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Algunas reflexiones sobre la suspensión de la calificación (art.255 LH)

Publicado el 2 de Abril del 2008

     Por Félix Rodríguez López

     

     1º).- La suspensión de la calificación e inscripción u operación solicitada que establece el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, debe interpretarse a la luz de las últimas reformas (especialmente la del art. 18) como la suspensión del plazo máximo para calificar e inscribir. Salvada la deficiencia se inicia el plazo.

     

     2º).- En los actos administrativos puros, la Administración puede suspender el plazo máximo legal para resolver (art. 42.5 LPA) y uno de los casos en que esta suspensión procede es el de que deba requerirse al interesado la aportación de los documentos necesarios que han de acompañar al escrito iniciando el procedimiento (apartado a).





SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN EN DOCUMENTOS TELEMÁTICOS

Publicado el 8 de Abril del 2008

     Publicamos hoy en la sección de documentación un imprescindible artículo de Manuel Ballesteros sobre la suspensión de la calificación de documentos electrónicos presentados telemáticamente al Registro, por no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

     

     Varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (concretamente las de 1 de Marzo de 2006, 31 de Enero de 2007, 28 y 29 de septiembre de 2007 y 27 de Febrero de 2008) han interpretado recientemente el Artº 255 de la Ley Hipotecaria en sentido contrario a lo que literalmente dice tal precepto, y han descartado que el Registrador pueda suspender su calificación en aquellos casos en que se presenta el documento en el Registro sin acreditar haberse presentado previamente en las oficinas liquidadoras competentes para la liquidación del impuesto. No sólo eso, sino que han entendido que el suspender la calificación supone una calificación parcial o mejor, por entregas y, por consiguiente, una práctica contraria a lo que previenen los Artº 258-5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento Hipotecario. Precepto este último que incluye una indicación expresa de que en los casos de calificación por entregas el registrador, según las circunstancias del caso y si procediere, deberá ser sometido a corrección disciplinaria.

     

     En cualquier caso como nos encontramos ante supuestos en que parece que la Dirección General entiende que cuando el Registrador ajusta su forma de proceder a lo que literalmente dispone el Artº 255 de la Ley Hipotecaria está incurriendo en una conducta susceptible de corrección disciplinaria, conviene meditar detenidamente el caso y fundamentar con todo lujo de detalles las notas de suspensión de calificación que, en su caso, procedan.





PILAR BLANCO DA INSTRUCCIONES GENERALES A LOS JUECES

Publicado el 3 de Abril del 2008

     QUOUSQUE TANDEM?

     (¿HASTA CUÁNDO ….?; Cicerón en las Catilináreas)

     

     Recientemente, magistrados de la sala de lo civil del Supremo dictaban colegiadamente una resolución interpretativa sobre la delicada cuestión de la prioridad registral inmobiliaria y la protección del tercero adquirente. Pilar Blanco Limones hace lo propio en relación con la prioridad en materia mobiliaria para no ser menos , que para eso es autoridad “suprema” . Que por ambición no quede.

     





EL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD DEL CAPITAL SOCIAL TRAS LA REFORMA CONTABLE (LEY 16/2007, de 4 de julio).

Publicado el 27 de Marzo del 2008

     Por Luis Fernández del Pozo Registrador Mercantil de Barcelona

     

     I. El concepto y régimen legal de la aplicación de resultados. El impacto de la reforma contable.

     En Derecho positivo español no existe el término legal de “distribución de beneficios” que sí figura en la II Directiva Sociedades (art. 15.1.d) Directiva 77/91/CEE), sino el de “aplicación de resultados”. Dicha aplicación de resultados integra junto al reparto o distribución de los dividendos (art. 213.1 LSA y 85 LSRL) otras aplicaciones “contables” tales como son el saneamiento o “compensación” de pérdidas (art.213.2 LSA) y las dotaciones de reservas, empezando por la legal (art. 214 LSA).

     Conviene precisar que la Ley de reforma contable – Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea- ha modificado la redacción dada al artículo 213 LSA. La necesidad de la reforma en este punto encuentra su explicación en la falta de idoneidad funcional de las cuentas anuales formuladas con arreglo a las NIIF para servir como presupuesto básico de una aplicación de resultados congruente con el paradigma del mantenimiento de la integridad del capital.





VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN: LOS BOLETINES OFICIALES DEL ESTADO DE 8 Y 10 DE MARZO.

Publicado el 24 de Marzo del 2008

     Las jerarcas del Centro, cuando en el verano de 2004 acceden a su sitial, reciben sin duda un susurro, cuya transcendencia en ese primer momento quizás no entienden, acerca de las posibilidades que atesora un precepto, diamante en bruto, exigido de una interpretación valiente: el art. 327.X de la L.H.. Exégesis que la anterior Directora del Centro, en cuanto Notaria y jurista mucho mas cabal, ni tan siquiera se planteó aceptar, pues su condición funcionarial resultaba menos proclive a unas veleidades y alegrías hermenéuticas que a los universitarios, sin embargo, les parecen un juego natural acostumbrados a experimentar con gaseosa.

