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LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y SUS PECULIARES RESOLUCIONES INELUCTABLES Y PALMARIAS

Publicado el 25 de Octubre del 2007

     Por José Manuel García García

     

     La Resolución ineluctable de 1 de marzo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que sirve de base a las recientes Resoluciones palmarias de la propia Dirección General de 28 y 29 de septiembre de 2007 de las que me ocuparé al final, es memorable como muestra bien representativa de la actuación de la citada Dirección General a lo largo de su última etapa. Veamos, por tanto, el estilo y el contenido de dicha Resolución con carácter previo a las otras Resoluciones, que también representan por sí solas la misma muestra de cuál es la forma de proceder de dicha Dirección General en su devenir ineluctable y palmario de los últimos años.

     

     Lo primero que llama la atención en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2006 (BOE de 8 de abril de 2006), como otras muchas de la última época, es que, antes de resolver el problema de fondo del recurso gubernativo contra la calificación registral, la Dirección General entiende que hay que hacer unas consideraciones previas de orden procedimental. Por eso, al empezar a leer la resolución, cualquier comentarista o crítico no tendrá más remedio que preguntarse: ¿cuál será el problema de fondo en este caso, que requiere tanto discurso previo sobre el procedimiento? Luego lo veremos, pero antes están esas cuestiones de orden procedimiental.

     

     a) La primera cuestión de orden procedimental que plantea la Resolución implica como ocurre en otros casos, la observación o advertencia de que el Registrador del caso concreto comete infracción, por entender que ha incumplido el artículo 127 del Reglamento Hipotecario, y ello porque dice que el Registrador había realizado una primera calificación sobre falta de liquidación del impuesto y luego una segunda sobre el fondo del asunto, cuando, siempre según la Resolución, tenía que haber realizado una sola y única calificación, pues en otro caso, el artículo 127 establece la posibilidad de corrección disciplinaria del Registrador.

     

     A pesar de que la Resolución cita en los Vistos no sólo el artículo 254 sino también el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la Resolución no tiene en cuenta este último precepto, según el cual, en caso de falta de liquidación del impuesto no hay posibilidad de calificación sobre el fondo, sino que el Registrador DEBE SUSPENDER LA CALIFICACIÓN. Y la razón de dicho precepto deriva de una elemental colaboración de los funcionarios públicos, como son los Registradores, con la Hacienda Pública, para conseguir que los contribuyentes paguen cuanto antes los impuestos tan necesarios para el erario público, como dice expresivamente el párrafo primero de dicho precepto. Pues bien, una norma como el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, que establece la suspensión de la calificación sobre el fondo, no impide que “ineluctablemente” la DGRN considere que hay motivo de aplicación del artículo 127 del Reglamento Hipotecario, porque dice que el Registrador actúa contra lo previsto en dicho precepto reglamentario, a pesar del precepto legal terminante que ampara la actuación del Registrador.

     

     No se negará que el artículo 255 de la Ley Hipotecaria es una norma muy importante como medio de colaboración de los Registradores de la Propiedad con la Hacienda Pública, por lo cual extraña que se desconozca dicho precepto a este nivel. Y se trata de una colaboración mucho más efectiva que otras colaboraciones, si examináramos otros supuestos inútiles como son los de blanquear el dinero blanco, cuando lo más grave es que se pretenda blanquear el dinero negro, que es lo que hay que tratar de evitar por parte de todos los funcionarios y no sólo de algunos de ellos con exclusión de los otros. Y desde luego colaborar siempre en el pago de los impuestos que la ley establece y con total imparcialidad.

     

     Por cierto que el artículo 123 del propio Reglamento Hipotecario, que es de la misma hornada que el citado 127 en cuanto que el texto de ambos preceptos redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, fue anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de 31 de enero de 2001, y que, por tanto, han quedado actualmente con la redacción resultante del Reglamento Hipotecario de 1947, prohibe dicho artículo 123 terminantemente que en la Resolución del recurso gubernativo se hagan constar expresiones que atenten al honor privado, cuestión que nadie debería olvidar, pues es un precepto vigente, por las mismas razones que en el caso del artículo 127. Si se pretendiera decir que el 123 ya no está vigente, también habría que decir que el 127 tampoco lo está, cosa que nadie dice y eso que es causa de corrección disciplinaria del Registrador. Y ello sin entrar en más argumentos como la diferencia entre la derogación de un precepto y la anulación de un determinado texto de un Real Decreto que dio nueva redacción al precepto, pues en este último caso, el efecto es el mantenimiento de la anterior redacción, a diferencia del supuesto de derogación. Y sin entrar tampoco en que una cosa es el objeto del recurso gubernativo (la calificación registral impugnada) y otra diferente, el objeto de los procedimientos disciplinarios, que se regulan en la Ley Hipotecaria totalmente aparte del recurso gubernativo.

     

     En todo caso, nada más adecuado por parte del Registrador que remitirse a la ulterior “calificación” (llámesela formal o no) para cuando se pague en su día el impuesto por los interesados, en un caso en que está prohibido emitir una calificación, por ordenar la Ley que se suspenda la calificación en tal supuesto. Y nada más inadecuado que tildar de calificaciones sucesivas a las que se producen en ese caso, y más aun, pretender que recaiga en el Registrador el artículo 127 RH sobre correcciones disciplinarias. Sobre todo cuando se trata de una nueva presentación conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario, según se indica en el apartado VI de los Hechos, en que la presentación hace surgir un procedimiento completamente nuevo y distinto de toda la tramitación anterior al dar lugar necesariamente a una “nueva calificación” por orden expresa y terminante de dicho precepto.

