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GLOSA A LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA 205/2007 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE

Publicado el 16 de Julio del 2007

     La Sentencia 5/07/2007 a la que nos referíamos irónicamente en el editorial del viernes pasado no añade gran cosa al debate científico sobre la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad del documento notarial extranjero. En ella, vuelve a repetirse el caso del notario alemán en compraventa entre alemanes de finca española, operación, por cierto sustancialmente regida por ley material alemana.

     

     La sentencia anula la correspondiente resolución de la DG que denegaba el acceso registral de la escritura alemana con su consabida “doctrina”, después de señalar con cierta condescendencia que la susodicha resolución se dictó extemporáneamente, “fuera del plazo de tres meses que marca la Ley”; reflexión oportuna habida cuenta de la frecuencia de este tipo de retrasos en la labor reciente de nuestro centro directivo.

     

     Nada nuevo en el argumentario empleado por el Abogado del Estado y de la DGRN, que se limitó a una loa de la función notarial –la defensa de la registral no es su cometido- con una exhaustiva enumeración de la serie de controles que realiza dicho funcionario (aquí sí lo de funcionario); pasando por la inevitable mención de la prevención del fraude y lo del blanqueo de capitales, que son temas muy, pero que muy delicados, que justifican, a su juicio, el monopolio del notario patrio con exclusión del de fuera, que no controla esas cosas en desmedro del interés nacional… que el fisco somos todos. Ni que decir tiene que el Abogado del Estado, ignorante sin duda de la redacción del nuevo artículo 143 párrafo 4 del RN, da por sentada la doctrina de la triple presunción de legalidad que lleva aparejada la intervención del único notario relevante (el doméstico): la de veracidad, legalidad e integridad. De donde , se supone, que debemos colegir que el teutón ni es veraz ni se preocupa de la legalidad ni documenta integramente. También debió decirse algo sobre el constitutum possesorium (lo del diverso sistema de transmisión de la propiedad en Derecho alemán), pero es claro que su Señoría no se toma en serio la cosa porque despacha la alegación de un modo injusto, displicentemente también, sin ahondar en lo que se merece en la profundidad e ingenio del argumento (el documento alemán aunque público y equivalente al notarial español no produce efecto traditorio).

     

     Con todo, el argumento menos esperable en esa contienda, viniendo de donde venía (del defensor de la función notarial española), es el siguiente: que quien resiste el monopolio del notario español … ¡contraviene Derecho comunitario!. La verdad es que abruma la valentía de quien defiende una paradoja tan consumada –la reserva en favor del nacional es lo que quiere la libre prestación de servicios en el espacio jurídico de la Unión- ; paradoja argumental que sería acreedora de un público más atento a las sutilezas dialécticas, porque su señoría muestra un poco de enfado en la contra-argumentación.

     

     Después de reconocer el juzgador que “comparte los razonamientos jurídicos expuestos por el Abogado del Estado, relativos al control que desarrollan los notarios en ejercicio de la función pública que desempeñan y que dota de seguridad al tráfico jurídico inmobiliario”, se despacha de una manera abrupta e intempestiva citando artículos tales como el 4 LH y 36 del RH, como si hubiera que darles más peso que lo del blanqueo, y el colmo es cuando reprocha al defensor el desarrollar un “planteamiento alejado de los principios que informan el ordenamiento jurídico español integrado dentro del seno de la normativa de la Unión Europea”. Con todo, algo de verdad dice el juez cuando añade que “Es un contrasentido que el TJCE dote por ejemplo, con arreglo al reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a una escritura pública otorgada en el extranjero el valor del título jurídico europeo directamente ejecutable en España sin procedimiento ni mecanismo de reconocimiento alguno (Reglamento 805/2004) y sin embargo la DGRN deniegue la inscripción en el Registro Español”. Es una pena que nuestra DG, que tanto y tan bien ha escrito sobre el Reglamento, no pueda aclararnos por qué piensa otra cosa.

     

     Tampoco comprendemos por qué el juzgador cita la SAP de Tenerife si debía saber que no es vinculante, que está recurrida, que sólo cuando llegan las cosas al Supremo podemos contradecir al mandato de la DG. Por lo demás, ¿a qué regodearse en recordar que existe el CC o el propio Derecho internacional privado?. ¿Se insinúa que fueron ignorados o soslayados por la DG en la resolución?. ¿Qué decir de la cita del Convenio de Roma?.

     

     ¡Qué falta de tacto en esa conclusión tan poco elegante, tan poco considerada¡

     

     Dice así: “No se puede confundir la forma notarial extranjera que se exije para la inscripción en el registro con que esa forma notarial haya de ser la prevista en la legislación española. Y TODO ELLO SIN PERJUICIO QUE TAL Y COMO ESTABLECE EL ARTICULO 36 del RH, POSTERIORMENTE EL REGISTRADOR REALICE UN CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL”.

     

     ¿Acaso ignora el juez el carácter vinculante de la resoluciones de la DG?. ¿Cree quizás que el Registrador puede soslayarlas con la excusa de un artículo del RH, del propio CC…?. ¿Quizás cree el juez , de primera instancia por más señas, que no debe acatar en lo que vale el principio de vinculación por los superiores criterios de la DG?. Aterradora perspectiva que abre un abismo de dudas e inquietud.






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