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LA (INEXISTENTE) “HOJA DE RUTA” DEL REGISTRO CIVIL Y EL TANCREDISMO DE UNA DIRECCIÓN GENERAL QUE TAMBIÉN LO ES DEL REGISTRO CIVIL

Publicado el 22 de Enero del 2009

     No hay que ser un secuaz de la escuela económica neoinstitucional para tomar conciencia de la importancia de las instituciones en todo sistema económico y hasta cultural. Mucho más en una sociedad democrática que se dice moderna. Así las cosas, aunque la veteranía institucional no es prenda de idoneidad funcional (todas son a la postre mejorables; todas sufren desajustes por la erosión causada por las nuevas realidades sociales), sólo los insensatos propugnan el cambio revolucionario de las que gozan de acreditada reputación, resisten el paso del tiempo y solventan razonablemente bien los problemas sociales que justificaron su creación.

     

     El delicado equilibrio que articula el desenvolvimiento reglado de sendas funciones de la mal llamada “Seguridad Jurídica Preventiva”, la notarial y la registral, pretende ser alterado sustancialmente sin que la titular del centro directivo haya sentido la necesidad de cumplir con el requisito de la carga de la prueba de la justificación de una reforma radical. El problema no es tanto “mancharse las manos” -como decía con gráfica y socarrona expresión la titular del centro directivo en un trabajo de referencia- sino de estar en condiciones de proponer razonadamente, para su discusión democrática, una explicación plausible de por qué han de cambiarse las cosas hasta el punto de hacer irreconocible el diseño actual de una institución para cuya reforma radical huelga toda demanda social. Sólo una inteligencia roma del deber-ser democrático puede llevar a defender que la autoridad jerárquica excusa, por simple razón del poder de mando que se ostenta, de la obligación de justificar una reforma institucional de calado.

     

     A estas alturas no nos cabe la menor duda de que Doña Pilar Blanco Limones patrocina la “hoja de ruta” de reforma de nuestras funciones no porque crea en la posibilidad de realizar ajustes o mejoras en ellas, sino porque está verdaderamente ilusionada, conmovida hasta el tuétano, por las posibilidades recreativas de la destrucción prometeica del sistema vigente por otro que todavía no nos termina de concretar… porque no se siente obligada a ello. A tal fin ha dedicado todos sus desvelos y ha llenado sus días y sus noches y muchas páginas ineluctables entregada a la esforzada tarea de ordenar más que de explicar, por las vías jerárquicas a su disposición (instrucciones y expedientes sancionadores en la mano), y en un artículo doctrinal que podemos calificar de curioso (el de la “visión dinámica” contenido en las Noticias de la Unión Europea en 2007), que todo cambiaría a mejor si la calificación del Registrador no existiese / si existiese para sólo exigir que el negocio jurídico estuviera correctamente documentado / si existiendo el calificador éste fuere único, elegible y en definitiva poco molesto al contratante que quiere acceso al Registro. El que no existan sistemas en Derecho comparado que puedan servir de ejemplo a tales ocurrencias “doctrinales” poco ha de interesar a quien no se arreda ante quienes le califiquen de osado o de ir contra el signo de los tiempos (menos seguridad en tiempos de incertidumbre; menos control en la época de las subprime).





COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE MURCIA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2008: EL DEBATE SOBRE EL ARTÍCULO 98

Publicado el 8 de Enero del 2009

     La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008 reabre de nuevo el debate sobre el artículo 98 de la Ley 24/2001, debate que algún entusiasta de la hoy degradada y otrora prestigiosa DGRN pensaba cerrado por el sencillo expediente del impulso disciplinario. Se sanciona en la Sentencia, por cierto, una exégesis del mismo ya adelantada por otras Audiencias como las de Palma de Mallorca, Alicante y Valencia. Resulta evidente que el poso argumental del referido precepto, que la DGRN hace descansar en el artículo 313. B). k ). de la L.H., ni alcanza ni convence a los órganos de la jurisdicción, lo que les permite decidir el tema libres de ilusorias ataduras para-jerárquicas, tan solo atendiendo al principio de legalidad.

