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ACATAR LAS SENTENCIAS

Publicado el 11 de Febrero del 2008

     “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. (Art 118 Constitución Española)

     

      CAPITULO PRIMERO: DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.

     

     “Si estas instrucciones se inmiscuyeran en funciones de calificación registral que son propias de los Registradores bajo su única responsabilidad ello supondría la inmisión de un órgano administrativo en la calificación atribuida por Ley a los mismos y no a la Dirección General de los Registros y del Notariado…además la DGRN reconoce que puede analizar la calificación registral pero en vía de recurso gubernativo y no por vía de instrucción previa, adelantándose y saltándose así todos los trámites y normas sobre calificación registral y recurso gubernativo”. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2004).

     

     “La Instrucción cuestionada no es vinculante sino solo orientadora y no imponía criterios de calificación pues la función calificadora es imparcial, independiente y de la exclusiva responsabilidad del Registrador”. (Abogacía del Estado en nombre de la DGRN en la contestación a la demanda de la anterior Sentencia).

     

     “No por evidente debe dejar de manifestarse que la facultad calificadora corresponde en exclusiva a los Registradores, quienes deben desarrollarla con absoluta independencia y bajo su responsabilidad, caracteres de la función registral que numerosas Resoluciones de la Dirección General se han encargado de destacar”. (Resolución de la Subsecretaria de Estado del Ministerio de Justicia de 2 de marzo de 2001).

     

     “Supuesto aquel deber no puede ser lícito a los Registradores consultar las dudas que tengan al hacer las expresadas calificaciones pues subordinando en este caso su resolución a la dictada por sus superiores no podría exigirse a dichos funcionarios la responsabilidad a que particularmente esta ley les sujeta con lo que se infringiría el referido art. 18”. (Orden de la Dirección General del Registro de la Propiedad de 18 de septiembre de 1874)

     

     “La responsabilidad personal de los Registradores es una pieza del régimen específico a que están sujetos estos funcionarios. El principio capital al respecto es que están atribuidas a título personal a esos funcionarios las potestades de calificación registral (art. 18 y 273 L.H.). Tal estricto régimen de independencia funcional conlleva que se les imponga una expresa responsabilidad civil por las consecuencias de esas funciones registrales”. (Dictámen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1999).

     

     “La calificación es personalísima y por consiguiente imputable sin poder delegar en otra persona ni suspender su juicio y consultar con sus superiores (art. 273), no es función judicial pero se ejerce con independencia semejante…la calificación consiste en un juicio lógico que realiza el Registrador en condiciones de absoluta independencia jerárquica”. (LACRUZ BERDEJO).

     

     “Con carácter exclusivo y excluyente corresponde la función calificadora al registrador. Su función es obligatorio y de carácter personalísimo quedando sometido aquel funcionario a la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales. Se le prohibe expresamente consultar a la Dirección General las materias o cuestiones sujetas a calificación (art. 273 L.H.)”. (DIEZ PICAZO).

     

     “Cada Registrador al calificar es autoridad única que decide, por si y ante si, si la petición de inscripción de un derecho reúne o no los requisitos precisos para su admisión. En este momento al Registrador no le vincula ni una decisión anterior suya, ni la de un compañero, ni un criterio de la Dirección General, ni, por supuesto, un apremio judicial o una imposición administrativa”. (CHICO ORTIZ)

     

     “Debe observarse la independencia de que el Registrador disfruta en el desempeño de su función que se contrapone a la supuesta obligación de obediencia que tienen los funcionarios administrativos”. (MENENDEZ GARCIA).

     

     “Si se le ordenara seguir un determinado criterio no sería porque lo imponga el derecho administrativo ni la naturaleza de la función, sino por corruptela”. (GONZALEZ PEREZ)

     

     “Las diferencias entre la férrea organización jerárquica de las Administraciones Públicas y la autonomía que, a pesar de formar parte de la Administración General del Estado, tienen Notarios y Registradores, en el ejercicio de sus funciones es lo que marca la distinción”. (PECES MORATE)

     

     “Lo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislación política estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguarda judicial que acoge el art. 1 de la L.H. y por tanto la doctrina de la DGRN no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la Sala 1ª TS”. (Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 22 de enero de 2008)

     

     

      CAPITULO SEGUNDO: ILMA. SRA. BLANCO-MORALES.

     

     “El registrador es un funcionario público que a todos los efectos, incluida su tarea calificadora depende jerárquicamente de este Centro Directivo (art. 274 L.H.)”. (Resolución sancionadora de la DGRN de 18 de enero de 2008, firmada por Dª Pilar Blanco-Morales Limones).

     

     La discrepancia entre las consideraciones que se recogen en el Capítulo Primero y la consideración que fundó la Resolución sancionadora a la que se hace referencia en el Capítulo Segundo, parece que debe valorarse en una jurisdicción ajena a la civil o a la contencioso-administrativa, pues lo decidido en el seno de la DGRN es, a sabiendas, inmune a los pronunciamientos recaídos en aquellas sedes jurisdiccionales. No sería la primera vez que los Tribunales han de valorar el incumplimiento contumaz de sus resoluciones por órganos administrativos o, incluso, legislativos.






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