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PRETÉRITOS SILENCIOS DIRECTIVOS, CONSEJEROS A LA GRESCA E INCERTIDUMBRE FRENTE A LOS CRÍTICOS

Publicado el 11 de Mayo del 2011

     La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3 de enero de 2011 ha decidido finalmente un problema de la manera con que, mayoritariamente, venía siendo resuelto por nuestras Audiencias. Su dictado, sin embargo, ha generado virulentos reproches por parte de quienes en su día se lamentaban de tan prologados silencios y hoy se quejan de que, por fin, se haya deslegitimado la prolongación. De ello hablaremos en este anónimo romance de cuya autoría nos acostumbró a renegar, en la cítrica época, el ímpetu disciplinario que estos editoriales excitaba.

     

     Hemos leído diversos comentarios, ácidos para con la Sala 1ª, en los que comentaristas, tribunos y editorialistas consideran previa y axiomáticamente la perversidad de lo decidido: fatalismo que inhabilita para el debate. Inició la senda el Notario del Siglo XXI, en esas páginas que habitualmente se reservan al Siglo XIX. Páginas nostálgicas de las Contadurías de Hipotecas. El comentario, desacertadamente premonitorio en un primer momento (nº 35) luego simplemente crítico (nº 36), se completaba con un vitriólico editorial de prioritaria ubicación en este último, creemos que por el momento, número. Sus ideaciones han tenido turiferaria continuidad en el Diario La Ley del martes 19 de abril. En él la consejera académica de un encumbrado despacho profesional interviene, desde su llamada Tribuna, como telonera de un pluriempleado analista quien a sus pretéritos laureles –juez sustituto, profesor tutor de la UNED y abogado no ejerciente— añadirá, a partir de ahora, el de exégeta hipotecario: un nuevo Bienvenido en ciernes, bienvenido sea, caso de serlo.

     

     Ocurre que, empezando esta valoración por quien, mas reciente en el tiempo, abre las páginas de La Ley, intuimos que seguramente habrá generado una cierta gresca doméstica en el seno del consejo académico en el que se integra. Recordamos que uno de sus compañeros de Consejo, pretéritamente, no destacó en su lucha por mantener la indemnidad de las Resoluciones de la anterior DGRN en términos que hamletianamente describió: “¿Qué pasará por la cabeza de la Directora General cuando firma sus Resoluciones si es que algo pasa?, decía, cargado de razones.

     

     Su compañera de Consejo no participa de esta sensación y, por ello, en el académico apunte sobre el silencio administrativo del que La Ley da noticia, proclama que el tiempo en los procedimientos registrales debe asumirse con perspectiva geológica. Sin embargo la consejera no llega a acertar, ni tan siquiera, en la clonación de la exposición fáctica que lleva a la decisión casacional. Con contumacia, magnifica las competencias territoriales de la Audiencia de Segovia, cuya Sentencia la Sala 1ª confirma, para exponer que lo confirmado por el Alto Tribunal es una Sentencia de la Audiencia Nacional. Segovia como nación y el cochinillo como plato peninsular superador de estrecheces locales. En lo demás, que parte de la interesada ignorancia de las especialidades del procedimiento registral, no hay sino simple exposición de la ortodoxia procedimental común. Lo hace trufando el discurso de la Sala con burdas descalificaciones: “consciente de la falta de consistencia jurídica de sus argumentos, la Sentencia….”.

     