     

     Las recientes Resoluciones palmarias de 28 y 29 de septiembre de 2007 se apoyan en esta Resolución ineluctable de 1 de marzo de 2006 para insistir en que la referencia a la suspensión de la calificación por falta de liquidación del impuesto es un caso de calificación. Esto es la cuadratura del círculo, pues si se trata de un acto de suspensión de calificación, es evidente que no puede tratarse de un acto de calificación, que es todo lo contrario. Pero dichas Resoluciones merecen un comentario específico independiente de la Resolución que estamos comentando, para no desviar la atención de las cuestiones de orden procedimental de las que se ocupa la Resolución ineluctable de 1 de marzo de 2006, y ello será al final del comentario de ésta.

     

     b) Al propio tiempo, y como segunda cuestión procedimental, dicha Resolución entiende que la presentación del recurso gubernativo por parte del recurrente ante el Colegio Notarial no es suficiente, porque no es de las oficinas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Se echa de menos alguna advertencia de la Dirección General al Colegio Notarial en el orden procedimental, por su forma de proceder en este caso, sea o no una de las oficinas a que se refiere el artículo 327, para evitar que se repitan casos similares en el futuro, pues lo que en ningún caso debió hacer el Colegio Notarial es lo que hizo, es decir, remitir de oficio el escrito de recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado, pues esto supone desconocer la intervención del Registrador en la primera fase del recurso, que es el funcionario que luego, superados ciertos trámites, debe remitir el expediente a la Dirección General. Se trata de una actuación inadecuada, en lugar de “un acto de cortesía y de facilitación de las actuaciones al ciudadano” como dice la Resolución comentada. La oficiosidad en esta materia podría ser grave cuando por la remisión del Colegio Notarial llegara tarde el escrito de recurso a la oficina competente, en lugar de comunicar rápidamente al interesado el asunto para que éste pueda presentarlo quizá por otro medio que sea más rápido y que mejor le interese a la Oficina competente, que se encontraba por cierto en este caso en la misma Ciudad que la del Colegio Notarial y no a cientos de kilómetros, con idas y venidas, vueltas y revueltas del expediente que al final se resolvió trabajosa y tardíamente.

     

     Y no parece muy adecuado que el Colegio Notarial, con ese proceder, no tenga en cuenta esa fase de instrucción del recurso gubernativo ante el Registrador, cuando estadísticamente los que interponen en la práctica casi todos los recursos gubernativos son los Notarios, por lo que se supone que no se desconoce la existencia de esa fase inicial del recurso, ni tampoco las consecuencias derivadas de la interposición de un recurso fuera de plazo si no se hace en la Oficina competente. Por tanto, la remisión directa a la Dirección General puede ir en contra del artículo 327 LH porque implica dilaciones y distorsiones graves en la tramitación del recurso y parece que puede decirse todo menos que con esa remisión a quien no se debía remitir, se realiza “un acto de cortesía y de facilitación de la actuación al ciudadano”.

     

     c) Igualmente extraña que en los Hechos de la Resolución no se haga ninguna referencia al informe que ha de emitir el Notario en el recurso gubernativo, que si se hubiera presentado el recurso ante el Registrador, éste sin duda, en la fase de instrucción, le hubiera solicitado el informe preceptivo. Y aunque puede continuar la tramitación del recurso sin el informe del Notario, ello es sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar, conforme establece el párrafo octavo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de cuya infracción nada dice la Resolución en los Hechos, deteniéndose exclusivamente en supuestas infracciones en el informe del Registrador, cuando la mayor infracción es que no haya informe del Notario o que no se diga nada en los Hechos sobre ese trámite y su cumplimiento o incumplimiento.

     

     d) Continúa la Resolución señalando ahora con una discutible adjetivación, la necesidad “ineluctable” de expresar en el informe del Registrador el modo en que se realizó la notificación de la calificación al recurrente y al Notario. Ahora bien, parece que en este caso, resulta indiferente a efectos del recurso gubernativo, puesto que en primer lugar el Registrador no alega extemporaneidad en la interposición del recurso, caso en que según doctrina de la propia Dirección General, ésta ha de entrar en el fondo sea lo que fuere acerca de la extemporaneidad, y además, si el interesado no alega que no recibió la notificación, sino todo lo contrario, como aquí ocurre, es que se da como notificado y acepta el modo de la notificación, y lo mismo el Notario si no emite informe o no dice nada de ello en el informe, y por tanto, huelga ahondar en esa cuestión a efectos de un recurso gubernativo, sobre todo si se entra en el fondo por no haber alegado la extemporaneidad el Registrador a la que se alude en el apartado VI de los Hechos.

     

     En cualquier caso, entiendo que es de mayores consecuencias la extemporaneidad en que incurre la propia Resolución de la DGRN, en el orden procedimental, puesto que el recurso se interpuso presentándolo ante el Colegio Notarial el día 25 de agosto de 2004 y llegó a la Dirección General el día 7 de septiembre de 2004 y el informe del Registrador se remitió el 19 de noviembre de 2004 (dentro de plazo desde que se le solicitó, pues en otro caso se hubiera citado ineluctablemente esta infracción de orden procedimental y no se dice), y aparte de esta tardanza en la tramitación, sin duda sólo en parte por causa del famoso “acto de cortesía” del Colegio Notarial, en todo caso, aun contando el cómputo desde la remisión del informe, es decir, desde el 19 de noviembre de 2004, la Resolución de la Dirección General se dictó más de un año después, o sea el 1º de marzo de 2006, más allá de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, que no se sabe si en este caso ha generado perjuicios (aunque en principio, una tardanza de este tipo tiene que producir graves molestias a los ciudadanos), pero que en todo caso es otra cuestión de orden procedimental por parte de la propia Dirección General a tener en cuenta en el comentario de este supuesto. Hay que recordar, además, que existe una multiplicidad de Sentencias, tanto de Juzgados de Primera Instancia como de Audiencia Provincial de multitud de ciudades y provincias, en forma reiterada, que han anulado Resoluciones expresas de la Dirección General por dictarse fuera de plazo, y ello en forma mayoritaria y con importantes argumentos, mucho más que los de la posición contraria, limitada a casos especiales y concretos, por lo que, como mínimo, es arriesgado en estas circunstancias aventurarse el organismo público a resolver fuera de plazo, máxime con las responsabilidades disciplinarias que el propio precepto señala para dicho organismo por razón de la dilación.

