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COMENTARIO DE URGENCIA A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE OCTUBRE DE 2008

Publicado el 27 de Octubre del 2008

     ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO.

     

     EL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO LOGRA QUE SE MANTENGA INCÓLUME EL PÁRRAFO ÚLTIMO DEL ART. 143 RN.

     

     El Tribunal Supremo ha hecho pública la sentencia de 14 de octubre de 2008, dictada por la sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo en el recurso interpuesto por don José-Ángel Gómez Morán Etchart contra determinados aspectos del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Régimen del Notariado. El fallo anula dos preceptos: el inciso final del artículo 340, relativo a la remisión de información a la unidad de prevención del blanqueo de capitales, y el artículo 344.A.11, referente a las compensaciones institucionales a favor de los cargos del Consejo General del Notariado que se estimasen oportunos.

     

     Por el contrario no anula otros extremos que habían sido interesados por el recurrente: la posibilidad de que quienes desempeñen cargos corporativos nombren sustitutos en sus notarías (pp. 8 y ss de la sentencia), privación del derecho de sufragio a notarios honorarios y jubilados (pp. 15 y ss), determinados aspectos de la provisión de notarías vacantes (pp. 23 y ss), de la organización del Notariado, del carácter secreto de los acuerdos del Pleno del CGN, de las circulares internas, del procedimiento electoral para las Juntas de Gobierno de los Colegios, etc.

     

     En este apunte de urgencia, ARBO quiere únicamente llamar la atención sobre dos extremos:

     

     En primer lugar, sobre la circunstancia de que, interesada por el recurrente la nulidad de la norma por no haberse recabado previamente informe del Consejo General del Poder Judicial, la sentencia no acoge esta pretensión por las razones que aduce, pero concede a favor del actor la siguiente consideración, que transcribimos literalmente, tomada de la página 8 de la sentencia:

     

     “…Ello no supone desconocer la irregular actuación de la Dirección General de los Registros en relación a dicho trámite de informe del Consejo General del Poder Judicial, que resulta de la relación de actuaciones llevadas a cabo por la misma, solicitando su emisión de forma inadecuada, que rectifica en una segunda solicitud, para terminar descidiéndose y prescindiendo de su emisión, sino que ello no justifica, por sí sólo la alegación de nulidad en los términos en que se formula por la parte recurrente…”

     

     La segunda cuestión es el tratamiento dado por las partes y el Tribunal al examen de la legalidad del último párrafo del artículo 143 del Reglamento Notarial. La parte recurrente interesó su anulación por no figurar en el Proyecto sometido a informe del Consejo de Estado y, como se dijo, no haber podido ser informado por el Consejo General del Poder Judicial. Igualmente, el recurrente estimaba que el contenido de la escritura se presume veraz, íntegro, adecuado a la legalidad y a la voluntad de los otorgantes y que extender las posibilidades de negar o desvirtuar la fe pública notarial a las administraciones y funcionarios públicos es una aberración, así como que ni la Administración Tributaria ni los Registros precisan de tal norma para desempeñar sus funciones por contar con la cobertura que les suministran los arts. 13, 15 y 16 de la Ley General Tributaria y 18 de la Ley Hipotecaria, respectivamente. Se recoge en la sentencia que el impugnante estima que dicho párrafo “es el mayor ataque a la escritura publica en los últimos cien años, por poner un plazo”.

     

     No lo estima así el Consejo General del Notariado, quien interesa de la Sala el mantenimiento del precepto, pues razona que se trata de un aspecto nimio y que del ordenamiento jurídico se desprende que la presunción de veracidad y conformidad a Derecho de cualquier funcionario público puede ser contradicha por otras autoridades públicas en los concretos supuestos que precisan las leyes. Para el CGN el párrafo cuarto “no sólo es correcto y respetuoso, sino que operaría igualmente aunque no se hubiese introducido” y “constituye una cautela tranquilizadora y aseguradora de las competencias de otros cuerpos del Estado”.

     

     La sentencia hace suyos los argumentos del CGN y rechaza la anulación del citado párrafo.






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