Editorial

PUBLICIDAD MATERIAL Y ESTADO CIVIL: UN NECESARIO CAMBIO DE PARADIGMA

Publicado el 31 de Marzo del 2015

     Es curioso constatar cuánto esfuerzo, y cuántos recursos, hemos empleado los Registradores en procurarnos bases de datos gráficas que puedan servir de apoyo a la calificación, y lo poco que nos hemos preocupado por cohonestar la veracidad de los datos relativos al estado civil del titular de la finca que publican nuestros libros… y resultan de simples manifestaciones hechas por el interesado al fedatario. Existe un cierto desasosiego colectivo por la potencial degradación de nuestro sistema registral y de la posible merma de efectos de nuestra publicidad material por defectos en la descripción del objeto del derecho, y nos despreocupamos porque un sujeto diga ser soltero cuando está casado, casado con alguien cuando en realidad está casado con otro alguien, perfectamente capaz porque nos lo asevera el Notario cuando estamos en presencia de un simpático pródigo o en concurso declarado pero que no tenemos anotado en el correspondiente folio registral.

     Llegamos a postular (con un esfuerzo imaginativo respetable) que la fe pública y la legitimación se extienden a los datos de hecho o físicos de la finca en ciertas condiciones (sobre todo si se utilizan ciertos programas bendecidos por según qué compañeros cooperativizados) y no nos interesa lo más mínimo estudiar cómo, en su caso, se cohonesta la fe pública en el Registro de personas con los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.

     Los Registradores han venido funcionando, casi desde la creación del Registro de la Propiedad moderno en España, de espaldas al Registro Civil; y en general, de espaldas a los demás sistemas registrales de personas que luego han sido implantados en nuestro suelo. La normativa específica de los efectos que procuran estos Registros públicos de personas, su propia publicidad material y legitimación registral, han sido ignoradas o soslayadas por los Registradores, que nos comportamos de manera más o menos displicente con las “instituciones hermanas” y, en los últimos tiempos, hasta nos quejamos, ridículamente, del riesgo de “contaminación” y hasta de las supuestas "subvenciones cruzadas" (que se supone no juegan en inversiones en bases gráficas).

     Obsérvese de paso, que ese espléndido “aislacionismo” del Registro de la Propiedad frente a los otros Registros públicos no es sólo predicable de las relaciones de aquél con el Registro Civil, sino también, lo que es más raro, incluso frente a los pronunciamientos del propio Registro Mercantil, cuya llevanza está encomendada a Registradores del mismo Cuerpo. De hecho, nunca, que sepamos, se ha tratado en profundidad de cómo ha de resolverse en Derecho, en favor o en contra del correspondiente “tercero”, el posible “conflicto entre dos legitimaciones” (la expresión es del redactor de la Resolución DGRN 5 de mayo de 1978) que puede darse por la desconexión entre la tutela dispensada, o denegada, por el juego de la oponibilidad/fe pública hipotecaria de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y la oponibilidad/fe pública del Registro Mercantil formuladas , respectivamente, en los artículos 21 del Código de Comercio (y art. 9 RRM) y el artículo 20.2 in fine del mismo Código (art. 8 RRM).

     No obstante, no puede desconocerse que los redactores y primeros comentaristas de la Ley Hipotecaria de 1861 fueron perfectamente conscientes de la necesidad de arbitrar mecanismos para una protección integral del eventual adquirente de las fincas inscritas y la del tercero que consulta el Registro, para cuya seguridad se diseñó el extravagante sistema de las inscripciones relativas a las alteraciones de la capacidad/poder de disposición del titular registral y que todavía figura en nuestro artículo 2.4º LH. Con todo, ese mecanismo que entraña como consecuencia práctica una verdadera “hibridación” (vale decir: mixtificación) de la naturaleza del Registro de la Propiedad –en la medida en que éste funciona al menos parcialmente como Registro de fincas y de personas- tiene una virtualidad muy modesta. La apertura del Registro a tales actos y contratos es meramente parcial: sólo se cubre un aspecto muy parcial de la problemática relativa a la publicidad registral de los datos relativos al estado civil o el concurso del titular registral de los derechos inmobiliarios inscritos (capacidad obrar/poder de disposición). Por lo demás, el sistema previsto tiene escasa utilidad práctica… y deja sin resolver cuestiones técnicas de calado en relación al funcionamiento de los principios de oponibilidad/fe pública en el caso de resoluciones judiciales no inscritas.

     La vigente regulación hipotecaria, en materia de acreditación dentro del procedimiento registral de los hechos, actos y contratos, relativos a los datos de identificación exigibles del titular registral, no es satisfactoria: no se previene o pone eficiente remedio a la posible existencia ab initio de inexactitudes registrales en lo referente a las indicaciones del estado civil/capacidad/poder de disposición del titular registral. Por regla general y “para no trabar la dinámica del tráfico jurídico” como a veces se nos dice en la doctrina del Centro Directivo, la acreditación de tales extremos se cumple con el simple requisito de la manifestación expresa del interesado realizada en el propio título inscribible (cfr. RDGN 16 noviembre de 1994 y Circular 16 noviembre 1984). El modelo de referencia es el suministrado por el artículo 363 del Reglamento del Registro Civil, de dudosa legalidad, en que se nos dice que el estado de soltera, viudo o divorciado se acredita mediante la declaración jurídica o afirmación solemne del propio interesado, “sin que pueda exigirse otro medio de prueba”. Téngase presente que el Reglamento Notarial no exige del Notario autorizante que se le acrediten la mayor parte de las circunstancias relativas al estado civil por medios idóneos de prueba diferentes de la simple manifestación (vid. art. 156 y siguientes del Reglamento Notarial). Solamente está previsto que el autorizante consulte el Registro Civil o al viejo Libro de Familia cuando tuviera dudas (cfr. 158 in fine RN) .