     

     Aparte de ello, no hay ningún precepto legal que señale como obligación del Registrador expresar el modo de notificación de la calificación en el informe del recurso gubernativo, sobre todo cuando no se plantea por el recurrente, y las Resoluciones que lo exigen no son vinculantes nada más que en materia de la calificación objeto del recurso, no de los trámites del procedimiento, porque éstos son de regulación legal y ni siquiera se admite en los procedimientos la regulación meramente reglamentaria, cuando todavía menos a través de una resolución administrativa.

     

     e) Luego vuelve la Resolución sobre el tema de las calificaciones sucesivas y sus notificaciones, olvidando lo ya dicho, que si el documento fue nuevamente presentado porque caducó el anterior asiento de presentación, estamos ante un procedimiento que se inicia de nuevo conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario, que exige “nueva calificación” porque el anterior ha quedado terminado, extinguido y sin efecto, ni necesidad de examen ni comentario alguno.

     

     En todo caso, todas las observaciones y advertencias no constituyen doctrina vinculante –con independencia de la interpretación que sobre esta cuestión se dé al párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria-, pues se trata de una Resolución desestimatoria del recurso interpuesto, pues el precepto sólo se refiere a las Resoluciones estimatorias. Lo que ocurre es que no parece tampoco muy adecuado hacer todas esas observaciones que afectan a la actuación del Registrador en una resolución de un recurso gubernativo, que por ser desestimatoria del recurso, no es de las que el Registrador puede impugnar en juicio verbal, por lo que queda en indefensión respecto a tales declaraciones.

     

     f) Lo cierto es que, después de tanto misterio sobre el fondo, por el amplio contenido del previo tratamiento de las cuestiones procedimentales ineluctables no vinculantes, llegamos en la parte final de la Resolución al fondo del asunto, y con gran sorpresa observamos que el defecto puesto por el Registrador es de los que podrían denominarse “de libro” y, claro está, aunque sea al final, y sin el necesario estruendo que merecía el caso, la Resolución de la DGRN de 1 de marzo de 2006 no tiene más remedio que reconocer ese defecto puesto por el Registrador y confirmar la nota calificadora objeto de recurso, después de todas las vueltas y revueltas procedimentales. Se trata, nada menos, que de la necesidad (¿ineluctable?) de que intervenga en la partición el legitimario por la naturaleza de “pars bonorum” de la legítima en el Código Civil, y si ha fallecido, sus herederos, conforme al artículo 1006 del Código Civil, que no habían intervenido en la escritura de partición.

     

     Aunque sea un defecto “de libro”, requiere profundos conocimientos de Derecho de Sucesiones, puesto que se refiere a dos instituciones fundamentales, como son la legítima y el derecho de transmisión, cuyo conocimiento forma parte de las obligaciones profesionales de notarios y registradores, cada uno en su ámbito y con distintos efectos, correlativos a los de la escritura y de la inscripción respectivamente.

     

     Así:

     -La aplicación al caso de la legítima como “pars bonorum” (salvo los supuestos diferentes de algunas legislaciones autonómicas que la configuran como “pars valoris”) impone la necesidad de que comparezcan los legitimarios en la partición de los bienes, sin que puedan prescindir de ellos los herederos.Y si no comparecen, la escritura no es inscribible.

     

     -La aplicación del derecho de transmisión impone que si el legitimario ha fallecido después de la muerte del causante, se aplica el derecho de transmisión a favor de los herederos del legitimario. Y si en la escritura no se ha aplicado, tampoco es inscribible.

     

     Extraña que no se haya producido en la Resolución, ya que incluye varias advertencias al registrador, la correspondiente advertencia al funcionario público autorizante del documento, por haber autorizado la escritura pública de partición de ese modo, con esa infracciones legales tan graves respecto a la naturaleza de la legítima y del derecho de transmisión y con posibles perjuicios para los intereses de terceros, como son los herederos del legitimario, que evidencia la importancia del control de legalidad por parte de la función registral en éste y en muchísimos otros casos de la práctica diaria que no motivan recursos gubernativos y que llenarían libros enteros si se pretendiese sacarlos a la luz, a título de comentario didáctico y científico. Baste como muestra de esa importancia de la función registral el presente supuesto.

     

     Por otra parte, este supuesto demuestra muy a las claras que no se puede aplicar la presunción notarial de legalidad no sólo porque no está prevista en la Ley, sino porque sería contraproducente, ya que obviaría el necesario control de legalidad del notario por parte del registrador, de la Dirección General y de los jueces del juicio verbal. Decir que estos controles no importan porque ya se planteará el correspondiente juicio declarativo ordinario por quien tenga interés en ello, supondría no tener en cuenta la legislación hipotecaria, que hace inatacables las adquisiciones de terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, según vamos a ver a continuación. Y además, ese hipotético juicio declarativo ordinario no soluciona el problema, pues de lo que se trata es de que todo funcionario público tiene que tener un control en el ámbito administrativo y luego judicial respecto a los actos y declaraciones que realiza, hasta tal punto que si se excluye el control del procedimiento registral, ya no está previsto ningún otro control administrativo o judicial por razón del acto o autorización notarial respecto al propio notario, ya que el juicio declarativo ordinario se plantea entre particulares interesados en cuanto al negocio jurídico otorgado por ellos.

     

     Además, el caso de esta resolución evidencia algo que no paramos de decir los que estamos día a día en el ámbito del Derecho Hipotecario: que el registrador no puede tener en cuenta, a efectos de calificación, exclusivamente al “ciudadano otorgante” del documento, que lógicamente, lo que pretende siempre es que se inscriba a toda costa el documento que a él le interesa, pero quizá a otros terceros perjudicados no les interese; ni tampoco se puede tener en cuenta exclusivamente al funcionario autorizante de ese documento, en régimen de libre competencia, que lógicamente desde su punto de vista, siempre está perfectamente autorizado, pues así lo dice al final del propio documento, sino que el Registrador ha de tener en cuenta los intereses de terceros ajenos al otorgamiento del documento, que siempre son personas de carne y hueso y no meras entelequias difusas.

