Editorial

EL REGISTRADOR COMO FUNCIONARIO PÚBLICO: EL CONTROL DE LEGALIDAD

Publicado el 1 de Agosto del 2016

     Se ha escrito mucho sobre la especial naturaleza de la función registral y sobre el estatuto singular de quienes la ejercen. Pero no es éste ni el momento ni el lugar para debatir sobre las diversas teorías mantenidas al respecto. Lo que ahora nos interesa destacar es el carácter de funcionarios públicos de los registradores, no siempre debidamente ponderado. Los registradores forman un Cuerpo especial de funcionarios del Estado que tiene encomendado el ejercicio de la función que nuestro Ordenamiento asigna al Registro de la Propiedad, y también, al Registro Mercantil y de Bienes Muebles.

     

     Fue el Legislador de 1861, que estableció el sistema registral español moderno, el que, desde un principio, sintió la necesidad de crear un Cuerpo especial de funcionarios públicos para ponerlos al frente del nuevo Registro de la Propiedad ideado para sustituir los antiguos sistemas registrales vigentes hasta entonces en nuestro país.

     

     Es cierto que los registradores gozan de un estatuto especial que los distingue de otros funcionarios del Estado y que se caracteriza por una cierta dualidad, con un marcado carácter profesional en el desempeño de la función pública encomendada a los mismos. Este ejercicio profesional de la función y su singular régimen arancelario, han caracterizado tradicionalmente a los registradores, pero los mismos no representan obstáculo alguno al carácter público de la función registral.

     

     Efectivamente, desde un principio los registradores se configuran como únicos responsables patrimoniales de su actuación. Sólo el registrador responde y sólo él puede determinar los medios humanos y materiales que han de adscribirse al Registro para el correcto desempeño de su función. De ahí la necesidad de contar con los medios económicos necesarios para cubrir tales gastos y atender dignamente al cumplimiento del servicio público que desempeñan. Y este régimen arancelario especial, además de representar una importante descarga para las arcas públicas, ha servido de garantía a la necesaria independencia que debe presidir el ejercicio de la función registral.

     

     Pero esta forma de ejercicio profesional de la función registral no desvirtúa el carácter público de la misma y el carácter de funcionario público de quienes la ejercen. Los registradores prestan un servicio público de especial trascendencia para la seguridad del tráfico inmobiliario y mercantil, incluso para el tráfico de determinados bienes muebles.

     

     Y por ello, desde sus comienzos, se configuraron como un Cuerpo de funcionarios públicos designados por el Gobierno de la Nación, sujetos a un riguroso régimen de acceso, así como a un singular régimen de responsabilidad y disciplinario.

     

     Sometidos administrativamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del Ministerio de Justicia, los registradores son funcionarios públicos que ejercen sus funciones al frente de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Sin embargo esta dependencia administrativa lo es a efectos organizativos y de control y disciplinarios, pero no impide que mantengan una autonomía absoluta en el ejercicio de la función registral, hasta el punto de que no les está permitida la consulta previa a la Dirección General para calificar y las resoluciones dictadas por la misma producen todos sus efectos respecto del caso concreto objeto del recurso en que se dictaron, pero no vinculan a los demás registradores, sin perjuicio de su valor, unánimemente reconocido, como jurisprudencia registral.

     

     Y esta función pública encomendada a los registradores tiene por objeto primordial el control de legalidad de los actos y contratos que aceden a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes Muebles y de los documentos en los que se formalizan los mismos. Este control de legalidad atribuido de forma exclusiva a estos funcionarios, que realizan a través de la llamada calificación registral es, en definitiva, el fundamento de los importantes efectos que la Ley atribuye a la publicidad registral.

     

     Tanto los Registros de la Propiedad, como los Mercantiles y de Bienes Muebles son Registros de carácter jurídico. Es decir, Registros que, a diferencia de los llamados Registros administrativos, no se limitan a dar noticia de los hechos publicados y a archivar de forma más o menos compleja los documentos presentados a inscripción. Los Registros jurídicos motivan publicidad con efectos jurídicos, de forma que la publicación por los mismos o, en su caso, la falta de publicación, va a determinar efectos jurídicos en las relaciones jurídicas inscritas o susceptibles de inscripción, especialmente con relación a terceros ajenos a las mismas, pero afectados por ellas.

     

     Precisamente estos importantes efectos de la publicidad registral, tanto en su aspecto formal como material, y de los que carecen por sí mismos los documentos que acceden al Registro, se basan en la calificación registral y son los que hacen posible la seguridad del tráfico, como manifestación de la seguridad jurídica, que nuestra Constitución ampara.

     

     Y este control de legalidad único que realizan de forma exclusiva y en régimen de absoluta independencia los registradores, impide la libre competencia en el ejercicio de sus funciones, característica propia del régimen profesional privado. La competencia del registrador viene determinada por la Ley en base a criterios territoriales. El registrador que debe calificar y publicar viene predeterminado por la Ley y no es posible elegir registrador, como no es posible elegir a otros funcionarios que ejerzan sus funciones públicas para el elector. Y a ello no obsta el hecho de que en determinadas circunstancias la Ley prevea, como medio de control o revisión, la posibilidad de obtener una segunda calificación de otro registrador, que igualmente viene predeterminado por la Ley y no libremente designado por el interesado en la inscripción y que no hace quebrar el principio de competencia predeterminada por la Ley, propio del régimen funcionarial.

     

     En definitiva, resulta esencial mantener el riguroso régimen vigente de acceso al Cuerpo de registradores, la predeterminación territorial de su competencia, así como su especial régimen de responsabilidad patrimonial y, consecuentemente, su régimen arancelario. Todo lo cual garantiza, además de la especial formación de estos funcionarios y una eficacia acreditada en el tiempo, la independencia en el ejercicio de la trascendente función encomendada a los mismos.

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