     

     Sin entrar en el detalle de una Sentencia ya conocida por todos, es decisivo poner de relieve que la misma saca a la luz un aspecto interpretativo del tema imbuido de una lógica aplastante y que hasta hoy nadie ha podido desvirtuar: la continuada vigencia del artículo 18 de la L.H. contra la que pugnan, incesantemente, las Resoluciones que, ampliando y desbordando cada vez más el ámbito alcanzado por el artículo 98, la DGRN envía al BOE.

     

     El propio maestro de civilistas que es Luis Díez-Picazo en la novísima edición de sus Fundamentos del Derecho civil patrimonial se permite un juicio severo de lo que llama “precepto indiscutiblemente polémico”. Por dos razones: por la restricción en las facultades calificatorias de los Registradores no habiéndose modificado el artículo 18 en materia de calificación de capacidad y por entender que el llamado “juicio de suficiencia de poderes” desborda el ámbito de la función de adveración de hechos (vol. III, 5ª ed., p.443).





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2008. LA INDEPENDENCIA DE LA CALIFICACIÓN Y LOS LÍMITES INSTITUCIONALES A LA POTESTAD INSTRUCTORA DE LA DGRN

Publicado el 18 de Diciembre del 2008

     El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala 3ª, Sección 6ª, de 5 de noviembre de 2008, cuyo texto puede consultarse pinchando aquí, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y ha dado la razón a cuatro Registradores que habían defendido la independencia de la función calificadora frente a criterios de una Instrucción de la DGRN, sentando las siguientes conclusiones:

     

     1ª) La función calificadora de los Registradores es independiente y no pueden dictarse Instrucciones vinculantes sobre calificación porque lo prohíbe el artículo 273 de la Ley Hipotecaria.

     

     2ª) La aclaración hecha por el Subsecretario de Justicia en la que dice que la Instrucción no era vinculante, debe publicarse en el BOE si se publicó en el BOE la Instrucción, pues así se deshace la apariencia creada por el carácter invasor de las atribuciones calificadoras de los Registradores que provocó la Instrucción.





EL TRATAMIENTO PALIATIVO DE LA CRISIS CONTABLE DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Publicado el 15 de Diciembre del 2008

     Las normas mercantiles o sustantivas que protegen la integridad de capital en nuestras anónimas o limitadas están fundadas en el sistema contable de representación del patrimonio neto vigente en cada momento en que resulten aquéllas aplicables. Un diferente sistema contable deriva en una diferente intensidad en la tutela del capital social.

     

     Aunque no seamos siempre conscientes de ello, la tutela “sustantiva” del capital social, institución vertebral del régimen societario de las que por ello se llaman sociedades capitalistas, tiene unos cimientos meramente “formales” o, por mejor decir, contables. La cosa tiene trascendencia porque como los criterios de valoración del patrimonio empresarial en sede concursal y contable son distintos, pueden darse situaciones de desajuste valorativo cuando:

     

     i) sociedades insolventes están contablemente equilibradas; y





EL INTERÉS COLEGIAL

Publicado el 9 de Diciembre del 2008

     La gente supone que una de las funciones de los Colegios Profesionales consiste en velar por el correcto ejercicio de las competencias que la Ley atribuye a sus colegiados y asistirles en los atropellos de que, en dicho ejercicio, puedan ser objeto.

     

     Por esta causa, cuesta mucho entender la negativa de nuestro Colegio a amparar el recurso contra la Resolución de la DGRN de fecha 13 de Febrero de 2008.

     

     En esta Resolución, la DG considera que la calificación que el actual apartado tercero del artículo 98 de la Ley 24/2001 atribuye a los Registradores de la congruencia del juicio notarial de suficiencia se refiere a la que guarda el negocio documentado con aquél para el que el Notario manifiesta que tiene facultades suficientes y no a la que debe darse entre dicho negocio y la relación de facultades que el Notario ha de relacionar. Alguna jurisprudencia (en concreto, y recogiendo sólo la emanada de las Audiencias Provinciales, puede citarse la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma, de 12 de Noviembre de 2003, la Sentencia, también firme, de 28 de Abril de 2004 de la Audiencia Provincial de Alicante y la Sentencia de 25/10/2006 de la Audiencia Provincial de Valencia) ha confirmado esta interpretación. Contra la última de estas sentencias, la DGRN ha interpuesto un recurso de casación a efectos de unificación de doctrina ante el TS, lo que, dicho sea de paso, no la ha disuadido de sancionar disciplinariamente a los Registradores que han mantenido uno de los dos criterios de interpretación cuya procedencia el citado Tribunal deberá determinar. Paradójicamente, aunque la controversia todavía no se ha resuelto por la única instancia que tiene competencia para hacerlo, la Junta del Colegio de Registradores parece haber renunciado a defender la competencia de sus colegiados para calificar en los términos dichos, según ha manifestado el propio Decano en carta remitida a éstos. Sin embargo, como no nos ha dicho porqué, tampoco podemos apuntar la causa de esta actitud.





