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LAS SENTENCIAS DEL TSJM SOBRE SANCIONES A REGISTRADORES (I)

Publicado el 3 de Mayo del 2011

     Algunos aspectos de las sentencias de las Secciones 3ª y 7ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Madrid en que se anulan las sanciones impuestas por la DGRN a nuestros compañeros Rafael Arnaiz y Enrique Rajoy por la interpretación que mantenían del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, sientan una doctrina que tiene importancia para el ejercicio de nuestra función y que merece comentario.

     

     Antes de hacerlo, procede recordar que esas Secciones del TSJM tienen encomendado el conocimiento de los recursos contra las sanciones a notarios y registradores. En consecuencia, es previsible que la doctrina que contienen se aplicará a futuros recursos. Y a esa misma doctrina judicial deberá ajustarse, razonablemente, la DG cuando imponga sanciones.

     

      Algunas de las cuestiones que las sentencias abordan son las que siguen:





LOS GUSANOS DE KIRCHMANN

Publicado el 30 de Marzo del 2011

     «Tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura». Desabrido y algo cínico, con estas palabras destacaba von Kirchmann el carácter efímero de lo jurídico, su fatal contingencia, frente a la permanencia y universalidad de las ciencias naturales. Es la mecánica inexorable del cambio legislativo, el imperativo de su permanente renovación, que, al tiempo que alumbra nuevos órdenes jurídicos, amortiza la ley positiva, poniendo fin a su fuerza social ordenadora. Fugacidad que hace del derecho objetivo un decadente cuerpo de normas enfermas, sometido a la constante desaparición de sus preceptos; y convierte a los juristas, esos estudiosos de «lo falso, anticuado y arbitrario», de «la ignorancia, la desidia, la pasión del legislador», en «gusanos que sólo viven de la madera podrida», que, «desviándose de la sana, establecen su nido en la enferma».

     

     Suerte que Kirchmann no conoció el moderno control jurisdiccional de la potestad normativa, reglamentaria y legal, ni la función jurisprudencial de formulación de doctrinas oficiales unificadoras, de complemento del ordenamiento jurídico. En tales ámbitos, las palabras rectificadoras del juez, controlador o cuasi legislador, producen un efecto aún más devastador sobre el ordenamiento jurídico. Pues los preceptos rectificados no quedan simplemente relegados al pasado, ingresando por su derogación en el derecho histórico; son, por el contrario, expulsados de la vida oficial del derecho, como parte nula y, por tanto, formalmente inexistente del ordenamiento jurídico.

     

     Eso es lo que ha sucedido, en esencia, tras la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 3 de enero de 2011, en que el alto tribunal declara como doctrina oficial, unificadora del criterio de las Audiencias Provinciales, la nulidad radical de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictadas en procedimiento de recurso contra la calificación del registrador, cuando las mismas tienen lugar fuera del plazo de tres meses establecido por el artículo 327, párrafo noveno, de la Ley Hipotecaria. Un tamiz unificador a través del cual el Tribunal ha expulsado de la vida del derecho el vasto conjunto de resoluciones producidas por la Dirección General fuera del plazo legalmente concedido para resolver; resoluciones extemporáneas que, desde ese momento, han quedado bajo la tacha de una irremisible deficiencia: la nulidad formal de su autorización y, con ella, la pérdida de eficacia, tanto de su contenido como de la decisión que contienen.





INFORME PERICIAL SOBRE INVERSIONES INMOBILIARIAS CRE S.L.

Publicado el 15 de Marzo del 2011

     Parece conveniente antes de emitir juicios o tomar decisiones, definir los hechos.

     

     Por lo tanto, pasamos a transcribir algunos párrafos de un Informe Pericial de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por D. Miguel Ángel Berzal Alonso y D. Eduardo Gómez García, Director y Manager de Forensic España, Ernst & Young. Este Informe fue entregado a los Decanos Autonómicos y Territoriales en la Asamblea de fecha 2 de marzo de 2011. Los subrayados y negrita como en el original.

     

     “1.- INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE NUESTRO INFORME PERICIAL





COMO FINAL DE LA POLÉMICA

Publicado el 7 de Marzo del 2011

     ARBO publicó un editorial congratulándose de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubiera dictado sentencia –siete, en realidad- absolviendo a nuestro compañero Enrique Rajoy Brey de las sanciones injusta y arbitrariamente impuestas por la Dirección General de los Registros y del Notariado dirigida por el dúo Blanco-Marqueño. En dicho editorial se decía que ello daba pie para realizar algunas reflexiones sobre el papel jugado en relación con las resoluciones sancionadoras por algunas de las instituciones implicadas, en concreto, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Notariado y la anterior Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.

