administración en plazo legal.

     El escrito fue directa y personalmente presentado en el Registro de la Secretaría de Estado, o eludiendo con premeditación el uso de los servicios del CD. Tales son las cautelas con que han de andarse los administrados si, mediando la DGRN y los intereses personales de los adscritos, pretenden una respuesta fundada en derecho objetivo. El silencio sobre el escrito es absoluto en fase administrativa.

     Sin embargo, la vista del expediente en los Tribunales me resultó hartamente reveladora. En efecto, las alegaciones llegaron al órgano de destino según acredita el sello de Registro de entrada que en ellas obra, fechado el 9 de Diciembre con el nº 535, y ese mismo día la Secretaría las remitió al órgano del Departamento competente para formular la propuestas de Resolución, la División de Recursos de la Secretaría General Técnica, dando instrucciones expresas para admitir la suspensión solicitada porque ordena su ejecución. En efecto, dice literalmente el escrito de la Secretaría de Estado bajo el epígrafe "ASUNTO": "...QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA EJECUTAR LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES...".

     A lo que antecede solo cabe añadir que la expuesta decisión del único órgano competente para acordar la suspensión nunca llegó a ponerse en acto, lo que quizás responda a una singular "maniobra" de la subordinada DGRN, en que prestan servicios los adscritos y asimilados. En efecto, el escrito de la Secretaría nunca llegó al destino que él mismo expresa, a la División, pues el único sello de Registro de Entrada que recoge, fechado el siguiente día 10, lo es de la DGRN (¿secuestro?, ¿desvío azaroso en vía de hecho?).

     D) LA UTILIDAD JURÍDICA DE LO PINTORESCO.

     El lector que haya tenido la paciencia de llegar hasta aquí, aparte de sentirse en el trance de estar saliendo de una pesadilla o de una corrala de comedias, pues todo depende del talante con que haya afrontado la lectura, encontrará injustificado el título de este apartado. Quien así hiciere, sin duda, desconoce lo que los adscritos y su entorno son capaces de dar de si en defensa de su ilegitima gabela asimilatoria. Muchas y muy variadas son las evidencias que el trabajo suministra en aval de lo afirmado, pero como no puedo exponerlas todas porque mi capacidad de relación con la arbitrariedad y el despropósito también tiene un límite, voy a referir únicamente tres de ellas.

      a) Los atributos de los puestos de trabajo.- El artículo 263 LH ligaba indisolublemente el derecho de asimilación a los miembros de un determinado Cuerpo de la Administración General del Estado, el de Letrados del CD, hasta que éste desapareció en 1.984. Ello planteó a los adscritos un primer problema para hacerse Notarios o Registradores sin opositar, quebrando la igualdad de oportunidades o asimilándose que tanto tiene. En efecto, la adscripción creada por la Ley 13/1.996 no resucitaba el Cuerpo extinguido, sino que, excepcionando la Ley de Incompatibilidades de 1.984, permitía que los integrantes de los cuerpos funcionariales de Notarios y Registradores pudieran prestar sus servicios en la DGRN, mediante la creación de unos puestos de trabajo a ellos adscritos.

     ¿Alguien piensa que lo expuesto es un obstáculo insuperable?. Quien así lo estime desconoce que los adscritos están tan firmemente anclados en sus asimilaciones que, sin duda, para ejecutar una eventual decisión judicial que las niegue hará falta recurrir al Ejército. Tal es la fuerza con que se abrazan a los usurpados escalafones.

     En efecto, y a falta de mejor manjar intelectual que aprovechar, recurren a un clásico equívoco popular: "la causa de la causa es causa de lo causado". En efecto, y trasplantando la exposición a 2.006, los adscritos hacían propuestas de Rón, porque así lo sancionaba el entonces vigente RD 1.786/1.997, como también las hicieran los extintos Letrados. Luego unos y otros tienen la misma razón de ser, lo que permite extender la asimilación que el art. 263 LH reconocía a los Letrados a cualquiera que desempeñe una función similar, con lo que se hace tránsito a conectarla a los puestos de trabajo de adscritos creados por el art. 127 de la Ley 13/1.996. No creo que nadie pueda dudar que, para los autores del argumento, debe estar al alcance la casi imposible tarea de hacer firmes cabos en cierto apéndice de insectos.