     

     Seguramente tras una breve explicación sobre lo vinculante y tras asumir que, acríticamente valorada y bien suministrada, la sencilla literalidad del precepto dotaba a la Sra. Directora de un arma formidable para manejar al colectivo registral, las jerarcas interiorizaron la primera parte de la norma y nació a la vida jurídica, tres años después de insertarse en el BOE, el formidable efecto vinculante de las Resoluciones singulares. De esta regla se iba a obtener la sumisión jerárquica del Registrador -que ninguna norma organizativa o competencial establecía- y la aparición de un reducto bananero dentro del ámbito de la Administración General del Estado sometida, solo ésta que no el reducto, al principio de legalidad y jerarquía normativa.

     

     Cegados por las posibilidades del “invento” quizás los muñidores de la idea no se representaron en ese primer momento la eventualidad de que un Juez tuviera la “ocurrencia” de revocar una Resolución de la Dirección General, dada su acreditada condición de excelsa, tridentina e infalible intérprete de las normas hipotecarias, civiles, administrativas, procedimentales, tributarias e internacionales, entre otras. Mucho menos se lo representaron las jerarcas. La segunda parte del art. 327.X -la hipotética desvinculación de lo vinculante- era una mera boutade normativa, un guiño a la galería cuyo supuesto de hecho se adivinaba inverosímil.





LA SUMISIÓN RELATIVA

Publicado el 19 de Marzo del 2008

     La última carta de nuestro Decano, fechada el pasado día 13, rompe la pauta habitual de sus comunicaciones epistolares sorprendiendo por su coraje y valentía. Inicia el punto “1” poniendo las cosas en su sitio a los organismos competentes del Ministerio de Justicia. En efecto dice que los actuales responsables de la gestión colegial estarán desde el primer día “…a disposición…” de quienes resulten sus titulares, precisando a renglón seguido que tal “…no quiere decir con sumisión absoluta…”.

     

     Y para que nadie dude que la sumisión nunca traspasará el ámbito de lo relativo, en el punto “5” hace algunas concesiones muy matizadas sobre determinados extremos, tan justificadas en derecho y términos de sentido común como irrelevantes para la función de los Registradores cuyos intereses corporativos representa.

     

     El referido apartado de la carta contiene un análisis enérgico y valiente de la Resolución relativa al Registro de Arzúa (de 27 de Febrero, publicada en el BOE el mismo día en que se fecha la decanal epístola), y de ella interesan a estos efectos dos concretos pasajes: los recogidos en sus párrafos 5º y 6º.





LA ARGUMENTACIÓN CIRCULAR Y LA OPRESIÓN JERÁRQUICA

Publicado el 14 de Marzo del 2008

     Es vinculante para todos los registradores que las Resoluciones de la DGRN son vinculantes. (Pilar Blanco-Morales Limones, Directora General de los Registros y del Notariado, en el BOE de 28 de febrero de 2008)

     

     

     “Lo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislación política estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el artículo 1 LH, y por tanto la doctrina de la DG no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la sala 1ª del TS”.

     (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-1-2008 por la que se anula de la resolución de la DGRN de 9 de junio de 2006)





EL MAL CAMINO DEL ABARATAMIENTO ARANCELARIO PARA TRATAR EL SOBREENDUADAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES

Publicado el 6 de Marzo del 2008

     Anunciaba no hace mucho D. Pedro Solbes que era intención del gobierno socialista que saliera de las urnas el abaratamiento arancelario de los costes notariales y registrales de novación de los créditos hipotecarios de las familias necesitadas; todo ello con el propósito de aligerar la carga mensual de amortización de los correspondientes préstamos. Como es lógico, sin conocer el contenido concreto de la medida anunciada, no estamos en condiciones de emitir una opinión técnica sobre su calidad normativa. No obstante, nos atrevemos a señalar que la promesa antes indicada debería pasar por una nueva Ley de prevención y de tratamiento del sobreendeudamiento de consumidores y familias y no quedar reducida al consabido y desarticulado sistema de la rebaja arancelaria.

     

     El endeudamiento del consumidor presenta unas características peculiares susceptibles de un tratamiento normativo particular dentro en el marco del Derecho de los consumidores; tratamiento legal que existe en todo el Derecho comparado. Solución que desde luego también propicia la propia Unión Europea que ha publicado, que sepamos, dos estudios sobre el particular (el último de los cuales se anexa aquí, el de 2003) y que intenta llevar a buen término una Directiva de crédito al consumo en que tal regulación encuentre su lógico acomodo. Por su parte, el propio partido socialista, en la última legislatura de Aznar presentó una malograda proposición de Ley de sobreendeudamiento del consumidor el año 2003 que luego, desgraciadamente, no sería recuperada en la legislatura venidera.

