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DE LAS RENTAS DEL TELONIO AL PEAJE NOTARIAL: LA SENTENCIA DEL JUZGADO Nº 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE 19 DE OCTUBRE DE 2010TENERIFE

Publicado el 25 de Noviembre del 2010

     Las “rentas del telonio” eran los peajes establecidos por la administración romana a lo largo de los caminos, en los puertos y puentes. En la época medieval, los reyes obtuvieron de estos peajes tan abundantes recursos que los cobradores de esta clase de impuestos (thelonearii) figuraron entre los funcionarios más útiles. En los últimos años una nueva “renta del telonio”, el peaje notarial, ha intentado establecerse pero esta vez a favor de los cobradores. Las resoluciones de la DGRN de 7 de febrero y 20 de mayo de 2005 en las que se negaba el acceso al registro español de las escrituras autorizadas por un notario alemán fueron una buena prueba de ello. El hermano de la entonces Subdirectora General, a la sazón presidente del Consejo del Notariado, declaraba, ante la pregunta de un periodista sobre si ello constituía una barrera, que había que venir a España (diario el Economista 12 de julio de 2006).

     

     Las mencionadas resoluciones provocaron una inusual unanimidad en el mundo académico y autores de las distintas escuelas del Derecho internacional privado coincidieron en rechazar el contenido y los razonamientos de las mismas. Uno de los primeros en manifestar la discrepancia fue Julio González Campos en unas jornadas sobre Constitución y Derecho Internacional Privado celebradas en Madrid en 2005. La excepción en la academia fue la propia firmante de la resolución a quien, por cierto, se le ha visto recientemente por Bruselas defendiendo las tesis notariales, si es que alguna vez dejo de hacerlo.

     

     Los Tribunales también se han pronunciado unánimemente en igual sentido, en contra de la tesis del “peaje notarial”. La resolución de 7 de febrero de 2005 fue anulada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Tenerife y confirmada la anulación por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006. Esta última contiene una magnifica síntesis de derecho inmobiliario, al decir del primer hipotecarista del país -José Manuel García- y sostiene la inscripción del documento extranjero por ser esta solución conforme al ordenamiento jurídico español, al Derecho Internacional Privado y al Derecho de la Unión Europea. La otra resolución, la de 20 de mayo de 2005, corrió también la misma suerte y resultó anulada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Alicante con fecha 5 de julio de 2007.

     

     El más reciente pronunciamiento sobre la materia es la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Tenerife de 19 de octubre de 2010. En esta ocasión, el interesado ha prescindido del trámite ante la DGRN y ha acudido directamente al Tribunal para obtener la tutela judicial de su derecho. La Sentencia, que ha devenido firme, vuelve a reconocer la posibilidad de inscribir documentos otorgados en país extranjero con una triple argumentación:

     

     a)Argumentos de Derecho Hipotecario. “No existe ninguna norma jurídica en el ordenamiento español que prive de eficacia a efectos registrales a una escritura otorgada por un Notario extranjero sino que, antes al contrario, los preceptos anteriormente transcritos (artículo 4 de la Ley Hipotecaria y los artículos 36 a 38 del Reglamento Hipotecario) permiten con carácter general el acceso al Registro español de títulos extranjeros, admisibilidad que debe ser interpretada con criterio extensivo” (FD 3).

     

     b)Argumentos de Derecho Comunitario. Una interpretación restrictiva del acceso de los documentos extranjeros resulta contraria a los principios del Derecho Comunitario en materia de libre prestación. En especial a lo dispuesto en los artículos 49 y 53 del Tratado de Roma. Por ello, no cabe obstaculizar la inscripción amparándose en aspectos accesorios como la prevención del fraude fiscal o los controles, también a efectos fiscales, de identidad de los intervinientes.

     

     c)Argumentos de Derecho Internacional Privado. La forma del acto no ha de ser la notarial española. El negocio cumple los requisitos de forma que resultan de la ley que lo rija en cuanto al fondo, en virtud del Convenio de Roma, o de la del país en que se haya celebrado -artículo 9 del Convenio de Roma- sin que esta previsión se vea afectada por las exigencia de orden público – contenidas en el apartado 6 del mismo artículo 9-. “Sin embargo, tal cuestión resulta intrascendente toda vez que en el derecho español se sigue el principio de libertad de forma, luego el otorgamiento de escritura no solo cumple, sino que supera las exigencias formales de nuestro ordenamiento jurídico, incluidas también las requeridas por la Ley de Enjuiciamiento Civil para que tal documento hiciera prueba en juicio” (FD 4).

     

     Cuatro pronunciamientos judiciales en el mismo sentido y el apoyo, además, de la doctrina científica, hacen augurar un pronto cambio de rumbo en las resoluciones de la DGRN. Aunque es cierto que los partidarios del “peaje notarial” están ya propugnado una nueva teoría, la de los “salvoconductos” europeos, para mantenerlo. Si bien es difícil que tal doctrina pueda progresar, dado que la función del notario es, con arreglo al informe de Bremen, “en cuanto a su naturaleza, esencialmente económica”.






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