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POR LA BOCA MUERE EL PEZ O LA CONSTITUCIÓN ES COSA DE LA PLEBE

Publicado el 7 de Junio del 2010

     I) Derecho constituyente.- El BOE del pasado día 24 de Mayo publica una resolución estimatoria de recurso gubernativo, por tanto vinculante para los Registradores, del día 14 de Abril. El segundo de sus Fundamentos de Derecho reitera literalmente algo conocido: “…Como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») cuando la calificación del Registrador sea desfavorable lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998 y 22 de marzo de 2001). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente…. También ha mantenido esta Dirección General (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada…”.

     

     Dos cosas deja claras en términos vinculares: 1ª) La simple cita de preceptos legales, sin expresar las razones por las que se aplican ni el sentido en que se entienden, impide que una determinada motivación pueda considerarse “suficiente”, porque obsta a que el interesado pueda hacer efectivas sus garantías en orden a articular adecuadamente la defensa en vía de recurso; y 2ª) Lo dicho no constituye especialidad del procedimiento registral sino exigencia de los principios básicos y comunes a todos los procedimientos de poderes públicos, generalidad y comunidad que, ante la inexistencia de legislación ordinaria que las determine, en nuestro ordenamiento jurídico no pueden venir impuestas mas que por la vigente Constitución Española al proscribir la indefensión en su art. 24.

     

     II) Excepciones subjetivas a los mandatos constituyentes.- El pasado día 19 se notifica a esta Asociación lo decidido por la DGRN el día 27 del Abril, por tanto trece días después de haber acordado gubernativa y vinculantemente lo que antecede. Se le comunica la resolución de un recurso de alzada, interpuesto ante la Secretaría de Estado de Justicia, contra tres resoluciones del Centro Directivo relativas al tema de asimilación a Registradores de cuatro Notarios adscritos.

     

     La única razón que expresada para esta anómala autoconstitución en Juez y parte de las propias decisiones se recoge en el Fundamento de Derecho Primero: “…El recurso interpuesto, calificado de alzada por los recurrentes, tiene el carácter de recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1.992, en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1125/2008, de 4 de Julio y 496 y siguientes del Reglamento Hipotecario…”.

     

     Y ciertamente esta entidad no solo desconoce las razones por las que se traen a colación tales preceptos y el sentido en que se interpretan, porque la DG omite referirlas quizás por imponerlos simples mandatos constituyentes, sino que confiesa su incapacidad para concluir nada sobre lo querido transmitir pues, por más vueltas que sus servicios jurídicos y alguna ayuda externa han dado a los tres artículos, no han conseguido desvirtuar las dos consecuencias que se derivan de los mismos: 1ª) Los artículos reglamentarios invocados nada tienen que ver con alzadas o reposiciones y, mucho menos, asignan al Centro Directivo competencia para hurtar el conocimiento al superior jerárquico de una pretensión a él dirigida, máxime sin que medie la previa y formal inhibición de éste (art. 20 de la Ley 30/1.992); y 2ª) Por lo que toca a los preceptos con rango de ley, al art. 116 de la Ley 30/1.992, lo único que se sabe con certeza es que la reposición resulta potestativa para el interesado, posibilidad que no se utilizó en el presente caso porque, además de que no interesaba conocer una decisión que se tenía por cierta, tal recurso solo cabe contra resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, cosa que no acontece con las de la DG ya que admiten alzada (arts. 109, 107/1 y 114 Ley 30/1.992).

     

     Ello evidencia que las garantías constitucionales de los interesados en todo procedimiento de recurso, en tanto imponen que la cita de preceptos vaya acompañada de la expresión de las razones determinantes de su aplicación y del sentido en que se aplican según enseña la resolución gubernativa, no sea un axioma tan claro, sino mera regla general que encuentra su razón de ser en la existencia de excepciones. O lo que es igual que tales exigencias sólo vinculan a los Registradores porque lo ha dicho el Centro Directivo aunque la vinculación de la Constitución tiene carácter general. Así cuando una Asociación por ellos constituida está interesada, la superioridad jerárquica, entendida a la luz de los principios de complitud y tercivalencia, ha impuesto a los registradores cinco usurpaciones en el Escalafón del Cuerpo consumadas en la más absoluta clandestinidad.

     

     Y lo anterior no es un mero descuido, una azarosa incongruencia, por muchas razones que, ya se anuncia, encontrarán publicidad desde estas mismas páginas. En efecto, esta entidad tuvo conocimiento oficial de la maniobra que se pretendía hacer con la alzada interpuesta y, por ello, dirigió nuevo escrito a la Secretaría de Estado denunciando su inhibición en vía de hecho y la pretensión de la DGRN de tramitarla y resolverla como reposición. En dicho escrito sí se dice el porqué no son de aplicación los tres preceptos invocados por la resolución y se expresa el sentido en que los entiende aplicando ley (art. 3/1 Cc y CE) y Jurisprudencia. El único eco que tales alegaciones encuentran está en el Fundamento de Derecho Tercero de lo resuelto “a la fuerza” en reposición: “…Con fecha 18 de Noviembre de 2.009 se recibe en el Departamento escrito firmado de la interesada, de diferente contenido al recurso presentado, pero sobre el mismo asunto…”. O sea, como no es de agrado la mona, vistámosla de seda para que deje de serlo.

     

     Y aún hay más, pues por un tercer escrito esta Asociación realiza determinadas peticiones en orden a la suspensión de las tres Resoluciones impugnadas. Dicho escrito se encabeza con el texto del tenor literal siguiente: “A LA SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA.- (No a la Dirección General de los Registros y del Notariado ni a la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales)”. ¿Alguien puede intuir el órgano en cuyas dependencias concluyó el escrito?. La respuesta a esta y otras muchas cuestiones que la materia de adscritos suscita en editoriales sucesivos.






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