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AVISO A NAVEGANTES
Publicado el 19 de Diciembre del 2007
Publicamos hoy la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007, por la que se declara ajustada a derecho la Instrucción de la DGRN de 17 de febrero de 1998, relativa a “Principios generales de publicidad formal y actuaciones de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de petición en masa”, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de septiembre de 2002 en el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el Colegio de Abogados de Zaragoza.
Señala el Tribunal Supremo que se trata de una norma de tono menor que solo recuerda las razones y criterios que, conforme a las leyes, deben presidir e informar la actuación de los registradores en materia de publicidad registral.
En el importante contenido de esta Instrucción, cuya legalidad se proclama, destaca la prohibición del acceso directo a las bases de datos registrales. de manera que la publicidad telemática debe siempre respetar la ruptura del nexo, lo que supone un importante aviso a aquellos navegantes que pretendan surcar esas aguas.
LA FLEXIBILIZACIÓN DEL MERCADO DE GARANTIAS MOBILIARIAS EN LA REFORMA DEL SISTEMA HIPOTECARIO
Publicado el 1 de Diciembre del 2007
Por Luis Fernández del Pozo.
PRIMERO. – MODERNIZACION Y FLEXIBILIZACIÓN DE LAS GARANTIAS REALES MOBILIARIAS. PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA.
Pontificaban nuestros antiguos, no sólo liberales a lo Mendizábal, contra la amortización de la propiedad inmueble en las denominadas “manos muertas”. Precisamente, una de las grandes realizaciones de nuestros abuelos del siglo XIX fue la liberación de esos inmuebles para su tráfico civil y mercantil. Con disposiciones tan sabias ,y tan bien escritas, como las contenidas en la Ley Hipotecaria de 1861, quedaría disponible para el desarrollo económico nacional una gran parte del patrimonio inmobiliario, rústico y urbano. La hipoteca es y sigue siendo un instrumento clave de nuestra economía y de nuestro modelo socio-cultural. Por todo ello, habida cuenta de los riesgos reales de una burbuja inmobiliaria, del nivel alcanzado por el endeudamiento hipotecario en las familias y ,en definitiva, de la posible saturación del mercado, no se nos alcanza el motivo de por qué nuestros gobernantes no vuelvan la vista a la riqueza mobiliaria del país tan desaprovechada en ocasiones como la vieja propiedad inmueble amortizada.
A PROPOSITO DEL DESPROPOSITO: OTRA VEZ SOBRE EL INFORME QUE NO INFORMA
Publicado el 20 de Noviembre del 2007
La enemiga de la DG contra el informe que evacua el Registrador en trámite de recurso gubernativo sólo encuentra explicación en la política que se sigue de vaciar de contenido la calificación y cuestionar la independencia del Registrador. Como cabía esperar, nuestro compañero, alzado en Justicia contra la Resolución, obtiene una lacónica sentencia del Juez de lo mercantil de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2007, en que se atiza el correspondiente varapalo al maltrecho prestigio del centro.
Su contenido merece al menos los siguientes comentarios:
1º) Legitimación del Registrador.
La Sentencia da por supuesto que el calificador tiene legitimación para interponer recurso judicial contra la Resolución. No en vano, se nos recuerda, aquél califica y responde por ello. La Dirección niega la evidencia legal porque aborrece de la independencia del Registrador que compromete la supuesta verdad jerárquica.
Así las cosas, dado el todavía extendido miedo reverencial, el comportamiento de quien se alza contra la superiora ante el Juez en defensa de la función es doblemente loable porque su protagonista soporta un gran sacrificio personal: el paladín de nuestra función confronta el riesgo de la ira de su superior (Registradores hay que han sido expedientados por haberse pronunciado sin la suficiente cortesía en su recurso) y, por si fuera poco, apechuga con las costas… en interés de todos.
SE VEIA VENIR
Publicado el 14 de Noviembre del 2007
Una de las ideas mas queridas para los actuales responsables de la DGRN es la de la “subordinación jerárquica” del cuerpo de Registradores a sus designios, de suerte que la independencia en el ejercicio de nuestra función ( artº 18 de la LH ) no parece ser mas que una suerte de retórica declaración de principios modalizada por las resoluciones (vinculantes, por supuesto) e instrucciones comunicadas por el Centro Directivo. Y este “ansia incontenible” se manifiesta no solo en la compulsiva repetición, venga o no a cuento, en cualquier Resolución de expresiones como obediencia, superioridad, jerarquía, etc…sino también en las modificaciones legislativas que desde la Dirección se vienen impulsando en los últimos tiempos. Sólo desde esta perspectiva se puede explicar cabalmente la reforma que se ha producido en el régimen disciplinario a que estamos sujetos.
