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LA INSOPORTABLE LENTITUD DE LA “JUSTICIA REGISTRAL” CUANDO SE RECURRE LA CALIFICACION

Publicado el 27 de Marzo del 2009

     Es obligado antes de todo felicitar a la nueva titular de nuestro centro directivo, Doña Mª Ángeles Alcalá Díaz por su muy reciente nombramiento y desearla un feliz desempeño del cargo en esta nueva etapa de la DGRN.

     Dicho lo anterior, procede tener presente que la DGRN tiene encomendada como función muy principal la resolución de los recursos gubernativos interpuestos contra la calificación de los Registradores. Pues bien: nos atrevemos a decir que es una realidad incuestionable la pérdida de prestigio experimentada en los últimos años por la doctrina sentada en sus Resoluciones, hasta el punto que, es notorio, ha quedado muy comprometida la reconocida auctoritas de su “jurisprudencia”. Se da la curiosa paradoja de que la “doctrina” de la DGRN , antes citada por el Supremo con respeto, goza de tanto menos prestigio y espontáneo acatamiento cuanto mayor es la fuerza vinculante que se pretende ganar –contra el correcto entendimiento del sistema de fuentes del Derecho- para sus pronunciamientos. Pronunciamientos que en nuestro reciente pasado, a veces , han sido tristemente, erráticos (no son inusuales las resoluciones declaradas nulas luego de publicadas en el BOE para desconcierto de propios y ajenos o , incluso, contradictorias entre sí, como aquellas famosas de la prórroga de las anotaciones). Por no olvidar algún caso sangrante de resolución “corregida” al cabo de muchos meses por la vía de rectificación de erratas en el BOE o las “pseudo-resoluciones” provocadas en mérito a consultas de asociaciones, particulares o de quien sea.

     Con todo, el tema que hoy nos ocupa es el relativo al sistemático incumplimiento del deber público de resolver en plazo dichos recursos y las perniciosas consecuencias que de ello se derivan. Pero vayamos por partes. Primeramente, los hechos.

     La actividad resolutoria de recursos gubernativos desplegada por la Dirección General de los Registros y del Notariado durante el pasado año 2.008, y en la medida de lo que refleja el Boletín Oficial del Estado hasta el 30 de Enero del corriente año 2.009, se traduce en ciento sesenta y una Resoluciones (161), todas ellas fechadas entre el 3 de Enero y el 10 de Noviembre.

     Obsérvese que hablamos de resoluciones expresas. Ignoramos cuántos de los recursos interpuestos el pasado ejercicio o ejercicios anteriores están “congelados” en los anaqueles del centro directivo sin resolver. El Anuario de la DGRN no contiene una estadística que informe de la “bolsa de recursos pendientes”. Ignoramos también, aunque nos tememos lo peor, si existen criterios objetivos que sirven para determinar cuáles son los recursos que se resuelven expresamente y cuáles “duermen el sueño de los justos”. La cuestión no es trivial toda vez que la falta de resolución expresa o la resolución extemporánea tiene consecuencias importantes para la seguridad del tráfico. Es incuestionable que no se respeta el principio de prioridad en la tramitación de los recursos (al parecer no juega en la DGRN el prior tempore potior iure) pero si en algunos supuestos la cosa está justificada, la selección puede llegar a ser caprichosa. Puede entenderse, por ejemplo, que se postergue la resolución de recursos de exclusivo interés doctrinal y que, por el contrario, se anticipe la pronta resolución de cuestiones discutidas objeto de una Ley reciente necesitada de urgente interpretación gubernativa (por desgracia, el centro directivo ha llegado muy tarde a la triste resolución de los problemas de adaptación a la Ley de sociedades profesionales, por ejemplo). En cambio, no se entiende que se seleccionen recursos sin criterio o por criterios poco justificados cuando no inconfesables.