     La “doctrina” de la DGRN no puede decirse que sea ni clara ni apenas fundamentada mínimamente.

     A pesar de que en materia de estado civil y de hechos inscribibles en él, según los artículo 327 CC, 2 de la ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y art. 17.1 de la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil constituye la prueba plena de los hechos inscritos, casi siempre, por lo menos hasta recientemente, el Centro Directivo se muestra particularmente renuente a tolerar (supuestas) extralimitaciones y excesos cometidos por el Registrador en su calificación y desde luego no se es partidario de aplicaciones analógica de lo previsto en materia de capítulos matrimoniales en el artículo 266 RRC (exigencia de previa inscripción en el Registro Civil) a otros supuestos.

     Hasta muy recientemente, la Dirección General condona una actitud pasiva del Registrador supuestamente conforme con el principio de rogación y con la también supuesta existencia de límites legales a los medios de prueba “extrínsecos” que puede utilizar el Registrador en su calificación. Se ha favorecido una curiosa “laxitud” en materia de prueba de las circunstancias personales del titular registral por supuestas razones de orden práctico (para no “perturbar la agilidad del tráfico inmobiliario”) y, en el fondo, porque se estima que los problemas que pueden generarse por inexactitud del Registro de la Propiedad o/y del contenido del Registro civil en este aspecto son de orden menor. No en vano, tiene el Centro Directivo reiteradamente declarado que las eventuales inexactitudes registrales en los datos consignados en relación con el estado civil del adquirente pueden rectificarse mediante la simple aportación de un certificado del Registro Civil sin necesidad de seguir con los trámites de la rectificación de errores de concepto y sin pedir el consentimiento de los interesados o de resolución judicial que acuerde la rectificación del Registro y, lo que es más importante, que la inexactitud en estos extremos del contenido del Registro de la Propiedad no queda amparada por la fe pública registral o por el principio de legitimación. Vid. por todas, en el supuesto más típico de inexactitud en la declaración de la identidad del cónyuge, la RDGRN 5 de mayo de 1978 que sigue la doctrina anterior de las RR de 10 de marzo y 7 de abril de 1978 y las posteriores de 6 de noviembre de 1980, 10 septiembre 2004, o de 24 de junio de 2011.

     Pues bien: la “comprensión” de la DGRN con el tema de la posible acreditación del estado civil del adquirente por simple manifestación en el título inscribible y por regla general, no será más en el futuro de recibo. Una cosa son los efectos inter partes de los negocios inscribibles (es razonable que el Notario no vaya más lejos que de la identificación de las partes, su juicio de la capacidad natural y la consignación de las manifestaciones que hacen aquéllas sobre las cuestiones relativas al estado civil y capacidad) y otra muy distinta, en diferente plano, los efectos frente a terceros de tales actos y contratos; que son los que precisamente está llamado a cubrir el Registro.

     Por lo demás, los efectos derivados de la inexactitud originaria no siempre son triviales: una cosa es la simple omisión del deber legal de procurar la inscripción en el Registro de personas de un acto o contrato allí inscribible (existe una escritura de una emancipación no inscrita en el Registro Civil cuando se trata de inscribir en el Registro de la Propiedad una adquisición de finca por el emancipado en el caso examinado en la RDGRN de 14 de mayo de 1984 ) y otra bien distinta una manifestación deliberadamente inexacta realizada por el adquirente y luego titular registral de la finca en relación con un dato del estado civil (como es la identificación errónea del cónyuge en la RDGRN de 5 de mayo de 1978). No son casos de laboratorio: tenemos con más frecuencia de la que cabía esperar el caso de un casado que declara cónyuge distinto de aquel con quien tiene contraído matrimonio debidamente inscrito en el Registro Civil (cfr. RR.DGRN 5 de mayo de 1978; 10 septiembre de 2004, 24 de junio de 2011).

     Así las cosas, se hace necesario apostar por un cambio radical de paradigma en la “doctrina registral” hacia un sistema de imputación de la carga de la prueba al Registrador quien debe comprobar de oficio la verdad oficial de los datos inscribibles en los Registros de personas mediante la consulta de los datos fácilmente accesibles cfr. RR. DGRN 27 y 28 de febrero 2012 y 11 de junio de 2012. Y evitando al ciudadano el tener que aportar una y otra vez documentos que acreditan hechos que ya constan, de manera auténtica, en la propia Administración. El modelo paradigmático es ahora el nuevo artículo 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil de 2011 en que veda a Administraciones y funcionarios exigir a los ciudadanos la presentación de certificados registrales cuando los datos obren en su poder o fuese posible la obtención directamente por medios electrónicos.

     Acabamos señalando que vienen nuevos tiempos para el sistema registral y que éste será tanto más perfecto cuanto mejor se construya integrando sendas publicidades materiales en el robustecimiento de sus efectos frente a terceros. Por eso, entre otras cosas, somos partidarios de afrontar con ilusión la asunción del Registro Civil por los Registradores.

     

Enlaces

Blog


Síguenos por tu correo electrónico