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DERECHO HIPOTECARIO EN DOS MINUTOS: LA IMPORTANCIA DE LA REFORMA HIPOTECARIA DE 2005 RESPECTO A LA DEMANDA DIRECTA CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Publicado el 9 de Mayo del 2007

      A veces se critica -y es triste que incluso sea entre los propios Registradores- la importante innovación de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, relativa la posibilidad que se ofrece a los interesados, de interponer demanda directa contra la nota de calificación registral sin pasar por el trámite administrativo del recurso gubernativo ante la Dirección General.

     

     Dicha innovación es una de las pocas que partieron de las propuestas del ámbito registral (junto al tema de la legitimación activa del Registrador), pues sabido es el contenido abrumador y axfisiante de esa Ley, que en general más que de mejora de la productividad, es una especie de Ley contra la productividad en materia registral y además es una “Ley con, de, en, para, por, sin.. el Notariado y la Dirección General”, que seguro que será necesario sin duda volver a reformar en beneficio del tráfico jurídico.

     

     La demanda directa beneficia a los interesados evitando trámites inútiles según en qué momentos y circunstancias, pudiendo en todo caso acudir directamente a los Tribunales de Justicia para plantear en juicio verbal la procedencia o improcedencia de los defectos de la nota calificadora.

     Con ello, al mismo tiempo, y desde el punto de vista del Derecho Hipotecario, se consolida el principio hipotecario de calificación registral, pues nada más lejos de la jerarquía administrativa que pretende actualmente la Dirección General, que una demanda directa ante los Tribunales contra la nota calificadora, sin pasar por el supuesto órgano superior jerárquico, que no funciona en relación con la calificación registral, sin perjuicio de su utilidad en materias orgánicas. Y ante esta doble utilidad, la que beneficia a los interesados y la que refuerza al Derecho Hipotecario, poco deberían importar las molestias concretas que se producen para el Registrador del caso, que indudablemente se ve inmerso en una serie de complicaciones y tramitaciones procesales.

     

     Pues bien, el Registrador de la Propiedad de Cervera, el compañero Vicente Aroco, me remite una interesante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada respecto a una calificación registral que hizo cuando era Registrador de Borges Blanques, si bien la Sentencia todavía no es firme. Nuestro reconocimiento a dicho compañero, que ha sabido llevar el tema en forma acertada desde el punto de vista del Derecho Hipotecario, sobre todo por las circunstancias excepcionales del caso planteado, que no se pueden extender a los casos más frecuentes de la práctica.

     

     Dos temas a destacar brevemente (dos minutos), respecto al caso de esa sentencia.

     

     A) El tema de fondo se resume así: frente a varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que excluyen o eliminan la calificación del Registrador cuando se trata de dudas del Registrador respecto a excesos de cabida declarados en expediente de dominio judicial, la Sentencia del Juzgado entiende que es plenamente acertada la calificación del Registrador que había suspendido la inscripción del exceso de cabida porque existían dudas fundadas de identidad de la finca, ya que se trataba de finca segregada con determinación de medidas lineales, pretendiéndose un exceso de cabida de más del doble de la superficie inscrita. El Juez del expediente de dominio no había tenido ocasión de entrar en la cuestión de la identidad de finca, ni de conocer el criterio del Registrador, y el Juez de Primera Instancia de la Capital de la provincia entiende que la actuación del Registrador “no supone una extralimitación de la función calificadora, limitada en cuanto a los documentos judiciales, a los extremos que resultan del citado artículo 100 RH precisamente por darse uno de ellos, “la existencia de obstáculos registrales que surgen del mismo Registro” y de los que resultan dudas sobre la identidad de la finca”, máxime cuando la totalidad de los datos registrales “no consta que haya sido conocida por el Juez que dictó el auto correspondiente”.

     

     El buen criterio de cada Registrador en los casos concretos sabrán aplicar este criterio sin exageraciones ni extrapolaciones, teniendo en cuenta que se trataba de un supuesto excepcional, consistente en un enorme exceso de cabida respecto a una finca perfectamente medida y delimitada no sólo por proceder de segregación sino por la precisión de las medidas longitudinales de cada lindero.

     La solución hubiera sido la de un expediente de dominio de inmatriculación de la porción correspondiente y ulterior agrupación de fincas, con el consiguiente impuesto de AJD.

     

     Pero lo más importante para el Derecho Hipotecario es la posibilidad de calificación registral de documentos judiciales, cuanto mucho más los notariales y administrativos. Y sobre todo, la distinta sensibilidad de la Justicia respecto a la Administración a la hora de valorar estas cuestiones de la calificación registral.

     

     B) En segundo lugar, en cuanto a los trámites del juicio verbal en este caso, se observa la peculiaridad de que actuó en representación del Registrador el Abogado del Estado. En principio, no parece muy convincente que el Registrador, que puede defenderse por sí mismo y así está ocurriendo en la práctica de los juicios verbales no sólo en cuanto a la legitimación activa sino también en cuanto a la pasiva, sea considerado como simple Administración Pública, a defender por el Abogado del Estado, si bien siempre como órgano independiente en este caso, fuera de toda jerarquía administrativa de la Dirección General.

     

     Pero como el Derecho permite en ocasiones la alternativa de vías, ésta es otra opción que, aunque normalmente no funciona en la práctica, pues el Servicio Jurídico de la Abogacía del Estado no suele ser propicio a mostrarse representante cuando es demandado un Registrador, ni tampoco es muy adecuado cuando actúa contra la calificación registral en los juicios verbales, reconozco que puede ser útil en otros supuestos en que la actuación del Abogado del Estado, es totalmente ajena a la Dirección General de los Registros y del Notariado y se pone en situación de defensa de la nota calificadora.

     

     Queda pendiente para otra ocasión valorar esta última cuestión más a fondo, cuyas consecuencias de todo tipo ahora no las veo del todo. De momento, vaya la enhorabuena para el Registrador Vicente Aroco por su defensa del Derecho Hipotecario en su quehacer diario.

     

      JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA






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