     

     Eugenio Rodríguez de Cepeda, Decano-Presidente en la época de esas resoluciones sancionadoras –y de la apertura de expedientes sancionadores a varios centenares de colegas registradores y registradoras por enviar con retraso la información relativa a los tiempos de despacho en sus oficinas-, consideró oportuno desmentir o matizar algunas de las consideraciones realizadas por el editorial en relación a la actuación de la Junta presidida por él. Rafael Arnáiz Eguren –sancionado, como Enrique Rajoy, y también absuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, días posteriores a la publicación del editorial- y el propio Enrique Rajoy contestaron públicamente a Eugenio Rodríguez de Cepeda, desmintiendo los hechos y la interpretación dada por el mismo. Hubo después correos de compañeros, con diferentes opiniones, casi todos ellos en el tono educado que se espera de unos profesionales responsables.

     

     Lamentablemente, Eugenio Rodríguez de Cepeda contestó sin desmentir ninguno de los hechos expuestos por Rafael Arnáiz y Enrique Rajoy, pero calificando el editorial de Arbo de “artero” y a nuestros compañeros Rafael Arnáiz Eguren y Enrique Rajoy Brey de “hienas”, advirtiendo, además, que lo hacía “jocandi causa”, con la finalidad, claro, de deslegitimar cualquier contestación. Tal forma de reaccionar es lamentable y merece nuestro más absoluto rechazo, como muestra de un estilo que debe ser erradicado, como requisito inexcusable para preservar unas relaciones civilizadas entre profesionales que tienen diferentes modos de ver las cosas y cuya únicas arma de combate son -o deben ser- el estudio y la argumentación.





LA DOCTRINA “MÁS AUTORIZADA”.

Publicado el 24 de Febrero del 2011

     Evidencia la historia que carece de árnica la actividad humana frente a las equivocaciones. Ya enseñaban los clásicos que quien tiene boca se equivoca, que errar es de humanos y rectificar de sabios. Ahora bien, como quiera que todo exceso es necedad, lo que no resulta muy normal es acertar únicamente en las rectificaciones, dicho sea en términos amables, y, desde luego, cuando la alta frecuencia afecta a decisiones expresadas con solemnidad adecuada a la trascendencia que se le quiere atribuir a lo decidido, amenazas incluidas. Tales erratas, cuando se trata de la voluntad impersonal de un ente, se saldan siempre con el despido de su autor material en la esfera puramente privada (así una sociedad) y, en la pública, deberían resolverse con el puro, simple y fulminante cese.

     Y como no cabe dar puntada sin hilo, baste un ejemplo de la ligereza con que el de identidad ineluctable ha jugado con el prestigio del CD y la responsabilidad disciplinaria de los Registradores esgrimiendo su engendro más querido: las doctrinas vinculantes.

     En efecto, entre otras muchísimas, el Fundamento de Derecho TERCERO de la Rón de 23 de Febrero de 2.005 dice literalmente: “…Por ello, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 14, 15 , 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 20005, entre otras, se manifestaba que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno y, aún menos, incluir una suerte de contestación al recurso interpuesto….- En suma, si el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), no puede, al emitir el referido informe, motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la calificación.- … esta Dirección General entiende que, a la vista del expediente -calificación e informe del Registrador-, pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, pues el Registrador procede en su calificación y en su informe en sentido materialmente contrario al reiterado criterio de este Centro Directivo…”.

     O sea que, informar argumentando el mantenimiento de la nota o rebatiendo recurso y alegaciones, justificaba la apertura de expediente disciplinario al Registrador y la amenaza pública y publicada de proceder, porque la DGRN había resuelto en decisiones estimatorias del recurso gubernativo insertadas en el BOE que la Constitución y el legislador ordinario lo impedían.

     En claro contraste con lo que antecede, el BOE de 27 de Enero pasado publica Rón fechada el 14 de Diciembre anterior. El Fundamento de Derecho 2 de la misma se expresa con el siguiente tenor: “…2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que lo que se debe discutir en el recurso gubernativo son los defectos señalados por el Registrador en la nota de calificación, sin que se deba entrar en otros pretendidos defectos que no hayan sido aducidos por éste en la nota de calificación, ya que ello produciría indefensión en el recurrente. En la misma línea, la doctrina más autorizada ha concluido que el informe no puede añadir nuevos defectos a la nota de calificación, sino contestar al escrito de recurso y a las alegaciones formuladas por el recurrente, siempre con base a los defectos contenidos en la repetida nota…”. Solo quiero decir que la decisión estima el recurso siendo, por tanto, vinculante para todos los Registradores en los términos disciplinariamente fabulados en la época durante la que predominaba lo “palmario”, también denominada “cítrica” o “agria”.





IMPORTANTÍSIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Publicado el 9 de Febrero del 2011

     El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de 3 de enero de 2011, de la que es ponente el presidente de la Sala, D. Juan Antonio Xiol Ríos, y en la que aborda la cuestión referida a los efectos que deben atribuirse a la tardanza de la DGRN en resolver el recurso contra la calificación del registrador, toda vez que frente a la tesis de la registradora, ya planteada en la demanda y acogida en ambas instancias, de que la falta de resolución en plazo de tres meses del artículo 327.9º de la Ley Hipotecaria convierte en firme la desestimación del recurso, el Abogado del Estado recurrente defendió la tesis contraria, de que procede aplicar supletoriamente la regulación del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, admitir una resolución expresa posterior al vencimiento de dicho plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio.

     

     La existencia de soluciones contradictorias entre las Audiencias Provinciales fue lo que ha llevado a la Sala Primera, en pleno, a buscar una interpretación uniforme del precepto en cuestión, y a fijar, con valor de doctrina jurisprudencial, que «el transcurso del plazo señalado en ese precepto para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución recaída con posterioridad», como fue el caso.

     

     Esta interpretación se apoya, en síntesis, en la no aplicación con carácter general de las normas administrativas sobre el silencio al ámbito de la calificación registral, en la falta de remisión concreta de la norma registral discutida a las de Derecho administrativo en materia de silencio y, finalmente, en que la posibilidad de que la DGRN pueda modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica.





JUSTICIA

Publicado el 7 de Febrero del 2011

     Las sanciones consistentes en postergación de 700 números en el escalafón, 84.000 euros de multa y suspensión de los derechos de ausencia, licencia y traslación voluntaria durante un plazo de 14 años impuestas por la DGRN a nuestro compañero Enrique Rajoy han sido anuladas por siete sentencias dictadas por el TSJM y firmadas unánimemente por un total de once Magistrados.

     

     La mayoría de dichas sentencias, pues todavía no hemos tenido acceso al texto completo de todas, abordan cuestiones de gran interés para el cuerpo de Registradores como la correcta interpretación de los artículos 313 B, k (falta grave por desobediencia a instrucciones y resoluciones “vinculantes” de la DGRN), 327.9 en relación con el 328.2 (efectos de las resoluciones presuntas) y 327.10 de la Ley Hipotecaria (vinculación de los Registradores a las resoluciones del órgano directivo), además de analizar las circunstancias necesarias para que pueda apreciarse la concurrencia de los requisitos de antijuricidad y culpabilidad, necesarios para que la conducta de un Registrador sea sancionable. Comentaremos estos aspectos cuando todos los fallos obren en nuestro poder.

     

     La mera existencia y el sentido de esas resoluciones judiciales obligan, no obstante, a realizar ya ahora algunas reflexiones. En concreto, sobre el papel que las diferentes instituciones implicadas jugaron durante el proceso de imposición de las sanciones anuladas o sea, la DGRN, el Notariado y la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de España.





COLABORACION DE ANTONIO GALLARDO SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

Publicado el 3 de Febrero del 2011

     La desaparición de la responsabilidad patrimonial del deudor hipotecario en el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra

     

     Ser deudor moroso era, en la Roma clásica, una situación muy poco recomendable. Ligado por un nexum o vínculo sacramental, el deudor que no atendía el pago de sus deudas quedaba sometido a la manus iniectio del acreedor: aprehendido en la casa de éste, sujeto por cadenas —de, por fortuna, no más de 15 libras— y sustentado por una única ración diaria de alimento —de, por suerte también, no menos de una libra de harina—, debía permanecer prisionero durante 60 largos días, a la espera de un vindex o fiador que le pusiera a cubierto de la acción. Si nadie respondía, la situación del deudor se resolvía de forma dramática: en el mejor de los casos, era vendido como esclavo trans tiberim —más allá del Tíber—; en el peor, muerto a manos de los acreedores, descuartizado luego su cuerpo y repartidos los pedazos entre ellos, todo ello en virtud de un despiadado derecho de vida y muerte.

     

     Por los dominios del Imperio se extendió, de este modo, una abundante masa social de empobrecidos nexi, deudores insolventes, esclavizados de facto por sus acreedores, bajo la mortal amenaza de ejercicio de aquel trágico ius vitae neciusque. Una situación que pervivió hasta el año 326 d.C., en que la cruel conducta de cierto acreedor —el usurero Lucio Papirio, quien, al ver rechazadas sus rijosas proposiciones, sometió a vejaciones y tortura al joven y hermoso nexum, Gayo Publilio—, desencadenó una fuerte protesta social, forzando al Senado, a través de la Lex Poetelia Papiria, a suprimir aquella odiosa aprehensión corporal del deudor. Quedaba, con ello, sustituida la sujeción personal del mismo por la simple, aunque universal, afección de todos sus bienes al pago de la deuda, en el seno del procedimiento denominado pignoris capio.





