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DOS SENTENCIAS
Publicado el 21 de Marzo del 2012
Por razones diversas, dos recientes sentencias han llamado la atención de esta Asociación, hasta el punto de estimarlas dignas de un comentario. La primera es la nº 182/2012, de 24 de febrero, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; y, la segunda la nº 959/2012, de 10 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
A) Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.
Por ella se estima el recurso interpuesto por un compañero contra la resolución de una alzada, confirmatoria de una sanción impuesta por la DGRN al recurrente de multa de 24.000 euros, suspensión de derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria, por dos años, y la postergación de 100 puestos en el escalafón. Lo sancionado: haber desobedecido doctrinas vinculantes, o en aplicación de uno de los juguetes mas querido por la agria directora general y el adscrito de palmaria e ineluctable identidad, como es el tipo del art. 313/B/K LH según el peculiar entendimiento oficializado..
En sí la Sentencia no es una novedad, pues sus fundamentos reproducen los de otras del TSJ de Madrid (como las de 17 de enero y 22 de febrero de 2011 o la de 23 de Febrero último): que las resoluciones solo vinculan en lo que tienen de actos administrativos de carácter particular o en el concreto caso resuelto, reduciendo a susurro de gaita gallega la pretensión administrativa de esgrimirlas como estandarte de una disparatada soberanía hipotecaria.
El interés de la misma estriba, tanto en porque es la primera vez que se pronuncia un TSJ distinto del de Madrid, como por una singular circunstancia que concurre en el caso decidido. Y es que, en efecto, y prescindiendo de algunos aspectos, no por ello menos interesantes, aquí importa considerar lo siguiente: el hecho sancionado es una calificación del año 2007 sobre el juicio notarial relativo a una representación obrante en escritura otorgada en 1995, sin aplicar la doctrina vinculante sobre el art. 98 de la Ley 24/2001, en su versión vigente de la Ley 24/2005. En suma, por calificar determinados juicios notariales vertidos conforme a una legislación derogada al tiempo de ser calificados, no dar eficacia retroactiva a lo que legalmente carece de ella, o no decidir sobre un extremo escriturado por la legislación vigente al tiempo de calificar.
El tema, menos para el sufrido compañero, no pasaría de ser otro de los regocijantes espectáculos que, para solaz de la casta hipotecaria, tenía a bien concedernos la ácida titular del CD cuando daba suelta al más agreste y montaraz de los adscritos, de no ser por una circunstancia sobrevenida.
En efecto, el BOE de 17 de enero pasado publica una Resolución de recurso gubernativo, fechada el 21 de octubre. En un caso exactamente igual al del compañero, declara en sus Fundamentos de Derecho: “…3. En cuanto al tema de si la calificación del poder ha de hacerse de conformidad a las Leyes 24/2001 y 24/2005, siendo así que, aunque dicha escritura ha sido presentada después de la entrada en vigor de tales leyes, fue otorgada en 1993, esto es, con anterioridad a las mismas. Esta Dirección General también ha afirmado (vid. Resolución de 20 de enero de 2004) que la cuestión ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorización de la escritura calificada. No es posible seguir el criterio del recurrente de que es la fecha de la inscripción la que ha de tenerse en cuenta puesto que las leyes citadas imponen una determinada forma de actuar al notario, por lo que no pueden aplicarse a los actos o negocios autorizados por éste con anterioridad…”.
O sea, no sólo reconoce la arbitrariedad de la sanción, legitimando la conducta sancionada, sino que admite que tal legitimación ya existía desde 2004, tres años antes de imponer un monstruoso castigo. Dicho de otra manera, en octubre del pasado año el CD mantiene simultáneamente una posición y la contraria. Desde las páginas del BOE dice que la calificación de la representación se rige por la normativa vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura, aunque se presente después de entrar en vigor una nueva regulación, la de las referidas Leyes 24/2001 y 24/2005. Sin embargo en los Tribunales mantiene la posición contraria, la legalidad de la sanción impuesta a quien procedió como en el BOE ha considerado correcto.
No resulta muy explicable que, por espacio de tres meses, se reconozca la legalidad y legitimidad del proceder de un Registrador y, al propio tiempo, se mantenga en juicio la validez de una sanción disciplinaria que lo corrige en otro distinto. No hubo desistimiento, tampoco, que se sepa, intento alguno de revisar de oficio la resolución sancionadora. Hubo, simplemente, un disparatado imposible: la DGRN, desde octubre del pasado año hasta la fecha ha estado soplando y sorbiendo simultáneamente.
El grave desliz técnico del CD, sin duda debido a las carencias del personal que forja materialmente su voluntad, merece ser aclarado de alguna manera. No es de recibo expedientar y sancionar a un Registrador, publicando al tiempo una decisión de la que resulta correcta la conducta sancionada. Alguien debe dar una explicación y, lo que es más, alguien debe responder por tan desaforado destarifo.
B) Sentencia del Tribunal Supremo.
La reseñada al principio, no hace sino reiterar la doctrina sentada por otra Sentencia anterior de la misma Sala y Sección, fechada el 20 de septiembre de 2011. El tema es la legitimación activa del Registrador para recurrir judicialmente la Resolución de la DGRN por la que se revoca su calificación negativa.
El tema está contemplado en el art. 328/4 LH, cuando dice: “…El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares…”. Desde luego, la expresión gramatical del mandato normativo no puede ser más desafortunada y confusa, tanto como todas las restantes fruto de las mismas Leyes de reforma que lo introdujeron.
Hasta el día de la fecha dos eran las maneras de entenderlo y, aunque en distinto grado, ambas igualmente absurdas. Por una parte, podía estimarse que la legitimación del Registrador estaba condicionada a que tuviere un interés en el asunto documentado por el título calificado, con la secuela de que era condición imprescindible para recurrir que previamente hubiese infringido el deber de abstenerse de calificar.
Por otra, y tratando de superar tan anómala consecuencia, se sostenía que el Registrador, como el Notario, siempre tenía un interés derivado de su responsabilidad personal, lo que tampoco parece plenamente satisfactorio ante una sanción limitativa o que no reconoce la legitimación con carácter indiscriminado.
Con todo, ambas interpretaciones tienen una cosa en común: respetan la objetividad del mandato legal sin introducir en el supuesto de hecho de la norma ningún elemento subjetivo. Dicho de otra forma, la legitimación dependía de circunstancias fácticas objetivas y objetivadas, no de la voluntad de nadie y menos de quien acordó el acto impugnable.
Sin duda con una finalidad plausible, la referida Sentencia del TS ha introducido aún más confusión en la norma al subjetivizar el sentido del mandato que contiene. En efecto, el punto 4 del FALLO, y en la medida que interesa, dispone: “…Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad está legitimado activamente para impugnar la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado siempre que éste acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil…”.
O sea, que la legitimación depende ya de lo que decida la DGRN o el eventual perjudicado por la calificación negativa. La primera, porque le basta con no incluir ninguna advertencia disciplinaria para que el Registrador quede deslegitimado. Eso sí, siempre conservará la posibilidad de incoarle expediente disciplinario mientras no prescriba la eventual infracción, pues la advertencia previa no es un requisito de procedimiento. Con ello se crea a favor de la Administración, hipotecaria en este caso, un nuevo y exorbitante privilegio que le permite decidir sobre la legitimación del Registrador para recurrir judicialmente sus propias decisiones.
Pero también dependerá del eventual perjudicado porque, mientras no prescriba su derecho, podrá demandar. Luego bastará con que lo haga una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso judicial para que el Registrador nada pueda hacer.
Dicho de otra forma: nos han sacado de Guatemala para meternos en Guatepeor.
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