     

     Como dijo gráficamente el gran hipotecarista don Jerónimo González y Martínez, la función encomendada por la Ley al Registrador en el procedimiento registral es similar a la de un “Fiscal de los ausentes”. Y ello se comprende perfectamente en este caso, en que hay dos clases de terceros que tienen enorme interés respecto a la calificación registral que haga el Registrador.

     

     Por una parte, están los terceros que no han comparecido en el otorgamiento de la escritura, es decir, los legitimarios y sus herederos, sencillamente porque ni los herederos del causante ni el Notario autorizante les han llamado para que comparezcan, a pesar de que están afectados por una escritura que se ha otorgado sin su comparecencia. En un régimen de libre competencia de Notarios es fácil que puedan ocurrir estas omisiones, pero no cuando el documento, ya sin apresuramientos por la presencia del cliente, es calificado por el Registrador conforme al artículo 18.1º de la Ley Hipotecaria, porque tiene el encargo específico por la ley de calificar la legalidad a efectos de la práctica de los asientos respecto a terceros, no sólo respecto a los que comparecen en el acto notarial. En este caso, el Registrador se ha mostrado como un verdadero “Fiscal” de los ausentes en el otorgamiento de la escritura, es decir, de los legitimarios.

     

     Pero por otra parte, la cuestión no es simplemente ésa, sino otra de mucho mayor relevancia, aunque también afecta a esos ausentes que no han comparecido. Resulta que la legislación hipotecaria española, que es de corte germánico, y por tanto, de plena protección de la seguridad jurídica del tráfico y del crédito, es decir, de plena certidumbre para terceros, a diferencia de otras de mera transcripción y archivo de documentos, ha regulado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes el tercero hipotecario que, por razones de confianza en la legalidad de los asientos registrales, adquiere confiado en lo que éstos dicen en cumplimiento del artículo 18 LH, y por tanto, adquiere por ministerio de la Ley de forma irrevocable, aunque sea “a non domino”. Por tanto, si el Registrador hubiera practicado la inscripción limitándose a copiar, transcribir y archivar lo que el Notario ha autorizado, resultaría que el perjuicio para los legitimarios podría ser irreversible, si seguidamente los herederos, una vez practicada la inscripción sin calificación registral, vendieran la finca a tercero, que adquiriría de modo inatacable si cumple los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

     

     Es sencillísimo comprender que, una vez que la Ley Hipotecaria ha optado por la seguridad jurídica del tráfico y del crédito, y en consecuencia, por la figura del tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no puede permitirse la inscripción de un documento, redactado como sea, y en que el ciudadano otorgante puede al día siguiente de la inscripción vender la finca y dar lugar a un tercero hipotecario inatacable por los herederos del legitimario que tienen derecho a “pars bonorum” y no ya a meras indemnizaciones en metálico. Por eso, el requisito de la calificación registral sobre el fondo (artículo 18 LH) y los efectos de la fe pública registral (artículo 34 LH) siempre van unidos, aunque se los pretenda separar por parte de algunos.

     

     g) En consecuencia, se echa de menos aquí una doctrina complementaria de la Dirección General mucho más precisa y contundente respecto a las graves consecuencias que se producirían en este caso si se permitiera la inscripción, a lo que incluso estaba obligada la propia Dirección General, como contrapunto a las manifestaciones que en varias ocasiones ha recalcado sobre su discutible idea de atender exclusivamente al interés del ciudadano otorgante del documento, como ocurrió en el caso de la Resolución DGRN de 5 de mayo de 2005, actualmente anulada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona de 14 de marzo de 2005 y por tanto, sin eficacia alguna en este momento, no sólo porque con la demanda interpuesta por el Registrador y por el Colegio de Registradores se suspendió su ejecución, sino porque el párrafo décimo del artículo 327 LH no exige que sea firme la Sentencia por la que se anule la Resolución, pues los signos de puntuación son muy importantes en la Gramática, pero también en la interpretación de las Leyes. Y además, en un Estado de Derecho, sería inadmisible que tuviera más efectos la Administración que la Jurisdicción. Pero no es única esa Resolución en cuanto a esa referencia a los otorgantes del documento como únicos ciudadanos que deben tener satisfacción en el procedimiento registral olvidando a los ausentes y a los terceros, sino que hay otras muchas en que se ha dictado la misma doctrina, por lo que extraña que no se reconozca ahora que esa vía no era la adecuada.

     

     El conocido preámbulo del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, que está vigente, trata ampliamente de la diferencia de los efectos entre partes de las escrituras y los efectos “erga omnes” del Registro, en consonancia con la naturaleza de la Ley Hipotecaria como ley de terceros y de la distinta función de Notarios y Registradores, que no se pueden confundir ni intercambiar.

     

     Por eso, se insiste en que se echa de menos que la Resolución no ofrezca unas explicaciones complementarias sobre la actuación del Registrador y su correcto proceder en este caso, en lugar de desautorizarle previamente con una serie de advertencias de orden procedimental en las que paradójicamente se le lleva al ámbito de la corrección disciplinaria del artículo 127 del Reglamento Hipotecario, que, en mi opinión, es totalmente inaplicable al caso.

     

     h) Una última sugerencia podría ser, desde mi punto de vista, la de que se abandonase en Resoluciones de la Administración la palabra “ineluctable”, más propia del mundo del celuloide (“Los intocables”, “Los inmortales”, “Los inconquistables”, “Los ineluctables”) y no muy adecuada para el mundo del Derecho, porque es una palabra que significa según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, aquello que se dice “contra lo que no se puede luchar”, y es sabido es que en el ámbito jurídico siempre cabe la discusión y la lucha ordenada, no sólo en las correspondientes instancias jurisdiccionales que están por encima de la Administración, sino también en el ámbito doctrinal de los comentarios, en los que la crítica es siempre necesaria para el progreso jurídico y para encontrar la solución más adecuada para cada caso y para otros futuros quizá de distintos matices y fundamentación que el que se contempla como ineluctable.