Así, hasta el año 2005 la dicción del ARTº 313 C de la Ley Hipotecaria era el siguiente: “Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Registrador haya sido requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente. El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Registrador de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve”. Es decir, que antes de proceder a la apertura de un expediente disciplinario se requería al registrador para que ajustase su conducta a la norma, resolución o acuerdo inobservado. Esto respondía al más elemental sentido de la proporción, pues el olvido en el cumplimiento de cualquier obligación formal no parecía causa suficiente para desatar un procedimiento sancionador y solo la contumaz resistencia al cumplimiento, una vez requerido, provocaba la apertura del expediente.
Sin embargo, esta regulación debió parecer excesivamente contemporizadora a nuestra Dirección y así se llega a un nuevo ARTº 313 C de la Ley Hipotecaria según la redacción dada por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre, de reformas para el impulso de la productividad: “Es infracción disciplinaria leve, si no procediera calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base a ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose de incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el Registrador haya sido requerido para su observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España”. Ahora ya sí quedaba la situación nítida: si incumples un acuerdo corporativo, requerimiento, pero si lo haces con una resolución , entonces no hay contemplaciones y como primera providencia se te abre un expediente por “olvidadizo”. La justificación no parece encontrarse en conseguir el cumplimiento de lo inobservado, ya que el requerimiento se antoja medio adecuado y proporcionado para ello, sino mas bien en resaltar la posición dominante del órgano que dicta la resolución administrativa.
LA INEXISTENTE SUBORDINACION JERARQUICA DEL REGISTRADOR
Publicado el 6 de Noviembre del 2007
Por Fernando Martínez Martínez
Gustaba decir a Tayllerand que las bayonetas sirven a cualquier efecto menos para sentarse encima. Alguien ha debido pensar en la Dirección General de los Registros y del Notariado que la jerarquía administrativa presentaba de cara a los Registradores una polivalencia aún mayor, permitiendo incluso el único uso que las bayonetas no toleran.
Sin embargo tal punto de partida, ampliamente desarrollado en las Resoluciones de recurso gubernativo, no es más que un puro espejismo, una entelequia que no resiste el más leve de los análisis efectuado desde el nivel más primario: la simple legislación y los manuales básicos de Derecho Administrativo, en el plano puramente conceptual.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y SUS PECULIARES RESOLUCIONES INELUCTABLES Y PALMARIAS
Publicado el 25 de Octubre del 2007
Por José Manuel García García
La Resolución ineluctable de 1 de marzo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que sirve de base a las recientes Resoluciones palmarias de la propia Dirección General de 28 y 29 de septiembre de 2007 de las que me ocuparé al final, es memorable como muestra bien representativa de la actuación de la citada Dirección General a lo largo de su última etapa. Veamos, por tanto, el estilo y el contenido de dicha Resolución con carácter previo a las otras Resoluciones, que también representan por sí solas la misma muestra de cuál es la forma de proceder de dicha Dirección General en su devenir ineluctable y palmario de los últimos años.
Lo primero que llama la atención en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2006 (BOE de 8 de abril de 2006), como otras muchas de la última época, es que, antes de resolver el problema de fondo del recurso gubernativo contra la calificación registral, la Dirección General entiende que hay que hacer unas consideraciones previas de orden procedimental. Por eso, al empezar a leer la resolución, cualquier comentarista o crítico no tendrá más remedio que preguntarse: ¿cuál será el problema de fondo en este caso, que requiere tanto discurso previo sobre el procedimiento? Luego lo veremos, pero antes están esas cuestiones de orden procedimiental.
UNA DECISIÓN PRUDENTE
Publicado el 17 de Octubre del 2007
La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 no acometió la reforma de la tradicionalmente denominada jurisdicción voluntaria, de manera consciente, sino que remitió esta materia a una ley específica. Durante la legislatura que se encuentra próxima a concluir, el Gobierno presentó el oportuno Proyecto de Ley al respecto, que se debatió en el Congreso y que hasta hoy se encontraba pendiente de su tramitación en el Senado.
Mas, es lo cierto que el texto que se estaba debatiendo en la actualidad en la Cámara Alta difería esencialmente del modelo inicialmente proyectado, en materias tan sustanciales como necesidad o no de la intervención letrada en los expedientes de jurisdicción voluntaria y posibilidad de que aquéllos pudieran culminarse a pesar de la oposición formalmente interpuesta de parte legitimada para ello.
Junto a la anterior –y principal- consideración, se observa que en el Proyecto que se ha estado estudiando figuraba una bizarra Disposición Adicional por la que, mediante la modificación del art. 1º de la Ley del Notariado, se alteraba la esencia de un sistema de fe pública extrajudicial que, con todas las imperfecciones inherentes a cualquier obra humana, se había revelado como acertado en cuanto a la justicia de sus soluciones y fructífero respecto a la seguridad jurídica del ultimo siglo y medio de la historia de España. Cabalmente: se trata de la atribución al documento notarial de la virtualidad de dar fe de lo que no es perceptible por los sentidos (la legalidad), de suerte que los funcionarios y autoridades públicas (inspectores de trabajo, secretarios judiciales, inspectores de hacienda, abogados del Estado, registradores…) verían negadas las competencias que las leyes les atribuyen cuando un Notario (nacional o extranjero) afirmase, bajo su fe, que lo escriturado fuese legal.
