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SE VEIA VENIR

Publicado el 14 de Noviembre del 2007

      Una de las ideas mas queridas para los actuales responsables de la DGRN es la de la “subordinación jerárquica” del cuerpo de Registradores a sus designios, de suerte que la independencia en el ejercicio de nuestra función ( artº 18 de la LH ) no parece ser mas que una suerte de retórica declaración de principios modalizada por las resoluciones (vinculantes, por supuesto) e instrucciones comunicadas por el Centro Directivo. Y este “ansia incontenible” se manifiesta no solo en la compulsiva repetición, venga o no a cuento, en cualquier Resolución de expresiones como obediencia, superioridad, jerarquía, etc…sino también en las modificaciones legislativas que desde la Dirección se vienen impulsando en los últimos tiempos. Sólo desde esta perspectiva se puede explicar cabalmente la reforma que se ha producido en el régimen disciplinario a que estamos sujetos.

     

      Así, hasta el año 2005 la dicción del ARTº 313 C de la Ley Hipotecaria era el siguiente: “Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Registrador haya sido requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente. El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Registrador de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve”. Es decir, que antes de proceder a la apertura de un expediente disciplinario se requería al registrador para que ajustase su conducta a la norma, resolución o acuerdo inobservado. Esto respondía al más elemental sentido de la proporción, pues el olvido en el cumplimiento de cualquier obligación formal no parecía causa suficiente para desatar un procedimiento sancionador y solo la contumaz resistencia al cumplimiento, una vez requerido, provocaba la apertura del expediente.

     

      Sin embargo, esta regulación debió parecer excesivamente contemporizadora a nuestra Dirección y así se llega a un nuevo ARTº 313 C de la Ley Hipotecaria según la redacción dada por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre, de reformas para el impulso de la productividad: “Es infracción disciplinaria leve, si no procediera calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base a ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose de incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el Registrador haya sido requerido para su observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España”. Ahora ya sí quedaba la situación nítida: si incumples un acuerdo corporativo, requerimiento, pero si lo haces con una resolución , entonces no hay contemplaciones y como primera providencia se te abre un expediente por “olvidadizo”. La justificación no parece encontrarse en conseguir el cumplimiento de lo inobservado, ya que el requerimiento se antoja medio adecuado y proporcionado para ello, sino mas bien en resaltar la posición dominante del órgano que dicta la resolución administrativa.

     

      Y como no hay inobservancia sin instrucción que observar , nuestra dilecta Dirección evacua una con fecha 14 de marzo de 2007 relativa a la remisión trimestral por los registradores de una estadística sobre títulos presentados, plazos de inscripción, títulos inscritos fuera de plazo, etc… eso sí en “formato papel”, toda vez que como indica en la exposición de la misma “la firma electrónica proporcionada por el Colegio de Registradores no está homologada por lo que resulta imposible para el Ministerio de Justicia recibir archivos con dicha firma”.

     

      Una vez prevista la falta y dictada la instrucción, solo hace falta esperar el correspondiente incumplimiento para que el mecanismo automático de apertura de expedientes se ponga en funcionamiento. Y no se ha hecho esperar: en el tercer trimestre de este año un numero considerable de compañeros o bien ha olvidado enviar la estadística a que se refiere la instrucción, o bien, habiéndola enviado en plazo, la Dirección General la ha recibido fuera del mismo, y sin requerimiento alguno se han encontrado con un expediente disciplinario abierto y un plazo de 15 días para alegaciones.

     

      Y es que esto se veía venir. No dan puntada sin hilo. Por ello y conscientes de que la instrucción tenia como finalidad última someter a todo el Cuerpo a un proceso de autoinculpación trimestral en que podían vulnerarse derechos individuales, ARBO con fecha 11 de mayo de 2007 interpuso Recurso de Alzada ante el Secretario de Estado contra la Instrucción de 14 de marzo de 2007, solicitando como medida cautelar su suspensión. Con fecha 12 de junio la Secretaría de Estado denegó la suspensión solicitada, comunicándonos con fecha 9 de octubre su Resolución de 24 de septiembre en que resolvía desfavorablemente nuestro recurso. Agotada la vía administrativa ARBO ha anunciado ante los órganos jurisdiccionales competentes la interposición de recurso contencioso administrativo contra la instrucción de 14 de marzo de 2007. Ante la situación creada por la masiva apertura de expedientes ponemos a disposición de todos los compañeros afectados los argumentos esgrimidos en nuestro recurso para que, si pueden serles de utilidad, los aleguen en sus escritos.






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