     

     

     

     CONSIDERACIONES ADICIONALES SOBRE LA CUADRATURA DEL CÍRCULO DE LAS RECIENTES RESOLUCIONES PALMARIAS DE 28 Y 29 DE SEPTIEMBRE DE 2007, BASADAS EN LA ANTERIOR DE 1 DE MARZO DE 2006.Nada más lejos del concepto de “palmario” como algo claro, evidente y manifiesto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que el contenido de unas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como las de 28 y 29 de septiembre de 2007, en las que se contiene la “cuadratura del círculo”, es decir, la síntesis de la contradicción interna más absoluta.

     

     Nada más lejos del concepto de “palmario” como algo claro, evidente y manifiesto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que el contenido de unas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como las de 28 y 29 de septiembre de 2007, en las que se contiene la “cuadratura del círculo”, es decir, la síntesis de la contradicción interna más absoluta.Al propio tiempo, dichas Resoluciones expresan el ataque más frontal a Montesquieu, pues allí donde una Ley dice palmariamente una cosa clara, evidente y manifiesta, las Resoluciones dicen, sin ningún rubor, todo lo contrario y, además, de modo abierto y palmario, según la expresión que les gusta utilizar.

     

     En primer lugar, no se ve qué sentido puede tener un recurso gubernativo como el planteado por los Notarios de estos casos. Si a algún comentarista se le ocurre la necesidad o utilidad de plantear las cuestiones planteadas, lo podría decir, para conocimiento de todos, pero sin utilizar simulacros ni ficciones.

     

     El Registrador del caso se ha limitado a aplicar el vigente artículo 255 de la Ley Hipotecaria a un documento remitido telemáticamente por el Notario autorizante, diciendo que el plazo de calificación se contará desde que conste la liquidación del impuesto, lo cual es de una lógica aplastante y de una legalidad irrebatible.

     

     Si se tratara de un recurso propiamente dicho contra el acto del Registrador, el Notario tenía que haber discutido si consideraba en este caso que se había acreditado o no la liquidación del impuesto. Eso sería, en buena lógica, lo único que merecería ser objeto de discusión en un recurso contra el acto de suspensión (a pesar de lo patente que son estos supuestos), pues en él está vedada cualquier otra cuestión relativa a trámites de procedimiento, ajenas totalmente a una Resolución de la Dirección General, al menos con carácter vinculante, pues no puede regular trámites del procedimiento, que ni siquiera caben, según hemos visto, por vía de Reglamento.

     

     En cualquier caso, el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, que es una norma legal que aparece atormentada y crucificada en estas Resoluciones por un órgano del Poder ejecutivo sin competencia para ello, no ha sido modificado ni derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que, en cambio, sí modifica otros preceptos de la Ley Hipotecaria, ni tampoco ha sido modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de medidas de impulso para la productividad, ni lo ha sido tampoco por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ni podía imaginarse que lo fuera cuando se trata de una norma que colabora contra la prevención del fraude fiscal como es el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.

     

     Extraña enormemente que la Dirección General de los Registros y del Notariado en estas Resoluciones, se preocupe por los intereses de los recurrentes Notarios en estos casos, y sin embargo, no tenga en cuenta los intereses de la Hacienda Pública a los que se refiere el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, que son mucho más atendibles que los de los Notarios, por muy importantes que éstos aparezcan, pues éstos se deben supeditar a los de la Hacienda Pública, según la propia Ley de prevención del fraude fiscal.

     

     La “cuadratura del círculo” se produce cuando las Resoluciones pretenden derogar el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, a pesar de que la Dirección General no tiene facultades ni competencia para derogar leyes (incompetencia manifiesta determinante de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones), y utiliza la figura de la “interpretación” para dictar una interpretación aniquiladora del precepto que se trata de interpretar.

     

     El artículo 255 de la Ley Hipotecaria contempla la posibilidad exclusiva de extender asiento de presentación del documento que se presenta en el Registro faltándole la acreditación del pago del impuesto, pero sin establecer que el documento sea admitido y tenga efectos para su calificación, pues ésta se suspende y el documento se devuelve, que es tanto como el concepto de inadmisión del documento en Oficinas Públicas.. Y esa previsión –salvo la excepción del asiento de presentación- concuerda plenamente –y es lo que no tiene en cuenta la Dirección General- con las normas generales existentes en materia de Oficinas y Registros Públicos en importantes textos legales como son los de las Leyes de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, que de ningún modo puede la Dirección General de los Registros y del Notariado derogar ni modificar, y de los que es un mero espejo el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.

     

     Estamos ante una nueva función más que se autoatribuye la Dirección General de los Registros y del Notariado, que es la de derogar leyes tan importantes como la del artículo 255 de la Ley Hipotecaria y las normas de inadmisión y privación de todo efecto en todas las Oficinas públicas a documentos no liquidados, de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos y de Sucesiones y Donaciones.

     

     Hasta ahora lo que se venía limitando a hacer en los últimos años la Dirección General, en relación con las Leyes vigentes, aparte de otras funciones, era dictar toda una serie de Resoluciones derogando también leyes, pero las relativas a la delimitación de funciones de Notarios y Registradores, atribuyendo a los Notarios una serie de funciones de las que carecen en la legislación vigente, como es una pretendida presunción de legalidad, inexistente en la Ley, y eliminando funciones de los Registradores, como la de calificar la congruencia del juicio de suficiencia del Notario en materia de representación en relación con el contenido del acto (artículo 98.2 de la Ley 24/2001, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre) y la de calificar la validez –no patente- del documento notarial, a pesar de que, por definición, un documento notarial redactado por un funcionario técnico no es fácil imaginar, al menos por la Dirección General, que se refiera a nulidades patentes, y además, para eso no se hubieran creado ni siquiera los órganos de recurso gubernativo ni tampoco el juicio verbal del artículo 328 LH, pues lo patente es lo palmario, y lo palmario es lo contrario a cualquier discusión jurídica, que deviene innecesaria en la mayor parte de los casos. Los órganos de seguridad jurídica existen y se crean para la discusión jurídica sobre las nulidades no patentes, es decir, las no palmarias, pues las otras suelen ser inútiles, como discutir lo palmario o patente.