ESPERPENTO: NO EMITAN EL PRECEPTIVO INFORME
Publicado el 1 de Noviembre del 2013
Clásicamente, la Dirección General de los Registros y el Notariado producía una doctrina generalmente estimada por su autoridad científica y moral. En la actualidad, la usurpación (Alternativa Notarial dixit) del Centro Directivo por los actuales dirigentes notariales refleja en espejos cóncavos el esperpento ético y estético al que se ha llegado, así como la vergüenza ajena y el bochorno que embarga a notarios y registradores por la imagen que de ellos puede traslucir hacia otros cuerpos del Estado.
ARBO, junto con una multiplicidad de asociaciones, colegios e instancias de diversa índole, presentó en su día recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento Notarial recientemente promulgado. Dada la publicidad que la Constitución asigna, como regla general, a los procesos judiciales, nuestra Asociación ha tomado conocimiento del expediente administrativo que se formó para elaborar el cuerpo legal objeto de impugnación ante los Tribunales.
Nos limitamos a reproducir, entre la copiosa documentación que integra aquel expediente:
PARCIALMENTE SATISFECHOS
Publicado el 1 de Octubre del 2007
El Editorial del pasado día 5 de septiembre sobre “Jerarquía y colaboracionismo” ha logrado su objetivo básico pues hemos de congratularnos de que finalmente –incluso de forma anómalamente apresurada—el Sr Director de Relaciones Institucionales del Colegio, Instructor del expediente abierto a Rafael Arnaiz se haya retractado de sus iniciales imputaciones y haya formulado Propuesta de Resolución absolutoria en contra de la previa formulación del Pliego de Cargos.
Vista la justificación de la nueva Propuesta, es evidente que han sido factores exógenos los que han decidido la mutatio libelli pues sorprendentemente la existencia de dudas de índole jurídica sobre la causa de la imputación, que en su día determinaron la formulación del Pliego, han sido las que precisamente han servido ahora para la exoneración. Dudas de las que en manera alguna participa esta Asociación pero que, en todo caso, hacían inviable la persecución disciplinaria del compañero tal y como apuntábamos en el pasado Editorial de lo que la nueva Propuesta se ha hecho cumplido eco.
Sin embargo, al margen de la satisfacción por haber logrado con nuestro Editorial el principal objetivo perseguido –el irrenunciable amparo del compañero—es lo cierto que la lectura de la nueva Propuesta de Resolución propicia la parcialidad de nuestra satisfacción en función de las explicaciones adicionales de los Sres. Instructor y Secretario pues a pesar de ser obvia su pertenencia a la Junta del Colegio –causalmente enlazada con su protagonismo en el expediente—reniegan de tal representatividad y estiman haber actuado en todo momento despojados de esta investidura, es decir en su condición de Registradores de Murcia nº 6 y Albacete nº 1. Genéricamente no se nos alcanza esa esquizofrénica justificación de una conducta emanada de una personalidad civil única –ambos son ellos y su circunstancia– que hace imposible imaginar que, de haber actuado bajo el manto corporativo, su conducta hubiera sido otra.
JERARQUÍA Y COLABORACIONISMO
Publicado el 5 de Septiembre del 2007
* El Pliego de Cargos formulado por el miembro de la Junta de Gobierno D. Jose Tomas Bernal-Quirós Casciaro contra D. Rafael Arnaiz Eguren, al que imputa la realización de una infracción grave consistente en no haber seguido en sus calificaciones la doctrina sentada en determinadas Resoluciones singulares de la DGRN, coloca al colectivo en una delicada situación frente a esta cuestión cuya exégesis por la DGRN supone a nuestro juicio un ataque frontal a la institución registral.
Ciertamente el Pliego de Cargos, aisladamente considerado, no tendría otra relevancia que la derivada de las circunstancias del caso, que sin duda no es escasa dada la significación del imputado y su impecable trayectoria profesional. Sin embargo la importancia de lo acordado por el Instructor trasciende la individualidad del supuesto precisando de una reflexión adicional derivada de haber sido formulado por quien detenta un cargo institucional en la Junta de Gobierno del Colegio.
En la tesitura, sin duda incómoda para el Instructor, de afrontar el conflicto de intereses incluso pretendió la abstención de actuar su cometido fundada en razones de amistad con el instruido tal y como relata el propio Pliego. Adicionalmente ello determina una apariencia de parcialidad a favor del compañero que agrava las consecuencias de la decisión finalmente tomada en contra de éste
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