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IMPORTANTÍSIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Publicado el 9 de Febrero del 2011

     El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de 3 de enero de 2011, de la que es ponente el presidente de la Sala, D. Juan Antonio Xiol Ríos, y en la que aborda la cuestión referida a los efectos que deben atribuirse a la tardanza de la DGRN en resolver el recurso contra la calificación del registrador, toda vez que frente a la tesis de la registradora, ya planteada en la demanda y acogida en ambas instancias, de que la falta de resolución en plazo de tres meses del artículo 327.9º de la Ley Hipotecaria convierte en firme la desestimación del recurso, el Abogado del Estado recurrente defendió la tesis contraria, de que procede aplicar supletoriamente la regulación del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, admitir una resolución expresa posterior al vencimiento de dicho plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio.

     

     La existencia de soluciones contradictorias entre las Audiencias Provinciales fue lo que ha llevado a la Sala Primera, en pleno, a buscar una interpretación uniforme del precepto en cuestión, y a fijar, con valor de doctrina jurisprudencial, que «el transcurso del plazo señalado en ese precepto para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución recaída con posterioridad», como fue el caso.

     

     Esta interpretación se apoya, en síntesis, en la no aplicación con carácter general de las normas administrativas sobre el silencio al ámbito de la calificación registral, en la falta de remisión concreta de la norma registral discutida a las de Derecho administrativo en materia de silencio y, finalmente, en que la posibilidad de que la DGRN pueda modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica.





JUSTICIA

Publicado el 7 de Febrero del 2011

     Las sanciones consistentes en postergación de 700 números en el escalafón, 84.000 euros de multa y suspensión de los derechos de ausencia, licencia y traslación voluntaria durante un plazo de 14 años impuestas por la DGRN a nuestro compañero Enrique Rajoy han sido anuladas por siete sentencias dictadas por el TSJM y firmadas unánimemente por un total de once Magistrados.

     

     La mayoría de dichas sentencias, pues todavía no hemos tenido acceso al texto completo de todas, abordan cuestiones de gran interés para el cuerpo de Registradores como la correcta interpretación de los artículos 313 B, k (falta grave por desobediencia a instrucciones y resoluciones “vinculantes” de la DGRN), 327.9 en relación con el 328.2 (efectos de las resoluciones presuntas) y 327.10 de la Ley Hipotecaria (vinculación de los Registradores a las resoluciones del órgano directivo), además de analizar las circunstancias necesarias para que pueda apreciarse la concurrencia de los requisitos de antijuricidad y culpabilidad, necesarios para que la conducta de un Registrador sea sancionable. Comentaremos estos aspectos cuando todos los fallos obren en nuestro poder.

     

     La mera existencia y el sentido de esas resoluciones judiciales obligan, no obstante, a realizar ya ahora algunas reflexiones. En concreto, sobre el papel que las diferentes instituciones implicadas jugaron durante el proceso de imposición de las sanciones anuladas o sea, la DGRN, el Notariado y la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de España.





COLABORACION DE ANTONIO GALLARDO SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

Publicado el 3 de Febrero del 2011

     La desaparición de la responsabilidad patrimonial del deudor hipotecario en el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra

     

     Ser deudor moroso era, en la Roma clásica, una situación muy poco recomendable. Ligado por un nexum o vínculo sacramental, el deudor que no atendía el pago de sus deudas quedaba sometido a la manus iniectio del acreedor: aprehendido en la casa de éste, sujeto por cadenas —de, por fortuna, no más de 15 libras— y sustentado por una única ración diaria de alimento —de, por suerte también, no menos de una libra de harina—, debía permanecer prisionero durante 60 largos días, a la espera de un vindex o fiador que le pusiera a cubierto de la acción. Si nadie respondía, la situación del deudor se resolvía de forma dramática: en el mejor de los casos, era vendido como esclavo trans tiberim —más allá del Tíber—; en el peor, muerto a manos de los acreedores, descuartizado luego su cuerpo y repartidos los pedazos entre ellos, todo ello en virtud de un despiadado derecho de vida y muerte.

     

     Por los dominios del Imperio se extendió, de este modo, una abundante masa social de empobrecidos nexi, deudores insolventes, esclavizados de facto por sus acreedores, bajo la mortal amenaza de ejercicio de aquel trágico ius vitae neciusque. Una situación que pervivió hasta el año 326 d.C., en que la cruel conducta de cierto acreedor —el usurero Lucio Papirio, quien, al ver rechazadas sus rijosas proposiciones, sometió a vejaciones y tortura al joven y hermoso nexum, Gayo Publilio—, desencadenó una fuerte protesta social, forzando al Senado, a través de la Lex Poetelia Papiria, a suprimir aquella odiosa aprehensión corporal del deudor. Quedaba, con ello, sustituida la sujeción personal del mismo por la simple, aunque universal, afección de todos sus bienes al pago de la deuda, en el seno del procedimiento denominado pignoris capio.





DONDE LA VERDAD NO LLEGA

Publicado el 19 de Enero del 2011

     La comisión del XXVI Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino celebrado en Marrakech entre los días 3-6 de Octubre de 2010, auspicia: “Que, con el objeto de garantizar una mayor rapidez en la actualización de los registros públicos y de un control posterior inútil y costoso por parte del sujeto responsable del registro, cada una de las leyes, dentro de los límites en que ello no influya en los principios que regulan la transferencia de la propiedad, reconozca a los notarios de cada uno de los países el acceso directo a los registros públicos para el suministro de los datos relativos al acto estipulado o por lo menos exija que el control efectuado por el sujeto encargado se limite a los aspectos meramente formales, dejando enteramente al notario –como efectivamente sucede en los países de la UINL- el control de legalidad en la fase genética de los contratos”.