     

     Todo ello ha dado lugar a una conflictividad y litigiosidad sin precedentes en la historia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las que no se puede echar la culpa a los que padecen esta situación, ni es lógico tratar de modificar Leyes en contra de quienes tienen ese padecimiento evidente.

     

     Lo cierto es, con independencia de ello, que con las Resoluciones de 28 y 29 de septiembre de 2007, la Dirección General da un salto cualitativo importante, pues en ellas se atribuye la función de derogar leyes dictadas en beneficio de la Hacienda Pública como son las de los artículos 255 de la Ley Hipotecaria y las normas concordantes de los impuestos citados, todas ellas vigentes, sin duda alguna.

     

     Para demostrar que las Resoluciones de 28 y 29 de septiembre de 2007 pretenden con su supuesta doctrina vinculante derogar el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, basta contrastar lo que dice el precepto con lo que dicen las Resoluciones.

     

     El artículo 255 de la Ley Hipotecaria en el párrafo primero dice:

     

     “No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, SE SUSPENDERÁ LA CALIFICACIÓN y la inscripción u operación solicitada Y SE DEVOLVERÁ EL TÍTULO al que lo haya presentado, A FIN DE QUE SE SATISFAGA DICHO IMPUESTO”.Las Resoluciones de 28 y 29 de septiembre de 2007 dicen que “nos encontramos ante UNA AUTÉNTICA CALIFICACIÓN”.

     

     Las Resoluciones de 28 y 29 de septiembre de 2007 dicen que “nos encontramos ante UNA AUTÉNTICA CALIFICACIÓN”.O dicho más brevemente: donde el artículo 255 de la Ley Hipotecaria dice que cuando falta la liquidación del impuesto, el registrador deber realizar UN ACTO DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN, la Dirección General dice que el acto de suspensión de la calificación es UNA CALIFICACIÓN. Por eso habíamos hablado de la CUADRATURA DEL CÍRCULO, ya que si la Ley dice que se suspenda el acto de calificación, es imposible que ese acto de suspensión de la calificación sea una calificación. La vulneración de la Ley es palmaria. El acertijo o juego de palabras estaría muy bien si no fuera porque está en juego la Hacienda Pública y también unas LEYES VIGENTES que no pueden ser derogadas por el Poder Ejecutivo. Y en definitiva, parece que está en juego la pretensión por parte de la Dirección General de que los Registradores califiquen los documentos presentados telepáticamente en el mismo momento de la presentación, es decir, quizá EN UN MINUTO, mientras la Dirección General dicta sus Resoluciones en términos generales mucho más allá del plazo de tres meses del párrafo noveno del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y los Notarios expiden las copias con mucha mayor dilación.

     

     Las infracciones no terminan ahí. Obsérvese la siguiente frase de las citadas Resoluciones:

     

     “En suma, el registrador debe al tiempo de la presentación del título, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al título y que impidan su inscripción”.

     

     No se negará que todo esto es susceptible de ser coleccionado como un record Guinnes, pues llega a la máxima expresión del absurdo jurídico. El resultado práctico sería impedir que los Registradores efectuaran la calificación de los documentos autorizados fundamentalmente por los Notarios, pues ya se comprende que en el momento mismo de presentarse los documentos no cabe humana ni materialmente realizar la calificación de todos los defectos de esos documentos, que son abundantes. Y además, es contrario al artículo 255 de la Ley Hipotecaria.

     

     No se negará que todo esto es susceptible de ser coleccionado como un record Guinnes, pues llega a la máxima expresión del absurdo jurídico. El resultado práctico sería impedir que los Registradores efectuaran la calificación de los documentos autorizados fundamentalmente por los Notarios, pues ya se comprende que en el momento mismo de presentarse los documentos no cabe humana ni materialmente realizar la calificación de todos los defectos de esos documentos, que son abundantes. Y además, es contrario al artículo 255 de la Ley Hipotecaria.Y otro acertijo o juego de palabras de las Resoluciones: el Registrador sólo puede tomar decisiones de destino del título presentado que sean calificación, según las Resoluciones.

     

     Ahora bien, ¿dónde está esa norma que diga tal cosa? ¿Y cuál es la lógica, o mejor, la ilógica solución de la Dirección? El Registrador realiza múltiples funciones en el procedimiento registral, según la legislación hipotecaria, y no todas ellas son de calificación (certificaciones, informes, consultas, notas informativas, etc.). Hay actos del Registrador en los que suspende la calificación y por tanto, respecto a ellos no realiza ninguna calificación negativa, sino que se suspende la misma.

     

     Cuestión distinta -frase ésta frecuente en la Dirección General, como la de palmario e ineluctable, que este comentarista aconseja que no se reiteren tanto para aligerar la lectura de las Resoluciones- es que los ciudadanos puedan interponer los recursos que estimen pertinentes contra los actos que procedan, pero eso no significa que todos los actos contra los que caben recursos constituyan calificación, sino que habrá unos actos que sean de suspensión de la calificación y otros que sean de calificación, con independencia de los recursos que procedan. El hecho de que los interesados puedan recurrir si lo estiman pertinente no transforma todos los actos administrativos en un solo supuesto de acto de calificación. No hay coherencia lógica en el argumento. Sería la primera vez que por el hecho de admitir recursos, se tuvieran que identificar todos los actos de la Administración, a pesar de las diferentes clases de ellos.

