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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PROCEDIMIENTO REGISTRAL: EL JUICIO VERBAL DIRECTO

Publicado el 21 de Junio del 2010

     Sin duda alguna, la medida más acertada, en el ámbito registral, de la Ley 24/2005 de reformas para impulsar la productividad fue la de introducir la posibilidad de “recurrir” contra las calificaciones de los registradores directamente ante los Tribunales convirtiendo, por tanto, en potestativo el recurso ante la DGRN. Esta reforma fue adoptada a propuesta de los grupos parlamentarios del PSOE y de ERC y con el consenso de los demás grupos políticos, que unánimemente entendieron que con ella se simplificaban trámites y se protegían mejor los derechos de los ciudadanos.

     

     Con la medida, por otra parte, nuestro sistema de impugnación de las calificaciones de los registradores comenzó a homologarse, por fin, con Europa. En los países de la Unión Europea, en efecto, los recursos contra las calificaciones de los registradores se sustancian directamente ante los Tribunales, sin que tengan los ciudadanos que pasar por ningún trámite previo ante un órgano administrativo. Así ocurre tanto en los países con sistemas de “registros de derechos” (Alemania, Austria o Suecia), como en los de “registros de documentos” (Italia, Francia u Holanda). No obstante, el modelo de recurso ante un órgano administrativo también tiene referentes internacionales: Sudamérica.

     

     Pero la medida a que nos referimos supone además, una mayor y mejor adecuación de los trámites del procedimiento registral a las exigencias constitucionales. En efecto, la Constitución de 1978 alumbró un nuevo concepto de Administración de carácter instrumental y al servicio de los ciudadanos. El mismo año de su aprobación, la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se apresuró a suprimir el recurso administrativo como requisito previo para acceder a los Tribunales, pues su mantenimiento suponía imponer a los ciudadanos unos costes (explícitos e implícitos) que encarecían el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Posteriormente, también la Ley 30/1992, modificada en 1999, convirtió en opcional el recurso de reposición para acudir a los Tribunales de Justicia. La razón de tales reformas no fue otra que mejorar la posición de los administrados, liberar de obstáculos el camino para que pudieran acudir a los Tribunales y obtener la tutela judicial efectiva que les garantizaba el artículo 24 de la CE. También es ese el criterio del Gobierno ahora, como resulta del proyecto de Ley de la Economía Sostenible. En efecto, las decisiones de los organismos reguladores, según ese proyecto, se recurrirán directamente ante los tribunales, norma de la que, como es lógico no pueden quedar exceptuadas las decisiones de los registros de la propiedad y mercantiles.

     

     Pero con independencia de lo anterior, es obvio que, además, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, el juicio verbal se adapta mejor a los postulados de la Constitución que el tradicional recurso ante la DGRN. En efecto, mientras que en éste la DGRN se limitar a examinar los motivos incluidos en la calificación negativa, el juicio verbal, de acuerdo con las modernas técnicas de tutela, tiene carácter plenario, de modo que no es meramente revisor de la calificación del registrador; en él la cognición no está limitada, hay libertad de prueba, y los pronunciamientos judiciales tienen valor de cosa juzgada. De este modo, como dice la excelente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 13 de mayo de 2009, la actuación judicial se adecua al artículo 24 de la Constitución “como una técnica de tutela efectiva de derechos e intereses”.

     

     El tiempo ha demostrado que la decisión del Parlamento fue acertada: hoy son alrededor de doscientos los juicios verbales directos seguidos contra calificaciones de registradores: doscientos casos en los que el ciudadano ha podido liberarse de trámites innecesarios. Además, las sentencias están siendo de gran calidad técnica en materia hipotecaria, tanto en Primera Instancia como en las apelaciones ante las Audiencias, y son objeto de cita habitual en las calificaciones de los registradores. Hay, al menos, dos razones que explican esto último: 1.- Que, como es bien sabido entre los especialistas, la calidad de una decisión jurisdiccional, coeteris paribus, se halla en función de la calidad de los alegatos. 2.- Que, en nuestro caso, siendo idéntica calidad de los alegatos y presumiendo homogénea la cualificación profesional de los decisores, se da la circunstancia de que los jueces y magistrados son independientes e inamovibles, sujetos tan sólo a la Ley, como es natural en un Estado de Derecho.

     

     Desde el punto de vista del registrador puede quizá resultar incómodo el tener que comparecer ante un Tribunal para defender su calificación. Y desde el punto de vista de la DGRN la posibilidad de acudir directamente al juicio verbal ha supuesto una cierta pérdida de protagonismo y la desaparición de un monopolio. El criterio, sin embargo, para valorar aquella medida debe ser únicamente el del interés del administrado, que es obvio que es el mejor cualificado para decidir la vía por la que quiere defender sus derechos. Casi cinco años después, no cabe duda de que la medida ha sido un éxito: tenemos un procedimiento registral más ajustado a los principios constitucionales, se han simplificado trámites, los ciudadanos han obtenido una mejor tutela judicial y no ha disminuido, sino quizá al contrario, el rigor y la calidad de los pronunciamientos de la llamada (antes sólo por analogía y ahora con pleno derecho) jurisprudencia registral.






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