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EL FIN DE LA SORPRENDENTE DOCTRINA ACERCA DE LA SUPUESTA PRESUNCIÓN DE “NO-PROFESIONALIDAD” DE LAS SOCIEDADES INTEGRADAS POR PROFESIONALES. LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE VALENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2009.

Publicado el 5 de Mayo del 2009

     Hasta el momento, la Dirección General de Registros y del Notariado ha dictado siete Resoluciones relativas a la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales de 2007. Se trata de las Resoluciones de 21 de diciembre de 2007 (BOE de 15 de enero de 2008); 1 de marzo de 2008 (BOE de 17 de marzo); 17 de enero de 2009 (BOE de 24 de febrero); 28 de enero de 2009 (BOE de 24 de febrero); RDGRN 5 de marzo de 2009 (BOE de 25 de marzo); 6 de marzo de 2009 (BOE de 25 de marzo); y 6 de marzo de 2009 (BOE de 25 de marzo).

     

     Estas Resoluciones destilan una única “doctrina” que básicamente podría resumirse en dos “principios”:

     

     1º) En primer lugar, una aberrante –por no estar fundada en ninguna Ley- presunción del carácter no-profesional de las sociedades integradas por profesionales. Cuando el objeto social está redactado de forma “insuficientemente expresiva”, como por otra parte es habitual que suceda, la Dirección General ha entendido en el pasado reciente que el Registrador Mercantil carece de medios suficientes para comprobar la condición de sociedad profesional de la sujeta a su calificación y dado que la misma podría constituir alguna de las diversas formas admitidas en nuestro ordenamiento de las llamadas sociedades “de” profesionales o “entre” profesionales: sociedades de medios, sociedades de comunicación de ganancias o, más frecuentemente, las famosas y controvertidas “sociedades de intermediación”.

     

     2º) En segundo lugar, y como corolario de lo anterior, el carácter voluntario para los profesionales de la propia Ley de Sociedades Profesionales. En efecto, con su vieja doctrina, la Dirección General vaciaba de contenido imperativo a la Ley: bastaba para eludirla con incluir en estatutos un objeto social redactado de forma “insuficientemente expresiva” (RDGRN de 28 de enero de 2009) o servirse de determinadas cláusulas estatutarias “comodines”, como la habitual de estilo según la cual “quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial” o, la considerada en otros tiempos como banal previsión según la cual “si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, éstas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida” (RDGRN de 21 de diciembre de 2007).

     

     En realidad, toda esa vieja “doctrina” de la DGRN se asentaba en, y reflejaba también, sin demasiados afeites o cosmética argumentativa, un robusto prejuicio contra la calificación del Registrador. Ese prejuicio –verdadera compulsión anti-registral , a modo de leit motif de toda una época y de una “doctrina”- llevado hasta su extremo lógico, hacía decir al redactor de la ahora anulada R. 21 de diciembre de 2007 algo así como lo que sigue: que “habiendo realizado el notario la preceptiva valoración de la voluntad de los otorgantes sobre el tipo de sociedad que se constituye (…/…) carece de fundamento la objeción expresada en su calificación por el Registrador”. Todo ello, glosamos nosotros, aunque una vez indagada la verdadera voluntad por el fedatario ésta no se hubiera expresado con la necesaria claridad en el título y en la determinación del objeto social … con la subsiguiente falta de claridad del asiento que se practicare, en su caso, en el Registro (contra lo que se requiere en el artículo 58.2 in fine RRM). Tanto daba que socios futuros o terceros en general, examinado el Registro, quedaran en suspenso sobre cuál era el objeto social desplegado por la sociedad porque, suponemos, siempre los interesados podrían dirigirse al notario autorizante, de estar vivo, para una exégesis superior de la meramente ritual del otro funcionario del registro, cuya intervención, menos mal que se nos recuerda, “no produce los efectos propios de la cosa juzgada” (lo dice la R. citada; no lo inventamos).

     

     La disparatada doctrina de la DGRN en tema de sociedades profesionales no sólo ha causado un verdadero escándalo entre los interesados y los Colegios profesionales, sino que mereció hasta el rechazo del Servicio Jurídico del Estado que llegó a emitir un dictamen o informe (informe de Abogacía General del Estado de 27 de noviembre de 2008) con juicios poco caritativos de las tesis gubernativas al afirmar que “(…) se ha extendido la simplista interpretación de que dicha Resolución [la de 21 de diciembre de 2007] permite constituir sociedades de intermediación a voluntad, aun concurriendo los requisitos del art. 1.1 de la LSP (…)” (p. 15).

     

     Al final, para rebajar la calidad de la actuación profesional del Registrador, se comprometía la propia seguridad jurídica del ordenamiento, que el centro directivo y su “doctrina” están llamados a servir. Y es que el principal enemigo del mantenimiento en el futuro del recurso gubernativo contra la calificación del Registrador ha sido la pasada actuación de la propia DGRN: ¿a qué conservar una especialidad procedimental que consiste en sustraer del orden jurisdiccional el entendimiento de una normativa sectorial si no se emplean discreción en el juicio legal, ecuanimidad y solvencia en la doctrina expuesta … y , además, nunca se resuelve en plazo?

     

     Sólo mediante el recurso interpuesto por el Registrador –frente a la descarnada alegación de falta de legitimación- ha podido restablecerse la legalidad con la anulación de la tantas veces citada Resolución por la Sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de abril de 2009. Que urge en bien de todos recuperar el prestigio perdido por el centro directivo.






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