     

     Concretamente, en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, hay un acto del Registrador que no es de calificación, sino que, por imperativo de la Ley, a la que tiene que obedecer todo órgano administrativo, es un acto de SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN, y ese acto, además, implica directamente el ACTO MATERIAL DE DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO A FIN DE QUE SE SATISFAGA EL IMPUESTO.

     

     ¡Lo siento mucho, Resoluciones de 28 y 29 de septiembre de 2007!. Por mucho que se esfuercen no pueden hacer que el círculo sea cuadrado, ni mucho menos desvirtuar lo que dice palmariamente una Ley. Ni tampoco inmiscuirse en los intereses de la Hacienda Pública, que es la protagonista del artículo 255 de la Ley Hipotecaria, para cuya colaboración se dicta el citado precepto y el acto de suspensión de la calificación.

     

     Pero es que en la Ley Hipotecaria, después de las recientes reformas de la misma realizadas por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 24/2005, de 18 de noviembre, existe un importante ACTO DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN, reconocido además por la propia Dirección General en otras Resoluciones recientes, por lo que parece que la propia Dirección General no tiene en cuenta sus propias Resoluciones.

     

     Así por ejemplo, el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria contempla tres supuestos siendo el último de ellos un caso evidente de ACTO DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN que no constituye CALIFICACIÓN.

     

     Dicho párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece en uno de sus incisos: “Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente”.

     

     El caso más claro de ACTO DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN es el tercero de los citados, puesto que si se presenta un documento en el Registro y está pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el Registrador no puede realizar el ACTO DE CALIFICACIÓN hasta que no se haya despachado el título previamente presentado, por lo que lo único que realiza es UN ACTO DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN, y por tanto, lo único que le puede decir al interesado es que la calificación está SUSPENDIDA hasta que se despache el título previo, y sólo a partir de ese momento comenzará a contarse el plazo de calificación.

     

     Y es lógico que se trate de un ACTO DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y NO DE CALIFICACIÓN NEGATIVA, pues si se entendiera que es CALIFICACIÓN NEGATIVA, aparte de ir en contra de un precepto terminante, aunque parece que hoy día eso no cuenta tanto, se producirían situaciones de una enorme confusión y contradictorias, ya que si es CALIFICACIÓN NEGATIVA se tendría que prorrogar el asiento de presentación del título posterior, y al prorrogarlo, habría que prorrogar también el asiento de presentación del título previo, por lo que si, por ejemplo, se trata de dos mandamientos de embargo, las prorrogas sucesivas y respectivas no tendrían fin y se produciría una rueda loca de prórrogas interminables.

     

     Pero en el caso del artículo 255 de la Ley Hipotecaria es todavía más claro que hay suspensión del acto de calificación, porque el precepto utiliza esta terminología de forma clara y contundente que no permite ninguna otra interpretación.

     

     Y además, dicho precepto regula una suspensión excepcional del plazo de vigencia del asiento de presentación en ese caso que nada tiene que ver con la prórroga en caso de calificación negativa. Por tanto, el ACTO DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN no puede dar lugar a prórroga por razón de CALIFICACIÓN NEGATIVA, que es diferente, y en consecuencia, si se entendiera que es un supuesto de CALIFICACIÓN NEGATIVA resultaría que habría que dar también por derogados los dos párrafos últimos del artículo 255 de la Ley Hipotecaria, que en el caso de ACTO DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN sólo prevén una SUSPENSIÓN del asiento de presentación si se acredita la justificación de la falta de pago del impuesto.

     

     Y no sólo eso, sino que, precisamente por aplicación de las normas reguladoras de las Oficinas de las Administraciones Públicas, a las que pretende seguir la Dirección General, sin darse cuenta que constituyen la tumba de su “interpretación-derogación de un precepto legal”, se llega al mismo resultado en todas las Oficinas Públicas, salvo precisamente la excepción del artículo 255 de la Ley Hipotecaria respecto al asiento de presentación como expresivo del principio de prioridad registral, pero de ningún modo se permite la calificación, sino la suspensión concordante con el concepto general de INADMISIÓN.

     

     Así, las citadas normas reguladoras de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, no permiten que ninguna Oficina Pública, ni Registro Público, ni tampoco la Dirección General de los Registros y del Notariado, que es una Oficina Pública, puedan ADMITIR NI DAR NINGÚN EFECTO a documentos que no tengan la nota de liquidación de dichos Impuestos. Se trata del concepto de INADMISIÓN del documento, que es idéntico al de DEVOLUCIÓN que emplea el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, una vez extendido el acto excepcional del asiento de presentación, único permitido por la Ley en ese caso.

     

     Así por ejemplo, si a alguien se le ocurre presentar en el Catastro o en un Ayuntamiento o en cualquier otra Oficina, un documento sin nota de liquidación del impuesto, el funcionario correspondiente tiene que INADMITIR el documento y no darle ningún efecto, bajo fuertes sanciones y responsabilidades. El interesado podrá pedir que se le diga por escrito que SE HA INADMITIDO el documento por esa razón, e incluso podrá interponer un recurso contra esa INADMISIÓN. Pero el posible recurso no significa que el acto deje de ser una INADMISIÓN del documento, es decir, la carencia absoluta de efectos para tener entrada en un expediente de alta y baja de los impuestos.

     

     Todo esto es elemental y además es la Ley la que lo dice y es en beneficio de la Hacienda Pública y es general para todas las Oficinas Públicas. Por tanto, es inexplicable la posición de las Resoluciones de 28 y 29 de septiembre de 2007. Estamos ante un nuevo capítulo de Resoluciones incomprensibles más que de Resoluciones palmarias. O mejor dicho, son Resoluciones palmariamente incomprensibles, al menos desde el punto de vista de las normas vigentes.