     No voy a reiterar lo que ya he dicho, pero sí recordar que el RD 253/2.011, al regular las nuevas funciones de los adscritos, quebró el monopolio de las propuestas de Rón constituido a su favor en 1.997. Y, con ello, evidenció que tal función no les era legalmente esencial, como si lo fuera con los Letrados, por lo que derivar la asimilación a su través no es mas que otra interesada falacia.

      b) El “derecho escalafonal” de asimilación.- La constitución clandestina de las asimilaciones decidida en las Rones de 1.998 y 2.001 determinó que, hasta el año 2.009, no fuesen impugnadas de manera directa e inmediata. Hasta esa fecha los Notarios y Registradores perjudicados sólo tuvieron noticia de que algo raro pasaba en sus respectivos escalafones a través de los concursos de traslados.

     En efecto, muchos fueron los afectados que, sorprendidos por la participación de quienes no tenían noticia de haber adquirido la condición funcionarial habilitante, reaccionaron impugnando lo único que podían conocer: la referida participación. Las impugnaciones fueron desestimadas, tanto en fase administrativa como las que llegaron a la judicial. Pero no porque la asimilación fuere válida, sino porque debiendo presumirse válidos los actos administrativos hasta que no se declare lo contrario (art. 57/1 Ley 30/1.992), cualquier impugnación insular de concurso, sin involucrar las Rones de 1.998 y 2.001, estaba destinada al fracaso, ya que la expuesta presunción vincula tanto a los Tribunales como a la Administración.

     Sobre esta base los adscritos construyeron un extraño engendro: el "derecho escalafonal", del que expresamente se hace eco el trabajo criticado. En efecto, es como si pretendieran que un escalafón funcionarial puede ser fuente de derechos subjetivos, o como si éstos no fueren patrimonio exclusivo de la eficacia constitutiva de las normas al acotar una parcela de la realidad, en el supuesto de hecho normativo, y predicar de ella determinados efectos jurídicos, en la consecuencia de derecho.

     A lo dicho, debo alegar algo que es sabido por todos: el escalafón se decide en función de un acto administrativo de carácter puramente declarativo, nunca constitutivo, de ahí que la inclusión en él de una persona no la convierte en lo que no es, sino que se traduce en un mero error que resulta rectificable en cualquier tiempo. Concretamente, y por lo que toca al de Registradores, así resulta del art. 519/2 RH: "...Los interesados podrán reclamar en cualquier tiempo contra los errores -obviamente también contra las manipulaciones intencionadas de quienes materialmente lo confeccionan- que contenga el escalafón; pero la reclamación, si fuere estimada, no surtirá efecto sino desde que se interponga, a no ser que al resolverla se dispusiese otra cosa por las circunstancias especiales de la misma".

     Dicho en otras palabras, mi inclusión en el escalafón de la carrera judicial no me convierte en Juez ni constituye derecho alguno que me legitime a comportarme como tal. Es como hábito sobre juglar o seda en hombros de mona. Ahora bien, ello no quiere decir que la inclusión en el escalafón sea absolutamente neutra, pues la declaración en que se traduce se presume válida (art. 57/1 Ley 30/1.992, citado), por lo que hasta que se demuestre lo contrario constituye título meramente formal para el ejercicio de ciertas facultades, como es el tomar parte en los concursos de traslados, que se reconoce a todos los escalafonados, aun cuando se trate de meros usurpadores.