TEORÍA Y PRÁCTICA SOBRE DESJUDICIALIZACIÓN MERCANTIL EN LA “HOJA DE RUTA”

Publicado el 1 de Diciembre del 2008

     En lo tocante a la famosa “hoja de ruta” de las funciones registral y notarial, es falaz presuponer duplicidades funcionales allí donde no existen ni su existencia pueda darse por probada. La argucia dialéctica empleada por quienes así “razonan” asumiendo duplicidades y solapamientos imaginarios es clara: la del argumento o silogismo circular que consiste en presuponer la mayor para deducir cualquier cosa que convenga de lo que se pide como premisa. Es injustificable, además, que para el tratamiento del falso problema descrito, se busquen ocurrentes soluciones que, en el mejor de los casos, se traducen en lo que los economistas llaman “juegos de suma cero”. A saber: en una simple redistribución funcional en que pierden unos para ganar otros y sin que se añada nada de valor al sistema. En nuestro caso: quítese el control de legalidad a unos para dárselo a otros.

     

     Entiéndase bien la cosa: por supuesto que comprendemos que las propuestas de beneficiar al cliente del fedatario –que seleccione quién deba controlar la legalidad- en perjuicio de tercero afectado por los pronunciamientos registrales constituyen, siguiendo la misma terminología científica, “juegos de suma negativa”. En definitiva: la solución imaginada perjudica el interés social en su conjunto. Pero, aunque se demostrara lo contrario, aunque se diera el milagro de que un control de legalidad valiera tanto como el otro, todo lo más, llegaríamos a una mejora exclusivamente redistributiva de intereses corporativos. Nuestro compromiso, el de ARBO, con el interés público, nos lleva a rechazar el comportamiento ventajista, de rancia estirpe corporativista, de quienes, registradores o notarios, pretenden encontrar la ocasión de la “hoja de ruta” para perseguir simples mejoras del estatuto profesional.

     

     La política de ARBO es otra y pasa por la formulación de propuestas rigurosas de mejora del sistema registral que tengan una clara justificación pública y aunque ello entrañe un verdadero sacrificio corporativo. En este orden de cosas, cabe citar las propuestas que ha venido haciendo nuestra Asociación a las autoridades competentes en relación con la desjudicialización mercantil y de las que aquí damos ahora somera referencia.





LA DESJUDICIALIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL COMO PROPUESTA DE LA “HOJA DE RUTA”

Publicado el 24 de Noviembre del 2008

     Para la titular del otrora prestigioso centro directivo del Ministerio de Justicia la “hoja de ruta” de las profesiones registral y notarial tiene un único punto de interés cual es la redistribución competencial del control de legalidad para que éste quede alojado fuera del ámbito registral. Idea a todas luces revolucionaria en lo que tiene de contraria a todas las recomendaciones internacionales por cuanto consiste en entregar el control de legalidad de los agentes económicos a las fuerzas del mercado.

     

     Por el contrario, sostenemos que en un Estado de Derecho el único criterio argumentativo atendible para la reforma institucional es el que tiene en consideración, exclusivamente, el interés público. En este orden de cosas, acabamos de conocer la reciente aprobación por el CGPJ de un paquete de medidas, trasladadas a las autoridades, constitutivas de “su” hoja de ruta (el llamado Plan de Modernización de la Justicia, que puede consultarse pinchando aquí) y que incluye entre las mismas, en su apartado 6.9, la anunciada “desjudicialización del Registro Civil”. Nos es notorio, además, que la Secretaría y DG para la Modernización de la Justicia del Ministerio está elaborando desde hace tiempo propuestas en la misma dirección. Así las cosas, estas líneas están dirigidas a establecer el estado de la cuestión y a hacer sugerencias de política legislativa.