     

     Todavía hay más. La Ley de prevención del fraude fiscal 36/2006, de 29 de noviembre, ha introducido dos nuevos apartados en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, y ha especificado que el incumplimiento de esos dos nuevos apartados supone la calificación de DEFECTOS SUBSANABLES. En cambio, el que queda como apartado 1 del artículo 254, que es el de la falta de liquidación del impuesto, se prescinde de denominarlo como DEFECTO SUBSANABLE. No se le denomina de ninguna forma, ni subsanable ni insubsanable.

     

     Teniendo en cuenta que la calificación registral sólo puede referirse a la apreciación de defectos subsanables o insubsanables, que son los que agotan el concepto de calificación negativa porque así lo establece el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, resulta que la falta de catalogación legal del supuesto de liquidación del impuesto como DEFECTO, significa que no se trata de ningún defecto, sino de algo diferente a la calificación negativa. Y por eso, el artículo siguiente, el 255, no lo considera como un defecto ni como un supuesto de calificación negativa, sino como determinante de un acto de suspensión de la calificación.

     

     Demos otros pasos. El acto de suspensión de la calificación del artículo 255 de la Ley Hipotecaria ni siquiera dice la Ley que dé lugar a ningún acto escrito, sino que lo que dice el precepto es que la suspensión determina que “SE DEVOLVERÁ EL TÍTULO AL QUE LO HAYA PRESENTADO, A FIN DE QUE SE SATISFAGA DICHO IMPUESTO”. Es decir, se trata de un acto automático de DEVOLUCIÓN, incluso de carácter material o manual. Naturalmente, si la presentación ha sido telemática, la contestación tiene que ser telemática. Pero la contestación telemática equivale en este caso a una equiparación con los efectos de la suspensión de la calificación y de la DEVOLUCIÓN del documento, es decir, la carencia de efectos en la Oficina del Registro mientras no se acredite la liquidación (salvo el excepcional y expresamente previsto del asiento de presentación).

     

     La motivación del acto de suspensión y devolución requiere simplemente, por la simplicidad del supuesto, la expresión del precepto en que se apoya, que no es otro que el artículo 255 de la Ley Hipotecaria. Como no es acto de calificación negativa, no se le aplica el artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria, sino el artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo común, es decir, la SUCINTA referencia a hechos y fundamentos de derechos, que si es sucinta se resume en el simple hecho de no constar la liquidación del impuesto y como fundamento, la expresividad total que significa la simple pero patente referencia al terminante artículo 255 de la Ley Hipotecaria. Incluso el artículo 55 de la Ley de procedimiento administrativo, aparte de la regla general de constancia por escrito, exceptúa los casos en que “su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”, lo que podría tenerse en cuenta en este caso, en relación con el concepto derivado de la suspensión que es la MERA DEVOLUCIÓN DEL TÍTULO A FIN DE QUE SE SATISFAGA DICHO IMPUESTO, teniendo en cuenta los propios términos y finalidad del artículo 255 de la Ley Hipotecaria.

     

     Es decir, que tampoco repugna en este caso la forma verbal a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 55 de la Ley de procedimiento administrativo, o la forma escrita escueta aunque motivada, por lo que si se trata de comunicación telemática, no puede pensarse en una forma especial barrocamente extensa para decir en muchas líneas lo que se puede decir en una sola, sino que se trata de la mera comunicación del acto de suspensión de la calificación en la escueta forma indicada en consonancia con el concepto de devolución y en consonancia con el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.

     

     Unas últimas consideraciones sobre el tema de la suspensión de la calificación que estamos comentando, sin perjuicio de que las Resoluciones se extienden sobre otros temas de los que habrá que ocuparse más detenidamente en otra ocasión, como son los del concepto de presentante en el supuesto de la presentación telemática en que las Resoluciones hacen una interpretación contraria a la doctrina reciente del Tribunal Constitucional que excluye que nadie sea representado en un procedimiento sin su consentimiento. O sobre el problema de la doctrina vinculante de las Resoluciones de la Dirección General, que es inaplicable a este caso, en el que no se decide sobre ningún defecto de la calificación, sino que el pretendido (aunque inadecuado concepto) de defecto de falta de liquidación del impuesto ni siquiera se discute. Las cuestiones de procedimiento tienen que ser objeto de regulación legal y no de desarrollo reglamentario ni de decisión por una Dirección General, porque tienen reserva de ley según la Constitución. Lo único que da lugar a doctrina vinculante es la decisión sobre el contenido de unos determinados defectos subsanables o insubsanables en que consiste la calificación registral. En otro caso, la Dirección General aparte de atribuirse la competencia para derogar leyes y delimitar funciones públicas, se estaría atribuyendo la competencia con doctrina vinculante para regular los trámites de los procedimientos.

     

     Con independencia de un mayor desarrollo de esas otras cuestiones en otro lugar, entiendo que no debería tener tanto interés la Dirección General de los Registros y del Notariado en aplicar el procedimiento administrativo a los trámites del procedimiento registral, como revela en estas Resoluciones y otras anteriores, pues ello le podría producir numerosas sorpresas, que no gustarían nada a los Notarios recurrentes ni a la propia Dirección General, teniendo en cuenta sus conocidas tesis en otras Resoluciones anteriores.

     

     Así, por ejemplo, no habría por qué excluir la aplicación del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sobre la acreditación de los hechos en el procedimiento registral “por cualquier medio de prueba admisible en Derecho”, que lógicamente se refiere no sólo a los documentos públicos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sino también a los DOCUMENTOS PRIVADOS.

     

     Y es de destacar que los artículos 3 y 18.1º de la Ley Hipotecaria, en relación con el monopolio del documento notarial a efectos del procedimiento registral, que vienen manteniéndose con la misma redacción tradicional desde el año 1944-46, es decir, desde una época preconstitucional, habrían de interpretarse en el sentido moderno y de la nueva realidad social y administrativa que resulta del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a todo procedimiento administrativo, como regla fundamental beneficiosa para los ciudadanos, y además de carácter imperativo, puesto que el apartado 3 de la Disposición derogatoria de dicha Ley establece que “se declaran expresamente en vigor las normas cualquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley”.






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