     Pero tras el parco preámbulo crítico, La Ley se abre de lleno a las reflexiones del plurioperador jurídico catecúmeno sin embargo en estas lides tabulares. Este se arranca, ¿quien dijo miedo?, con unas consideraciones sobre la naturaleza de la función calificadora para, prontamente, desvelarnos el origen de sus recientes saberes hipotecarios: las Resoluciones de la DGRN entre las que cita las de 14 de diciembre de 2004, 19 de abril de 2005 y 14 de julio de 2006. Fruto todas ellas, obvio es decirlo, de la época cítrica en la que, como bien nos recordaron, nadie sabía –aunque algunos lo intuíamos—lo que pasaba por la mente de la Sra. Directora General al suscribirlas. Bebiendo en las fuentes más ácidas de un período que los Tribunales, finalmente, han demolido en su integridad [1], el resultado no podía ser sino el que las páginas comentadas reflejan y que parten del carácter no contradictorio del procedimiento registral donde, nos dice, no hay intereses enfrentados. Nos viene a enseñar el comentarista que el ingreso de un derecho en el Registro le es indiferente al titular tabular que le precede aunque, por contradictorio con aquél, va a ser por ello expulsado del Registro. El gravamen hipotecario por deuda ajena no afecta al titular dominical tan solo al prestatario, piensa el exégeta. Al poderdante expropiado por la utilización dispositiva de un apoderamiento insuficiente le es indiferente lo que se decida en el procedimiento registral: como digo, de todo ello nos viene a dar irreflexiva noticia el comentarista. Aun sin saberlo, es la suya una idea que con éxito trató de combatir la LH de 1861 superando la conceptuación de las viejas Contadurías estructuradas como Registros de Documentos. Tipología a la que quiso reconducirse por el anterior Centro nuestro Registro de Derechos. Y Cárdenas de nuevo inquieto si es que tiene acceso a las Tribunas y doctrinas de La Ley.

     

     En definitiva –concluye el comentarista– como esto es así, como el procedimiento registral solo afecta a quien insta la inscripción, el ominoso silencio del Centro a nadie perjudica y las pautas de su estructuración en el procedimiento común sirven para el registral. Los que están a cola pendientes de la decisión final con que finalice la valoración sobre la legalidad del título precedente que esperen. En un mundo que percibe geológicamente los tiempos no hay prisa.

     

     Finalmente, aunque primero en su aparición editorial, nos queda por valorar el doble comentario que reflejan los nº 35 y 36 de El Notario del S. XXI. El primero de ellos versaba sobre “La historia de la DGRN lenta, el Registrador recurrente y la Audiencia despistada” y se destinaba a todo menos a hermanarse con la Audiencia de Sevilla a la que despelleja. Ante el epígrafe del comentario subrayaremos que eran muchas, casi todas [2], las Audiencias ya por entonces despistadas y sin duda ello llevó al despiste definitivo de la Sala 1ª. Ahora bien es lo cierto que una de las cualidades de este primer análisis no fue, precisamente, su oportunidad pues una vez publicado se alumbró de inmediato la Sentencia de la Sala 1ª radicalmente contraria a lo comentado. Seguramente –y en ello coincidimos con la íntima convicción del comentarista—la decisión casacional se adoptó por no haber tenido ocasión su Pleno de leer tan clarificadoras como extemporáneas páginas.

     

     Sin embargo, manifestada la Sala 1ª, no se arredra el comentarista quien sigue anhelando la modorra resolutoria a Dios gracias casi desechada en el quehacer del nuevo Centro. Y en el número 36 nos dice que quien está equivocada es la Sala, el Pleno de la Sala 1ª. Lee la Sentencia y la relee, nos dice el comentarista “y no me convence nada de nada”. Que lo deje, recomendamos. Que no da mas de sí: las especialidades del silencio hipotecario o se entienden o no se quieren entender. En este segundo caso la relectura es tiempo perdido: en estos ámbitos, como sabemos, el convencimiento solo podía causalizarse en lo disciplinario como bien intuyó la añorada y retardada Directora.

     

     Mencionábamos, inicialmente, la incertidumbre en que nos sumen lo críticos para con la Sala 1ª. Nos hablaba uno de los reconocidos ideólogos de la Revista capitalina, corría el año 2001, de la inoperancia práctica del recurso gubernativo. Queja que con acierto, al menos esta vez, justificaba: “un recurso que viene a resolverse unos tres años después de haberse interpuesto carece de cualquier influencia atemperadora sobre la calificación. El Registrador sabe que las posibilidades de interposición son remotísimos”. Respetuosos para con los argumentos lógicos, sea cual sea su origen, el colectivo registral luchó para evitar ese marco de impunidad, finalmente con éxito. No fue fácil operar en tal sentido pues el silencio, sin duda, era menos propenso al desvarío que las palabras: y nadie mejor que el anterior Centro Directivo para consolidar los valores hermeneúticos que el silencio encierra. Pero no han quedado contentos. El comentarista, en el nº 36, insiste en el lamento y la Revista en su inicial editorial –cuya autoría quizás sea de quien en su día redactó las líneas precedentes—se impregna de un tono plañidero cuando nos dice que “la sentencia viene a suponer la gota que desborda definitivamente el vaso de la impunidad, colocando al cuerpo de registradores al margen de cualquier control efectivo por parte de nuestro Estado de Derecho.

