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CONFIRMADO: LOS REGISTRADORES PUEDEN CONSULTAR EL REGISTRO (Y II)

Publicado el 18 de Junio del 2009

     En un editorial anterior llamábamos la atención sobre la revolucionaria y novísima doctrina científica según la cual los Registradores pueden consultar el Registro, el suyo o el de otros. Desde entonces, hemos recibido en esta redacción numerosos correos de pasmados ciudadanos pidiendo alguna aclaración sobre el particular; que no les parece, nos dicen, sensato admitir que la ciudadanía se divida en dos categorías de sujetos: los del tipo “A” con el rango de ciudadanos y los del tipo “B” con la cualidad de Registradores; los primeros con el derecho/deber/carga de consultar los registros públicos; los segundos con la carga “cívica” y profesional de abstenerse de hacer lo propio con los suyos o los de otros (de la misma o de otra provincia o comunidad autónoma).

     

     Pues bien, para que quede constancia para generaciones futuras de los dislates cometidos en épocas no tan remotas y para asombro de todos, queremos que quede pro-memoria, para los que desconocían el hecho, por expresa indicación y autorización del implicado, que a nuestro compañero Rafael Arnáiz Eguren se le expedientó, también, por consultar el Registro Mercantil (de Barcelona, en el caso). A saber: que fue denunciado el 28 de julio de 2008 por un notario otorgante de un préstamo hipotecario en escrito dirigido a la DGRN en que se le reprochó lo siguiente, que pasamos a reproducir en su tenor literal para que no se nos diga que inventamos:

     

     “La referida actitud (la de haber consultado la falta de inscripción de un poder en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de Barcelona) supone una infracción GRAVE (en mayúsculas) del deber establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria conforme al cual la calificación de la escritura sólo puede realizarse por el funcionario calificador por lo que resulte de la escritura presentada y de los asientos del propio Registro de la Propiedad. No cabe acudir a medios extrínsecos (damos fe que así figura en el original, aunque no en negrita) para calificar una escritura y no se puede basar una calificación en una consulta del Registro Mercantil de otra provincia”.

     

     La cosa es que con fecha 6 de octubre de 2008 se dictó por la entonces titular del centro directivo una Resolución en que se acordaba la apertura del expediente sancionador al citado Registrador. Después de muchos incidentes procedimentales que sería aburirido referir con algún detalle, después del olímpico desinterés de compañeros miembros de la junta de gobierno que, designados, no quisieron saber del caso y se excusaron de entender en el asunto -no fuera que se vieran obligados a tener que defender al infractor contra el superior criterio del centro directivo-, después de que el propio denunciante (¿arrepentido?) manifestara “no tenir interés alguno en ratificar la denuncia que dio lugar a la incoación del presente expediente disciplinario consintiendo el sobreseimiento del mismo”, la susodicha superior autoridad gubernativa tuvo a bien comunicar a la compañera instructora del expediente que extremara el celo en su despacho puesto que, se decía – con razón desde luego en esto, que no en el fondo-, la no ratificación de la denuncia no es, por sí misma, causa de archivo.

     

     La instructora del expediente propuso en su escrito el archivo del mismo toda vez que “el Registrador, como funcionario público, cuya función es la llevanza del Registro y cuya finalidad fundamental es dar seguridad jurídica al tráfico jurídico, puede por razón de su oficio acceder telemáticamente al Registro Mercantil (artículos 222-10 y 222-8 LH y artículo 6-2-b de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos”. Más adelante concluía que el Registrador “puede o incluso debe consultar el Registro Mercantil a efectos de conocer la vigencia del poder alegado y si tal consulta pone de manifiesto un error como el que se apreció (más aún, añadimos nosotros cuando la STS que anuló parte del RN ha declarado ilegal el famoso registro notarial de apoderamientos), debe en consecuencia suspender la inscripción solicitada (…/…)”. Aunque sólo se citó en apoyo de la tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de octubre de 2006 –desde entonces existen muchás más- el razonamiento era concluyente, la infracción de no se sabe qué deber inexistente.

     

     El pasado 8 de junio la DGRN resuelve “hacer suya la propuesta de la Instructora respecto al hecho denunciado”. Sobran ulteriores comentarios.






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