      c) El "interés público" de la asimilación.- Como si me limitase a explicar no sería creído por nadie, procedo a trascribir la parte del trabajo que da sentido a este epígrafe: "...Finalmente, analizado el asunto desde el prisma del interés público que debe perseguir como principio orientativo de toda su actuación la Administración Pública (cfr. art. 103 de la Constitución) resulta evidente que los intereses públicos vinculados al correcto desempeño de las funciones propias de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las áreas en que colaboran los Notarios y Registradores adscritos, estarán mejor servidos y garantizados en la medida en que la cobertura de las polémicas plazas esté incentivada -el subrayado es del original- por la compensación o retribución en especie que supone el derecho de asimilación, de forma que quien acredite méritos para ello se vea atraído por la idea del servicio de tales plazas, como vía de promoción a través de la atribución del citado derecho.- La ausencia de tal derecho, como se ha dicho, resultaría absurda, pues presupondría que es método idóneo para proveer tales plazas el de establecer un mecanismo de selección competitivo de los candidatos más cualificados para tales puestos mediante un auténtico concurso de méritos, siendo así que tales «méritos» se ven retribuidos mediante una «promoción» que consistiría en una quita o disminución de un porcentaje de sus ingresos. Dicho en otros términos, al Registrador adscrito se le aplicaría la citada reducción en sus ingresos no en virtud de ninguna falta que haya de ser sancionada, sino en virtud de sus méritos. En suma, se trataría de un supuesto atípico, en el que el principio constitucional de mérito y capacidad no es que se desatienda en la promoción profesional, sino que paradójicamente el acreditar méritos en este caso resultaría contraproducente al determinar la asunción de costes económicos y deberes funcionariales sin contraprestación alguna, en contradicción con el mandato del artículo 103 de la Constitución Española.- Por el contrario, el conjunto del régimen jurídico de los Notarios y Registradores adscritos cobra todo su sentido cuando sobre el conjunto de las obligaciones antes descritas se añade la condición de la permanencia en el Centro Directivo durante un plazo mínimo de cinco años y en el capítulo de los derechos de tales funcionarios se inserta el de la asimilación a efectos de poder optar a plazas de uno u otro Cuerpo...".

     Creo que habrá pocas personas que, tras la lectura de lo que antecede, puedan eludir preguntarse por quien lo suscribe. Tanto como para, de haber dado al trabajo sólo una página más, incluir petición solemne dirigida a declarar la asimilación de los adscritos como "patrimonio de la humanidad", colocándola así al margen de aviesos impugnadores y bajo el patrocinio de la UNESCO.

     Como no puedo mantener el control y la seriedad simultáneamente, no voy a decir todo lo que me sugiere el profundo y fundado argumento, pero si quiero expresar alguna cosa. El que lo haga, se justifica plenamente por la trascendencia de considerar la asimilación de los adscritos como de "interés público" y, por tanto, a sus titulares poco menos que auténticos "bienes de Estado". Y es que no cabe olvidar lo que tal consideración supone que los adscritos asimilados podrían: legitimar expropiaciones, limitar la autonomia de la voluntad o excluir la aplicación de la ley extranjera. Punto este último confirmado con la negativa de eficacia en España a una escritura otorgada ante Notario alemán

     Retomando el hilo, debo comenzar diciendo que los dos argumentos que trasponen la asimilación de los adscritos al ámbito de lo público son serios y están bien fundados: en la ética y en el derecho. Precisamente por ello creo que deben ser puntualmente atendidos, sin que a ningún poder estatal le sea dado desconocerlos.

     El primero es de una solidez asombrosa: si les mantienen la asimilación trabajarán mas y mejor, y lo dicen subrayando. En efecto, si estando asimilados, como lo están al día de la fecha aunque sea ilegalmente, han dado todo lo que tenían dentro y llevado a la DGRN a las mas altas cotas de desprestigio de su dilatada historia, ¿qué habría sido de no estarlo?. El mero planteamiento de la pregunta ensombrece mi mente con múltiples temores, pues no dudo que de ser tan capaces, excelentes y meritorios como se proclaman no se habría resistido a su acción ni el mismísimo Estado de Derecho. Y debe recordarse que, entre otras cosas, ya demostraron con las "doctrinas vinculantes" que, para ellos, la Constitución Española es una bagatela.

     No anda a la zaga el segundo en esto de persuadir asimilatoriamente a los cristianos. En efecto, si la adscripción se logra ganando un concurso de méritos, tan sólido y riguroso como las páginas del BOE evidencian para el último celebrado, el resultado no puede ser tan mezquino como el que describen: pérdida de un porcentaje de retribuciones. Tal efecto no lo justifica nada pues anda de por medio la cosa pública e incluso, como hace ver el trabajo, la mismísima norma suprema.