     

     Apuntando el olvido que todo ello supone ante la existencia alternativa del juicio verbal directo que es el habitualmente usado para controlar efectivamente la calificación, nos permitimos dos reflexiones adicionales:

     

     a) Una primera que el eventual colapso del Centro, contra el que nos consta se combate con resultados progresivamente aceptables, viene en gran medida propiciado porque el recurso ante la DGRN se sigue utilizando casi con exclusividad por la Corporación del siglo XXI para revindicar unas cuitas entonces indiscriminadamente atendidas –el mal ejemplo del anterior Centro–. Todo ello al margen del interés del usuario quien controla y reacciona contra la calificación por la mas natural vía jurisdiccional directa.

     

     b)Una segunda es que no sabemos a que atenernos. No hay manera de contentarlos. Se quejaban de la modorra resolutoria, con razón. Y cuando se consigue atajarla también se quejan. Se retrase o no la DGRN la calificación siempre es impune. Nos sumen en la duda y clamamos por que nos diga alguien que es lo que quieren para procurarles, satisfacción o, al menos, consuelo.

     

     Resoluciones prontas, tardías, intemporales, eternas, pausadas, celéricas, fulgurantes, parsimoniosas, etc., por favor elijan como las quieren.

     

     1 La lista es larga. La sala 1ª, como venimos exponiendo, ha cuestionado la lentitud del Centro; el TSJ de Madrid ha destruido el gran invento coactivo de la anterior DGRN: lo vinculante; la Sentencia de 13 de mayo de 2009 de la Audiencia de Madrid ha sido poco respetuosa con la consideración fáctica de los juicios de suficiencia notariales; de las trabas a los notarios extranjeros y de la cerrazón del chiringuito corporativo mejor no reflejar lo que han opinado las Salas de Tenerife y Alicante; finalmente, de uno de los últimos inventos con que nos regaló el anterior Centro –y que acertadamente el nuevo rectificó– consistente en proyectar el concepto de publicidad-noticia sobre un derecho de inscripción constitutiva con el consiguiente acceso indiscriminado a los libros de todo lo que se pasara por la cabeza del predisponente, ha sido fulminantemente amortizada por la reciente Sentencia de la Audiencia de Tarragona de 1 de abril de 2011, de lectura imprescindible: especialmente para los huérfanos de saberes tabulares para quienes la lectura de tan solo libros de caballerías resulta harto nocivo

     

     2 Por referencia a Sentencias de Sala de las que tenemos noticia se habían pronunciado en este sentido las Sentencias de Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de abril de 2007; Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 28 de junio de 2007; Sentencia de la Audiencia de Segovia de fecha 4 de octubre de 2006; Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 19 de octubre de 2007; Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 28 de marzo de 2007; Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de fechas 9 y 21 de octubre de 2008, 4 de febrero de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 14 de marzo de 2011; Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2008 y 18 de marzo de 2009; Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 16 de abril de 2008; Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 5 de diciembre de 2006, 11 de diciembre de 2007, 1 de octubre , 23 de abril y 16 de julio de 2008; 29 de abril de 2009 y 28 de enero de 2010; Sentencia de 3 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Murcia; Sentencia de 19 de diciembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Tarragona; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de diciembre de 2009; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de enero de 2010; Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de abril de 2010; Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2010 y 19 de mayo de 2010 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 7 de junio de 2010 y Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de fechas 9 de julio de 2009, 19 de enero y 18 de marzo de 2011.






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