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LA IRRESPONSABILIDAD DEL NOTARIADO

Publicado el 29 de Junio del 2011

     El artículo 1 del primer protocolo adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que “nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho”. No recoge pues explícitamente la obligación de indemnizar, pero ésta ha sido, sin embargo, unánimemente sancionada por los jueces que integran el Tribunal Europeo de Estrasburgo: sentencias, entre otras, de 3 de noviembre del 2000 (ex rey de Grecia y otros contra Grecia); de 30 de mayo de 2005 (Jahn y otros contra Alemania) o de 11 de Octubre de 2005 (N.A. y otros contra Turquía).

     

     La posibilidad de que alguien pierda su derecho por el Registro o, lo que es igual, la posibilidad de la existencia de la fe pública registral, queda supeditada, pues, a que el verus dominus que pierde su derecho por un error en la calificación o en la práctica del asiento sea debidamente indemnizado. La importancia del principio de responsabilidad es tal que, en todos los países, condiciona la regulación sustantiva de la organización de los Registros. Según que ésta se atribuya a los propios otorgantes, al Estado o los funcionarios encargados de adjudicar, ordenar y delimitar los derechos reales nos encontraremos ante uno u otro tipo de sistema. En cualquier caso, lo sustancial es que se establezca con carácter objetivo para evitar que, por el juego de la fe pública registral, pueda darse una privación sin reparación.

     

     A diferencia de lo que ocurre en numerosos países (Inglaterra, Alemania, Dinamarca, la parte anglófona de Canadá o los países escandinavos), en España, el notario tiene atribuida la valoración de cuatro circunstancias fácticas que el registrador no controla y que, no obstante, son fundamentales para la validez del negocio jurídico que es causa de la adjudicación de derechos en que la inscripción consiste: a saber, la capacidad natural de los comparecientes, su identidad, la conformidad entre lo por ellos querido y lo firmado y la falta de violencia o coacción en el otorgamiento.

     

     Esta es la perspectiva desde la que debe analizarse la sentencia de 30 de Septiembre de 2010 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia que, desoyendo el principio de indemnización, entendió que el notario no era responsable de los daños causados por la usurpación de identidad que un compareciente había realizado y que le había permitido otorgar un negocio haciéndose pasar por el titular registral. La falta de responsabilidad objetiva del notariado que la citada sentencia confirma, impone que, cuando el notario yerra al apreciar alguna de las circunstancias citadas, el perjudicado (“expropiado”) por la inscripción no tenga más acción que contra el beneficiario del error, normalmente insolvente o de imposible localización. El régimen de irresponsabilidad notarial que se deriva de la sentencia que comentamos debe ser rectificado con toda urgencia, pues supone un importante agujero en nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva..

     

     En los últimos años, el notariado español ha desarrollado una incalificable campaña de reivindicación de competencias, culminada con la de la presunción de legalidad de los documentos notariales, presunción que no existe en ningún país en que hay un Registro de derechos. En lo que se refiere a la materia que ahora nos ocupa, la identificación de los comparecientes, su Consejo General impugnó la legalidad del artículo 3 del RD 1290/1999, que determina que “los servicios técnicos y administrativos destinados a garantizar la validez de los actos y documentos emitidos o recibidos a través de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos son los que permiten: a) Acreditar la identidad del emisor y del receptor de la comunicación así como la autenticidad de la voluntad; b) Garantizar la integridad y conservación del contenido del documento en su emisión y recepción; c) Acreditar su presentación o, en su caso, la recepción por el destinatario, de notificaciones, comunicaciones o documentación”. La sentencia de la sección 3ª de la sala 3ª del TS de 2 de Julio de 2001 sancionó dicha legalidad por entender que no afectaba a las competencias que la ley le atribuía.

     

     Resulta difícil entender por qué la entidad que expide la firma electrónica a favor de una determinada persona asume una responsabilidad objetiva por los errores en su identificación o en la apreciación de su capacidad natural y, sin embargo, el notariado no lo hace.

     

     Puede sorprender un poco que la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad permanezca muda ante este tipo situaciones, impropias de un país que se pretende desarrollado, pero lo más sorprendente del caso −o quizá ya no porque todos nos vamos conociendo− resulta la reacción a esa sentencia por parte de los decimonónicos de la (pretendida) revista Notariado del Siglo XXI y, por supuesto, de la DGRN. Con la objetividad y preocupación por el interés público y la legalidad que le caracteriza, editorializa la primera: “Aplausos a la Audiencia Provincial de Murcia que exculpa de responsabilidad a un notario al que engañaron con algún DNI perfecta y sofisticadamente falsificado, cuya adulteración no había sido detectada ni en bancos ni en oficinas públicas, ni era posible advertirla con los medios de que ordinariamente dispone un profesional no especialista en falsificaciones. Juvenal espera que cese esa costumbre de imputar alegremente, como primera medida, a los notarios exigiéndoles capacidades sobrehumanas simplemente porque son notarios”. ¡Eureka! ¡Así sí que nos apuntamos todos a asumir y ejercer competencias! ¡Venga y que nos den mil y una, no sólo vamos a enjuiciar y dar fe sobre los hechos y las circunstancias fácticas, también sobre la suficiencia de las facultades de representación o sobre la legalidad de los negocios que autorizamos! Total, es gratis. Si se presta, incluso podemos operar a alguien.

     

     Más sutil, aunque también más vergonzante, resulta la actitud de la DGRN, que se supone que debiera preocuparse (siquiera un poco) de velar por el interés público. Ni se la oye ni se la espera. Enfrascada, como está, en la deliberación sobre inútiles instrucciones y en la elaboración de no menos prescindibles (y desacreditadas) resoluciones, guarda silencio sobre un problema que (tras las sentencias del TS ordenando la ejecución de las que disponían el derribo de las edificaciones levantadas al amparo de una licencia posteriormente declarada ilegal y ello aunque el adquirente estuviera protegido por el artículo 34 LH) amenaza con convertirse en un nuevo torpedo contra la línea de flotación de nuestro sistema de seguridad jurídica. Después de instar la supresión de las notificaciones que los Registradores debían realizar a las personas que pudieran resultar perjudicadas por la inscripción solicitada en el caso de calificación negativa, ahora, en lugar de, por ejemplo, impulsar el uso de la firma electrónica por las personas físicas y jurídicas ante el Registro en los numerosísimos casos de negocios jurídicos unilaterales que se inscriben, mira para otro lado mientras el problema crece.






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