     Y es que pasar a ser "bien de Estado", u ocupar un status ínsito en el campo de los intereses públicos y generales de nuestra comunidad jurídica, pasa una factura que debe ser pagada por la Administración, como servidora del bien común según el art, 103/1 CE, diga lo que diga el legislador. No importa que concursen la adscripción porque quieren y sabiendo que van a perder económicamente, pues la generosidad administrativa compensará las cicaterías del legislador constituyendo derechos subjetivos al margen del ordenamiento. Tampoco, como dicen algunos resentidos, tiene recorrido el que la adscripción se retribuya conforme a un trabajo que les hace otro, es normal por la dedicación de los adscritos a menesteres tan elevados que convierten la adscripción en casi un sacerdocio, siendo mera consecuencia necesaria, pero siempre accesoria, el que los adscritos no deban peregrinar por los pueblos y puedan vivir en Madrid. Del mismo modo resulta accesorio el que pasen semanas sin que aparezcan por sus despachos en el CD, el que eso reproche ignora que estamos en otro nivel en que los mejores han sido rigurosamente seleccionados tras superar un concurso, y ganar los recursos correspondientes, y en él la dedicación de un minuto a la adscripción hace por seis meses del trabajo de cualquier Notario o Registrador en sus oficinas, por mas abnegado que fuere. En suma, y como se puede comprobar, ubicarse en el campo de los intereses públicos no representa mas que inconvenientes para los adscritos, por lo que alguna pequeña ventaja había de darle la Administración (art. 103/1 CE), la ampare o no el legislador, y esa no puede ser el reconocimiento permanente ni de carácter honorífico, sino algo mucho mas material y tangible como es la asimilación.

     Tampoco en este punto dudo que, con unas páginas mas, los autores del trabajo hubieran pedido con toda justicia, y siempre desinteresadamente, la compatibilidad de la actividad asimilada con la ganada por oposición, o méritos propios. Es demanda justa a la que la Administración no puede volver la espalda, pues compensaría con creces la pérdida de retribuciones que con una sola supone pagar un "negro", sin olvidar la función social que cumpliría retribuir a otro por el ejercicio de la actividad asimilada. Así son las cosas en la alturas, aunque los espíritus mezquinos no quieran comprenderlas y vean como filibusteros a quienes los postergan con el desembarco clandestino en sus escalafones funcionariales.

     Cesen pues las críticas, y callen los Notarios y Registradores afectados porque, tras haber aprobado una oposición que les garantiza un determinado puesto en el escalafón, se ven pospuestos por el desembarco de los adscritos desde las tinieblas. Nada pueden alterar sus intereses meramente privados frente a lo que imponen los públicos.

     E) CONCLUSIÓN BIEN INTENCIONADA.

     A la luz de lo expuesto creo que del sistema de adscripción puede decirse lo mismo que el trabajo sostiene respecto del de comisiones de servicio que imperó desde 1.984 a 1.996: es un rotundo fracaso, pero aun mas acentuado en el caso de los adscritos.

     En efecto, el sistema de comisiones hizo entrar en declive el prestigio científico de la DGRN, ganado durante muchos años a golpe de resoluciones de recurso gubernativo. Pero la adscripción fue la que intensificó y aceleró la tendencia hacia el absoluto descrédito actual, haciéndole alcanzar unas cotas inimaginables. Las peores fundamentaciones y decisiones gubernativas del CD se deben, sin duda, a los adscritos.

     Desde el punto de vista institucional, el papel desempeñado por la DG durante la época de la adscripción ha sido el mas impúdicamente impresentable que haya hecho nunca. Ejemplo claro es la asimilación, en que los adscritos utilizaron el CD al servicio de sus intereses particulares, en clara oposición con las más altas instancias del Estado, incluidos otros órganos del propio Ministerio de Justicia. Por razones que no vienen al caso, pero que diré si me veo precisado. Un ejemplo claro de lo afirmado lo constituyen las sanciones masivas por no enviar determinados partes trimestrales.

     Por todo ello, y entre dos males, escojo el menos malo: las comisiones de servicio. Al menos con ellas nadie puede creerse legitimado por un paripé, o concurso de méritos, para reclamar un determinado estatuto jurídico con permanencia "sine die" y asimilación incluidas. Si un comisionado no vale, simplemente se le sustituye por otro, sin que ello aumente la litigiosidad del Ministerio, como acontece, al parecer, siempre que no se accede con sumisión acrítica a cualquier deseo de los adscritos.

     FERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

     Algeciras, a 12 de Febrero de 2.012.

     






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