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Editorial
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- Publicado el 2-9-2018LA IV DIRECTIVA UE
- Publicado el 16-8-2018TRATAMIENTO REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL
PAPEL CERO EN LA JUSTICIA
Publicado el 18 de Abril del 2016
En julio de 2011, se aprobaron dos leyes trascendentales en el proceso de modernización de la justicia con un consenso generalizado.
La primera, la Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro civil, y su complementaria Ley orgánica 8/2011, que desjudicializan el Registro civil y lo convierten en Registro completamente electrónico, mediante el uso de las nuevas tecnologías, con asientos informáticos y firma electrónica.
Además se realizaba un cambio radical de su estructura organizativa, estableciendo oficinas generales, una oficina central y oficinas consulares.
COMPETENCIA TERRITORIAL E INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR
Publicado el 11 de Abril del 2016
El Registro de la Propiedad se basa en un sistema de competencia territorial, consagrado en el primer articulo de la Ley Hipotecaria, cuando dispone que las inscripciones o anotaciones de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se harán en el Registro de la Propiedad, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
El lugar donde radica el inmueble determina el Registro competente. La función del registrador es la de calificar , bajo su responsabilidad, y total independencia, los documentos notariales judiciales y administrativos, cuya inscripción se solicita . El régimen disciplinario de los registradores esta ampliamente regulado en el Titulo XII de la Ley Hipotecaria.
Es una función pública, de control de la legalidad, en la que el registrador actúa con total imparcialidad. La imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función la proporciona la ausencia de la posibilidad de libre elección del Registrador, al igual que no se puede elegir al Juez, debido precisamente al carácter publico de dicha función. Esta circunstancia es la que determina la ausencia de los problemas derivados de la posible influencia del usuario, que no puede seleccionar al Registrador, ni por lo tanto influir sobre su calificación.
LAS VENTAJAS DE LA INFORMALIDAD EN NUESTRO SISTEMA DE SEGURIDAD JURÍDICA
Publicado el 4 de Abril del 2016
En España, la transmisión de bienes inmuebles y el desarrollo del crédito, inmobiliario o no, se enfrentan principalmente a dos tipos de obstáculos.
El primero de ellos tiene su origen en la falta de obligación y hasta de posibilidad del comprador de justificar fehacientemente su estado civil, régimen económico y vecindad civil. De este modo es perfectamente factible, y más común de lo que se piensa, que el adquirente mienta sobre estos hechos bien sea para defraudar las expectativas de sus acreedores bien las de su propio cónyuge. Su riesgo es nulo ya que, en último caso, basta con que, cuando le interese, justifique el error padecido para que la rectificación proceda. Sin embargo, el perjuicio de aquéllos cuyos intereses puede lesionar suele ser definitivo ya sea porque evita que los acreedores de su cónyuge puedan localizar un derecho del que, aunque legalmente es titular, formalmente no es así, ya porque disponga de ese derecho y dé lugar a la aparición de un tercero protegido (adquisición a non domino que el artículo 34 de nuestra Ley Hipotecaria sanciona).
Blog
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