     De las 161 Resoluciones expresas dictadas en el periodo examinado, en sede de Registros de la Propiedad y Mercantiles, ciento dieciocho (118) están fechadas fuera del plazo legalmente establecido para resolver (tres meses a contar desde la fecha de interposición del recurso), lo que representa un elevadísimo e inusual 73’29 % de la total actividad resolutoria del Centro Directivo en materia tan esencial para el tráfico jurídico inmobiliario.

     

     

     

     Dicha cifra, y el porcentaje que representa, solo tiene el carácter de “mínima” o, lo que es igual, que puede resultar aún mayor ya que de las cuarenta y tres (43) resoluciones restantes, un 26’71 % del total, la temporaneidad solo puede predicarse con certeza, por los datos que resultan de sus respectivos HECHOS, de diecinueve (19), representativas de un 11’80 %. Las fechas de tales resoluciones indubitadamente tempestivas son: 30 y 31 de Enero, 11-dos-, 12, 13 y 27 de Febrero, 10 de Marzo, 7 y 30 de Abril, 5, 6 y 26 de Mayo, 4, 5 y 24 de Junio, 15 y 30 de Septiembre y 11 de Octubre.

     Las veinticuatro (24) restantes, que suponen en conjunto un 14’91 %, no recogen circunstancia alguna que permita deducir si están o no acordadas dentro del plazo legalmente establecido. Omisión que, por el elevado número de Resoluciones en que concurre y por la generalizada tendencia a incumplir el plazo de decisión, no parece que pueda entenderse como puramente involuntaria. Las resoluciones están respectivamente fechadas: 4, 5, 9 y 18 de Enero, 1, 8 –dos-, 18, 22, 26, 28 y 29 de Febrero, 1, 10, 14, 19 –dos-, 22, 24 –dos-, 25 y 27 de Marzo, 22 de Mayo y 16 de Octubre.

     El retraso en resolver gubernativamente implica, como es obvio, una vulneración de la Ley que establece en el art. 327/9 LH lo siguiente: “…La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar…”.

     Concurren en el presente caso dos circunstancias determinantes de la gravedad de la situación:

     a) En primer lugar, debe recordarse la reiteradísima declaración de los Tribunales en orden a configurar el plazo para resolver gubernativamente del art. 327/9 LH como condicionante cronológico de la competencia, de forma que cualquier resolución extemporánea deberá ser considerada nula de pleno derecho por falta de potestad para hacerlo (art. 62/1/b Ley 30/1.992).

     Y no conviene menospreciar tales pronunciamientos por el hecho de proceder en su mayoría de Juzgados de Primera Instancia, pues bastantes de ellos ya han sido confirmados en apelación por las respectivas Audiencias Provinciales. En este orden pueden citarse las siguientes Sentencias: 4 de Octubre de 2.006 (AP de Segovia, Sección Única), 5 de Diciembre de 2.006, 23 de Abril, 16 de Julio y 1 de Octubre de 2.008 (AP de Valencia, Secciones Octava –la primera y la última- y Novena –las otras dos-), 17 de Abril de 2.007 y 22 de Enero de 2.008 (AP de Barcelona, Secciones Undécima y Decimoséptima), 28 de Marzo de 2.007 (AP de Almería, Sección Primera), 28 de Junio de 2.007 (AP de Castellón, Sección Tercera), 19 de Octubre de 2.007 (AP Granada), 16 de Abril de 2.008 (AP de Ciudad Real, Sección Segunda), 9 y 21 de Octubre de 2.008 (AP de Málaga), 3 de Noviembre de 2.008 (AP de Murcia) y 19 de Diciembre de 2.008 (AP de Tarragona).

     b) Y, en segundo, hay que tener muy presente el tratamiento asimétrico del deber de diligencia que se predica de los Registradores y de la DGRN. En efecto, en el régimen disciplinario de tales funcionarios se tipifica como infracción grave “…El retraso injustificado en la inscripción de los títulos presentados…” (art. 313/B/j LH), debiendo tenerse en cuenta que el tipo se incide por el despacho extemporáneo de un solo título, pues se tipifica como falta muy grave “…El retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados. A estos efectos se considera generalizado aquel retraso que afecta a un diez por ciento o más de los títulos atendiendo al número de los presentados trimestralmente…” (art. 313/A/h LH). No es para nadie un secreto que centenas de expedientes administrativos están incoados contra una buena parte del Cuerpo de Registradores por simples demoras en el cumplimiento de obligaciones “menores” como es la remisión de datos estadísticos. No pocos de esos expedientes fueron luego sobreseidos.

