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¿ESTÁ CAMBIANDO ALGO EN EL CENTRO DIRECTIVO?

Publicado el 18 de Mayo del 2009

     No han sido muchas las Resoluciones de recurso gubernativo publicadas en el BOE que estén firmadas por la nueva titular de la DGRN, pero las pocas que han visto la luz no pueden ser calificadas mas que de inobjetables, dicho sea en términos adjetivos o de procedimiento ya que se limitan a resolverlo.

     

     Dentro de esta línea general la Resolución de 16 de Abril pasado, publicada en el BOE del día 12 del corriente mes, presenta un valor añadido que parece decisorio, al menos desde una lectura esperanzada de superación del desafuero. En efecto, es altamente revelador que en su Fundamento de Derecho 1 diga lo que ha sido silenciado y desconocido durante un lustro. Concretamente: “…En principio debe afirmarse que, por aplicación del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden abordarse en este recurso cuestiones distintas a los defectos puestos por el Registrador. De igual forma y por aplicación del mismo precepto, no pueden tenerse en cuenta alegaciones formuladas con posterioridad a la presentación del recurso…”. Rescatar lo obvio a veces es necesario, incluso imprescindible, cuando salimos de una época en que la lógica de la razón se había amotinado.

     

     Los HECHOS no dejan claro a qué alegaciones se está refiriendo lo trascrito para marginarlas del recurso y su resolución. Como tampoco manifiestan otras circunstancias que evidencien la invocación del art. 326 LH, pues con respecto a lo alegado y marginado parece cumplir una función que no es exclusiva. Pero de lo que no deja duda el FUNDAMENTO es de la razón de ser legal y objetiva del procedimiento de recurso gubernativo y, consiguientemente, qué puede decidirse en él, lo que es tanto como fijar el alcance de la competencia o potestad de resolverlo, con independencia del sentido estimatorio o desestimatorio en que se decida.

     

     Y en este orden el Centro Directivo, por primera vez en el último lustro, expresa lo mismo que el legislador ha sancionado objetivamente en los arts. 260/3º y 326/1 LH: que en tal recurso solo cabe cuestionar la legalidad de los defectos contenidos en una calificación negativa de Registrador y, por ende, la competencia de resolverlo impide pronunciarse sobre otros extremos diversos. Dice pues lo mismo que por todos y siempre se ha entendido sancionado legalmente, excepto por la DG de los cinco años pasados.

     

     Quizá lo que antecede no sea sino espejismo provocado por un entendimiento de lo trascrito guiado por el deseo, habrá que estar a futuras resoluciones. Pero nuevamente la esperanza determinada en términos de congruencia impone admitir que tan solemne, formal e indiscriminada proclama va a marcar el norte natural de la actuación decisoria de la DGRN abandonando las Resoluciones normativas, adoctrinadoras y compendio de desviados saberes.

     

     Luego, y marginando extremos de menor calado, parece que desde ahora:

     

     1º) Las Resoluciones de recurso gubernativo serán lo que dice la ley: actos por los que se pone fin al procedimiento decidiendo las cuestiones planteadas, la revocación o confirmación de los defectos impugnados. O, lo que es igual, que las estimatorias han dejado de constituir meros instrumentos formales tendentes a sustituir el sentido objetivo de la ley por el subjetivo expresado en interminables, clónicos y escasamente motivados en derecho, aunque no dialécticamente, “obiter dicta”, que presentaban el fallo estimatorio como algo secundario, al servicio de las extrañas y seglares doctrinas con que en los fundamentos se catequizaba a los Registradores.

     

     2º) Y que la potestad de resolver el recurso gubernativo va a ser usada para la finalidad objetiva determinada por la ley, decidir el procedimiento revocando o confirmando los defectos recurridos, y no para otras finalidades espúreas. Esto es, que del contenido de las estimatorias –pretéritamente viciadas por su entendimiento normativo predicado por el Centro- van a desaparecer entre otras muchas cosas los, tan frecuentes y familiares hasta hoy, apercibimientos disciplinarios consumados, que para eso deben adoptarse en un procedimiento específico; lógicamente también las disposiciones generales interpretativas de la legalidad objetiva que, bajo la amenaza a menudo materializada de coacciones disciplinarias, debían acatar los Registradores, degradando así la calificación en contra del principio de legalidad; o las normas sobre procedimiento, como las órdenes de inscripción (que convertían la resolución en lo que no es, en un pronunciamiento sobre la ausencia de defectos y no en una declaración de legalidad de los confirmados e ilegalidad de los revocados), los pronunciamientos sobre el informe u ordenando el proceder funcional caso de presentación telemática. Nada mas disparatado, desde una perspectiva competencial, que las pretensiones de la DGRN de considerar a los Registradores deslegitimados para instar la impugnación judicial de las Resoluciones del Centro y así llegar a plasmarlo en ellas como reclamo de su autoimpunidad pues el sujeto pasivo de tales doctrinas eran los propios Tribunales a los que también se creía susceptibles someter a su yugo adoctrinador. Con escaso éxito, por cierto pues donde no llegaba la coacción disciplinaria no alcanzaba la persuasión.

     

     Con lo que antecede no ganan los Registradores partida alguna, en la que ni están ni estuvieron empeñados por conocer que el resultado estaba predeterminado por el legislador. Gana el principio de legalidad objetiva y, con él, el Estado Derecho.

     

     Pocas veces la exposición de lo normativamente obvio abre camino a tan legítima esperanza.






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