     

     





COMENTARIO DE URGENCIA A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE OCTUBRE DE 2008

Publicado el 27 de Octubre del 2008

     ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO.

     

     EL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO LOGRA QUE SE MANTENGA INCÓLUME EL PÁRRAFO ÚLTIMO DEL ART. 143 RN.

     

     El Tribunal Supremo ha hecho pública la sentencia de 14 de octubre de 2008, dictada por la sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo en el recurso interpuesto por don José-Ángel Gómez Morán Etchart contra determinados aspectos del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Régimen del Notariado. El fallo anula dos preceptos: el inciso final del artículo 340, relativo a la remisión de información a la unidad de prevención del blanqueo de capitales, y el artículo 344.A.11, referente a las compensaciones institucionales a favor de los cargos del Consejo General del Notariado que se estimasen oportunos.





HIPOTECA LIMONES Y ÓBITO DEL SUEGRO

Publicado el 23 de Octubre del 2008

     “Que dos desgracias tan próximas he sufrido” comentaba la supérstite. “Morirse mi marido y quedarme yo viuda fue todo uno”.

     

     La “Hipoteca-Limones”, próxima ya su acuñación en manuales al uso y diccionarios jurídicos, va delimitando poco a poco sus perfiles. Al día de hoy es ya definible como aquella hipoteca falta de todo control jurídico preventivo. Existe, como definición alternativa de significado equivalente, aquélla que la conceptúa como la hipoteca exclusivamente sometida al control de legalidad del fedatario designado por la entidad de crédito. Control fatalmente tan liviano como condescendiente con su imaginativo clausulado si es que dicho fedatario anhela la continuidad de la prestación de su oficio a la entidad de crédito. Frente a la configuración de las hipotecas-basura como aquéllas que adolecen de controles financieros la nuestra no es subespecie de la subprime sino modalidad autónoma de raigambre hispana: la deficiencia que la cualifica lo es de todo control jurídico.

     

     Y a propósito de la figura no parece necesario reabrir el debate entre la consideración de los derechos reales como numerus apertus o clausus pues la nueva hipoteca, como la eurohipoteca -a la que ha desplazado en importancia y glamour- no es sino un ensanchamiento del viejo derecho de realización de valor conocida la elasticidad de los derechos reales en cuyo seno es obvio, por si alguien lo dudaba, que cabe todo. Su fundamento, como no, la agilidad del tráfico: los controles son, de natural, perversos, pues, al menos en un primer momento, entorpecen.





LA HORA DE LAS “HOJAS DE RUTA”. LA REFORMA DE LOS MECANISMOS PÚBLICOS DE SUPERVISIÓN

Publicado el 16 de Octubre del 2008

     Como es notorio, el Congreso y el Senado de los EEUU acaban de aprobar el famoso Plan de Emergencia para la Estabilización Financiera de la Economía cuyo texto se acompaña para ilustración de todos (fichero Essabill). El tal Plan entraña una notable intervención del sector público en la economía norteamericana que se justifica por el incorrecto funcionamiento de los “mecanismos regulatorios” en la supervisión de aquel sistema financiero. Así las cosas, lo que quizás no sea tan conocido es que el citado Plan (la Emergency Economic Stabilization Act of 2008) contiene su propia previsión sobre una “hoja de ruta” para la modernización del sistema regulatorio. A tal efecto, la s. 105 obliga al Secretario del Tesoro- principal protagonista de la reforma- a elaborar un informe cuyos primeros trabajos han sido divulgados en la red esta misma semana (fichero blueprint).

     

     Todo lo anterior tiene una enorme trascendencia en el momento actual de coyuntura de los mercados y, en lo que nos afecta, en los trabajos de formulación de la “hoja de ruta” sobre la mejora de la prestación de los servicios registrales y notariales.

     

     Pues bien, sin entrar en el detalle de los trabajos que esta Asociación está elaborando y que esperamos remitir en breve a las autoridades públicas, nos parece oportuno anticipar algunas conclusiones a cuya ilustración los propósitos comparativos antes relatados pueden ser interesantes:


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