     Dicho todo lo anterior, habida cuenta que los recursos materiales y humanos de la DGRN no son ilimitados, conviene acertar en la priorización de objetivos a conseguir por el centro: quizás convenga no distraer demasiados recursos materiales y humanos en tramitar expedientes administrativos que no pueden prosperar si son recurridos o en dictar Instrucciones interpretativas fuera del marco del recurso. Amén de ello, quizás podría plantearse si es razonable que un centro especializado en Derecho privado pida socorro científico a la Abogacía del Estado (como ocurrió con las vidriosas cuestiones relativas a la interpretación de la Ley de Sociedades Profesionales a la que antes nos referimos); Abogacía que suponemos ocupada en tantas otras cosas: la resolución se demora en espera del dictamen de Abogacía del Estado y la imparcialidad y calidad de la doctrina que se buscan puede conseguirse restableciendo el viejo modo de actuar de la Junta de letrados adscritos o mediante un sistema similar.

     Debe, en fin, plantearse con realismo el número de los recursos que conviene/es posible resolver expresamente dentro siempre del plazo legal. Para ello se nos antoja imprescindible evitar la resolución extemporánea porque publicar en el BOE recursos fuera de plazo y previsiblemente anulables por un juez, contribuye gravemente a la inseguridad jurídica que es cabalmente lo contrario de lo que constituye la misión del Centro. También es imprescindible establecer mecanismos objetivos para decidir cuáles son los recursos que se está en condición de ventilar gubernativamente asegurando la tradicional calidad de los pronunciamientos remitiendo a la jurisdicción el tratamiento de los que no interesa o no conviene resolver gubernativamente.

     Mucho nos tememos que si no se pone remedio a la situación será inevitable contemplar la conveniencia de acabar con la función resolutiva de los recursos gubernativos por la DGRN entregando la cuestión a la jurisdicción, como ocurre, por cierto, con todos los países de nuestro entorno y en parte en nuestro sistema. De lo contrario, contestado el criterio de la DGRN como se hace ahora con harta frecuencia, el recurso gubernativo se convierte en otro trámite más en la obtención de la “justicia registral”. A estos efectos, nos parece cuanto menos chocante la “alegría” con que la DGRN se ha alzado en el pasado contra los pronunciamientos contrarios de las Audiencias o de los juzgados de primera instancia, y sorprendente, que la misma DGRN no se haga eco de la doctrina que sientan los órganos jurisdiccionales en sus sentencias. Así, por ejemplo, por muchas, muchísimas, que sean las sentencias sobre el contenido del informe del registrador o la eficacia de las resoluciones extemporáneas, la DGRN ha decidido en el pasado seguir la máxima de “sostenel.la y no enmendal.la”.

     Si conjugamos la pretensión de querer vinculante la resolución expresa aunque sub judice con el hecho de que la DGRN viene dando a través de la Abogacía del Estado instrucciones para recurrir las sentencias que les son “desfavorables” hasta su satisfacción (hasta Casación si es el caso), nos atrevemos a decir que en el fondo queda comprometida la calidad del sistema democrático por la subversión del sistema de fuentes. Tanto da que una Ley Hipotecaria diga tal cosa sobre la hipoteca si la resolución contraria de la DGRN se defiende hasta que al cabo de muchísimos años el Supremo la termine anulando. Las cosas deben cambiar.






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