DONDE LA VERDAD NO LLEGA

Publicado el 19 de Enero del 2011

     La comisión del XXVI Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino celebrado en Marrakech entre los días 3-6 de Octubre de 2010, auspicia: “Que, con el objeto de garantizar una mayor rapidez en la actualización de los registros públicos y de un control posterior inútil y costoso por parte del sujeto responsable del registro, cada una de las leyes, dentro de los límites en que ello no influya en los principios que regulan la transferencia de la propiedad, reconozca a los notarios de cada uno de los países el acceso directo a los registros públicos para el suministro de los datos relativos al acto estipulado o por lo menos exija que el control efectuado por el sujeto encargado se limite a los aspectos meramente formales, dejando enteramente al notario –como efectivamente sucede en los países de la UINL- el control de legalidad en la fase genética de los contratos”.

     

      En unos tiempos que algunos se empeñan en calificar de paz y de concordia, lo primero que a éstos debe sorprender es que la UINL patrocine o favorezca este tipo de reformas. A pesar de tantos y tantos actos de defensa del actual sistema de seguridad jurídica en España auspiciados y promovidos por diferentes Registradores a título individual o colectivo, hasta el punto de que el propio Colegio Nacional de Registradores no ha informado favorablemente la reforma que admitía la inscripción de la declaración de obra nueva en virtud de documento privado, nuestra asociación nunca ha creído en este “buen rollito” ni, consecuentemente, participado en ninguna de las falsas iniciativas que , con el pretexto de perseguir fines tan loables como la concordia, sólo han servido de entretenimiento para facilitar que, como bien pone de manifiesto el párrafo trascrito, el notariado continuara laborando en pro de su objetivo. Pero, aunque éste defienda la contrario, lo cierto es que nuestra actitud no obedece al hecho de que nos vaya la “marcha”, sino porque somos conscientes de que la mayoría del notariado considera imprescindible para su supervivencia la asunción de varias de las competencias que la ley atribuye a los Registradores y que el interés público aconseja que nosotros ejerzamos. Aún así, como algo de ingenuidad nos queda, habíamos creído que esta actitud de nuestra cúpula habría servido para que el notariado aumentara el respeto y la consideración hacia nuestras personas de modo que, al menos, habríamos accedido a la condición de Registradores. Pero no; hete aquí que seguimos siendo “sujetos” y que la única duda consiste en dilucidar si somos “responsables” o, simplemente, “encargados” del Registro.

     

     En lo que, a juicio del UINL, no hay duda es en el carácter “inútil y costoso” de la calificación del registrador. Por ello, como buenos y desinteresados cruzados, se conjuran para acabar con ella, pidiendo que “se limite a los aspectos puramente formales”. La cuestión consiste en dilucidar por qué se juramentan si, según ellos mismos, en todos los países de la UINL, ya ocurre que el notario ejerce “enteramente el control de legalidad en la fase genética de los contratos”. Durante los escasos años de vida de nuestra Asociación y en los más largos de sus miembros, ninguno de nosotros ha tenido noticia de un complot que persiguiera la consecución de algo ya existente. ¡Vivir para ver!





LAS PODEROSAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA “ASIMILACIÓN” DE LOS ADSCRITOS

Publicado el 22 de Diciembre del 2010

     O la ambición de algunos carece de límites, incluso frente al pudor intelectual, o es esta Asociación la que está afectada por una grave incompetencia que le impide entender las cosas como es debido.

     

     En efecto, la Sentencia de 2006 decide un recurso contencioso interpuesto contra una Resolución de la Secretaría de Estado Justicia del año 2004 acordada en procedimiento de revisión de oficio de dos Resoluciones de la DGRN, de 1998 y 2001, por las que se integran en el escalafón del Cuerpo de Registradores a cuatro personas “que pasaban por allí”, y no precisamente ante un Tribunal de oposición, o Notarios adscritos que tanto tiene. Los antecedentes de todo ello pueden verse en este Dictamen del Consejo de Estado de 15 de enero de 2004.

     

     Y lo hace declarando la nulidad de esa revisión por concurrir una causa del artículo 62 de la Ley 30/1992: “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición…”. En concreto, apreció el Tribunal falta de competencia funcional del órgano que había resuelto la revisión de oficio, sin entrar en el fondo de tal revisión.


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