     

     Así las cosas, conviene empezar recordando que la Legislación concursal no suministra un mecanismo adecuado para la disciplina legal de este tipo de problemas. Aunque la vigente Ley concursal permite, en teoría, resolver a través de este instituto y judicialmente la situación de insolvencia actual o la de insolvencia “inminente” de los consumidores (cfr. art. 2 Ley 22/2003), y aunque existan de hecho algunos ejemplos de insolvencias de particulares que actualmente se tramitan en nuestros Juzgados de lo mercantil, no puede decirse que el remedio satisfaga las mínimas exigencias que reclama la eficiente solución al problema del sobreendeudamiento, que es especialmente crítico en situaciones de recensión económica sobre todo en presencia de créditos hipotecarios a interés variable obtenidos por familias en el límite de su capacidad de endeudamiento. De hecho, basta comparar el número de concursos que se tramitan de particulares en nuestro Derecho y en ordenamientos como el alemán, británico o norteamericano –por millones- para percatarse de la escasa utilización entre nosotros del concurso de los particulares y familias (los elocuentes datos pueden comprobarse en la documentación anexa).





… Y AHORA EL CONSTITUCIONAL

Publicado el 25 de Febrero del 2008

     Los cuatro años en que la DGRN ha estado dirigida por Dña. Pilar Blanco Morales (directora general) y Dña Marina Marqueño (hermana del Presidente del Consejo General del Notariado y subdirectora general ) han sido, sin lugar a dudas y dejando a un lado la calamitosa situación a que se ha llevado al Registro Civil, los de mayor litigiosidad ante los Juzgados y Tribunales. No es casualidad. Las “ innovadoras “ construcciones doctrinales que han aportado las todavía responsables del otrora prestigioso Centro Directivo han causado asombro y estupor en las diferentes jurisdicciones: y así si un día nos regalaban la teoría de “el informe que no informa”, otro nos sorprendían con la necesidad de notificar las calificaciones negativas por “correo certificado” impidiendo la utilización de las tecnologías al uso. La noción de tiempo tampoco ha tenido un sentido unívoco en esa Dirección, pues mientras el mero retraso de días en enviar unos datos estadísticos, cuya exigencia está recurrida ante los Tribunales, desataba la mayor apertura de expedientes disciplinarios en la historia de un Cuerpo de la Administración, Pilar y Marina se concedían a sí mismas plazos muy laxos, en ocasiones de años, para resolver cuestiones, éstas sí sustantivas, planteadas en recursos ante la DGRN, técnica desautorizada por reiteradas sentencias. Y si las anotaciones de embargo caducaban y no caducaban al tiempo según resoluciones contradictorias de “carácter vinculante”, tesis ésta muy querida por la directora pero menos por los Tribunales, los documentos autorizados por notario extranjero y que se habían inscrito pacíficamente durante décadas, eran expulsados sin contemplaciones del Registro, aunque los Tribunales esta vez tampoco coinciden con la directora. Los Juzgados de Primera Instancia, las Audiencias Provinciales, los Tribunales Superiores, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo conocen de los recursos planteados contra las resoluciones e instrucciones emanadas de la Dirección que discurren por el orden civil, el contencioso-administrativo y el mercantil .

     

     Pues bien, ahora y de manera clara, el Tribunal Constitucional, al resolver un recurso planteado con ocasión de la falta de notificación en un procedimiento ejecutivo que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, consagra el principio “pro actione” en el marco del procedimiento registral, rechazando interpretaciones rigoristas de la Ley que impiden la adecuada protección de Derechos Fundamentales. Se trata, en definitiva, de la aplicación de las denominadas “garantías básicas del procedimiento” al procedimiento registral, entre las que brilla con luz propia la notificación a todos aquellos que puedan verse perjudicados por los pronunciamientos registrales. La doctrina de nuestro Alto Tribunal choca frontalmente con la “ construcción jurídica” emanada de la Dirección que niega la posibilidad de notificación por el Registrador a los titulares identificados de derechos para que puedan concurrir a su defensa en los procedimientos entablados contra la calificación denegatoria .

     

     Tanto el análisis concreto de la sentencia como las posteriores derivaciones de la misma son estudiadas por nuestro compañero Fernando P. Méndez en el artículo que publicamos en la sección de colaboraciones bajo el título “Procedimiento registral y tutela judicial efectiva. A propósito de la trascendental Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2008 de 21 de Enero”.





PROCEDIMIENTO REGISTRAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. A PROPÓSITO DE LA TRASCENDENTAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 6/2008 DE 21 DE ENERO.

Publicado el 2 de Febrero del 2008

     El Tribunal Constitucional ha dictado una Sentencia llamada a tener gran trascendencia desde la perspectiva registral y de la que todos debemos extraer todas las consecuencias.

     La cuestión planteada es la siguiente: si la falta de comunicación a la recurrente del procedimiento de ejecución hipotecaria pese a su condición de acreedora hipotecaria del bien ejecutado ha vunerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

     

     El TC decide que, en efecto, tal falta de comunicación por parte del Registrador vulnera tal derecho.

     En el caso del recurso, la recurrente tan solo gozaba a su favor del asiento de presentación en el momento en el que el Registrador realizó las preceptivas notificaciones. Entre los notificados no incluyó al recurrente (presentante), alegando que, de conformidad con el art. 353.2 RH, no tenía obligación de hacerle la comunicación exigida por el art. 659 LEC, ya que, en ese momento, solo constaba a su favor un asiento de presentación de escritura pública de hipoteca. Tal interpretación fué confirmada por el Juzgado de Primera Instancia.


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