Blog

DERECHO HIPOTECARIO EN DOS MINUTOS: SUSTITUCIÓN VULGAR, REPUDIACIÓN DE HERENCIA Y DERECHO DE ACRECER.

Publicado el 8 de Mayo del 2007

     Me comenta un Registrador de la Propiedad una calificación registral de la práctica diaria, de las muchas que se producen, aunque no lleguen a ciertas personas, porque desconocen las causas, efectos y cualidades de la institución registral.

     

     Se trata de una escritura de adjudicación de herencia en la que uno de los herederos repudia a la herencia y el Notario aplica lisa y llanamente el acrecimiento a favor de los restantes coherederos, sin mayor acreditación.

     

     El Registrador, al calificar el documento, advierte que el causante había establecido en su testamento una sustitución vulgar a favor de los hijos y descendientes de los herederos, de modo que si existían tales hijos o descendientes, no procedería el acrecimiento sino la eficacia de la sustitución vulgar, por lo que, en definitiva, había que acreditar la existencia o inexistencia de hijos en el momento de la muerte del causante.

     

     En vista de la nota calificadora, se aporta al Registro documentación acreditativa de que el repudiante tiene un hijo, pero nacido con posterioridad a la muerte del causante, planteándose ahora el problema de si la existencia de ese hijo (nieto del causante) sobrevenido puede afectar al acrecimiento.

     

     El Registrador se planteó el problema y entendió que podía practicar la inscripción en virtud del acrecimiento y de la acreditación realizada, porque, al final, se había probado que no tenía efectos la sustitución vulgar, ya que el hijo del heredero había nacido con posterioridad al momento de la delación hereditaria.

     

     A estos efectos, es necesario conocer y comprender los distintos conceptos del fenómeno hereditario, especialmente la vocación, la apertura, la delación y la adquisición de la herencia, como etapas previas a la partición y adjudicación. La vocación es el llamamiento que resulta del testamento (o de la ley o del contrato sucesorio), pero esta vocación se hace efectiva en el momento de la muerte del causante, que es la fecha de la apertura de la sucesión. La delación es la posibilidad efectiva que tiene el llamado de aceptar o repudiar la herencia, y esta posibilidad sólo tiene lugar en el momento de la muerte del causante y no después, salvo que el testador haya establecido, no ya una sustitución vulgar, como en este caso, sino una sustitución fideicomisario o un legado a favor de hijos nacederos o concepturus, que son los mecanismos de que se sirve el Derecho para que se aplace la delación a un momento ulterior, aparte de los llamamientos condicionales.

     

      En ese momento de la muerte es cuando por regla general tienen efecto los llamamientos sucesorios, y como el hijo del repudiante nació con posterioridad al causante, no puede considerarse llamado en virtud de la sustitución vulgar, no existiendo vocación ni delación a su favor en el caso planteado.

     

     A la misma solución conduce la eficacia de la repudiación, que lógicamente se produce en un momento posterior a la muerte del causante, pero cuyos efectos se retrotraen a ese momento de la muerte. Por tanto, si en ese momento no existían los hijos o descendientes del repudiante, dichos hijos nacidos después, carecen de vocación y delación y no son llamados por el causante a aceptar o repudiar una herencia respecto a la cual carecen de vocación y delación. Por eso, la capacidad y la existencia de los llamados se refiere al momento de la muerte del causante.

     

     Frente a esto, no parece convincente la posible idea de que la repudiación implica una delación condicionada de la herencia al momento de la repudiación, pues precisamente la delación significa la concesión de la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, por lo que mal puede estar condicionada por una de las alternativas en que consiste, pues en otro caso, sería un círculo vicioso.

     

     Como este caso, suceden todos los días otros muchos de distintas materias en los diferentes Registros, siendo mínimo el porcentaje de recursos contra la calificación del Registrador, que, como toda obra humana puede ser objeto de discusión.

     

     Pero es curioso que una función como la registral que exige bastantes conocimientos jurídicos y preparación y que cumple una función de garantía y de seguridad jurídica necesarias en un sistema constitucional y civil como el nuestro, que causa envidia sana y afán de copia por muchos países y que es ciertamente conocida por la gente sencilla que acude al Registro, no sea apreciada por otras mentes que presumen de conocimientos de los que en realidad carecen, al menos en lo que se refiere a los fines, efectos, objeto y organización de la institución registral, desconociendo, al parecer que están en juego cuestiones muy delicadas para todos los ciudadanos y necesitadas de control de legalidad, preparación jurídica, imparcialidad similar a la judicial, responsabilidad por las enormes sumas de las inversiones inmobiliarias e hipotecarias, organización de medios y con personal preparado y dispuesto a echar las horas que sean y gran precisión jurídica y técnica, como corresponde a un país desarrollado y modelo de otros muchos en el ámbito registral de la seguridad de la propiedad y de la hipoteca.

     

     JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA






Noticias & Eventos


Síguenos por tu correo electrónico

Archivo