     

      En unos tiempos que algunos se empeñan en calificar de paz y de concordia, lo primero que a éstos debe sorprender es que la UINL patrocine o favorezca este tipo de reformas. A pesar de tantos y tantos actos de defensa del actual sistema de seguridad jurídica en España auspiciados y promovidos por diferentes Registradores a título individual o colectivo, hasta el punto de que el propio Colegio Nacional de Registradores no ha informado favorablemente la reforma que admitía la inscripción de la declaración de obra nueva en virtud de documento privado, nuestra asociación nunca ha creído en este “buen rollito” ni, consecuentemente, participado en ninguna de las falsas iniciativas que , con el pretexto de perseguir fines tan loables como la concordia, sólo han servido de entretenimiento para facilitar que, como bien pone de manifiesto el párrafo trascrito, el notariado continuara laborando en pro de su objetivo. Pero, aunque éste defienda la contrario, lo cierto es que nuestra actitud no obedece al hecho de que nos vaya la “marcha”, sino porque somos conscientes de que la mayoría del notariado considera imprescindible para su supervivencia la asunción de varias de las competencias que la ley atribuye a los Registradores y que el interés público aconseja que nosotros ejerzamos. Aún así, como algo de ingenuidad nos queda, habíamos creído que esta actitud de nuestra cúpula habría servido para que el notariado aumentara el respeto y la consideración hacia nuestras personas de modo que, al menos, habríamos accedido a la condición de Registradores. Pero no; hete aquí que seguimos siendo “sujetos” y que la única duda consiste en dilucidar si somos “responsables” o, simplemente, “encargados” del Registro.

     

     En lo que, a juicio del UINL, no hay duda es en el carácter “inútil y costoso” de la calificación del registrador. Por ello, como buenos y desinteresados cruzados, se conjuran para acabar con ella, pidiendo que “se limite a los aspectos puramente formales”. La cuestión consiste en dilucidar por qué se juramentan si, según ellos mismos, en todos los países de la UINL, ya ocurre que el notario ejerce “enteramente el control de legalidad en la fase genética de los contratos”. Durante los escasos años de vida de nuestra Asociación y en los más largos de sus miembros, ninguno de nosotros ha tenido noticia de un complot que persiguiera la consecución de algo ya existente. ¡Vivir para ver!





LAS PODEROSAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA “ASIMILACIÓN” DE LOS ADSCRITOS

Publicado el 22 de Diciembre del 2010

     O la ambición de algunos carece de límites, incluso frente al pudor intelectual, o es esta Asociación la que está afectada por una grave incompetencia que le impide entender las cosas como es debido.

     

     En efecto, la Sentencia de 2006 decide un recurso contencioso interpuesto contra una Resolución de la Secretaría de Estado Justicia del año 2004 acordada en procedimiento de revisión de oficio de dos Resoluciones de la DGRN, de 1998 y 2001, por las que se integran en el escalafón del Cuerpo de Registradores a cuatro personas “que pasaban por allí”, y no precisamente ante un Tribunal de oposición, o Notarios adscritos que tanto tiene. Los antecedentes de todo ello pueden verse en este Dictamen del Consejo de Estado de 15 de enero de 2004.

     

     Y lo hace declarando la nulidad de esa revisión por concurrir una causa del artículo 62 de la Ley 30/1992: “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición…”. En concreto, apreció el Tribunal falta de competencia funcional del órgano que había resuelto la revisión de oficio, sin entrar en el fondo de tal revisión.





CLARIFICANDO CON DOCTRINAS NO VINCULANTES

Publicado el 14 de Diciembre del 2010

     Los Registradores sabemos que somos funcionarios porque lo dice la Ley Hipotecaria pero, en la última década, no creo que haya un solo miembro del Cuerpo capaz de agregar algún calificativo que pueda matizar o especificar tan genérica condición. Los vaivenes de la DGRN han sido constantes y coincidentes con los cambios de titularidad en el CD. Pero ahora parece que podemos tener una idea clara de cómo vamos a ser tratados administrativamente, al menos hasta que a alguien con acceso al BOE a través de las Resoluciones se le ocurra decidir otra cosa.

     

     a) Funcionarios especiales.- Desde siempre, las cosas estuvieron diáfanas durante largos decenios, quebrados con el advenimiento de la época “agria”. El Registrador era un funcionario, nadie podía contradecir lo legislado, pero no se le tenía como normal o en sentido administrativo, sino especial, queriendo con ello destacar que su función nada tenía que ver con la Administración, aún cuando en otras facetas no estrictamente funcionariales hubiese puntuales incidencias legalmente impuestas.

     

     b) Funcionarios administrativos.- La llegada de la época cítrica trajo de la mano un cambio radical en la concepción especializada del funcionario Registrador. En efecto, y casi tres años después de que entrara en vigor la Ley 24/2.001, alguna mente especialmente aguda se dio cuenta de que la nueva regulación legal había alterado decisivamente su consideración funcionarial para hacerlo, a todos los efectos, un funcionario administrativo, en el sentido de “sometido” a la DGRN, y no con mera dependencia como una clase de personal a su servicio.





DE LAS RENTAS DEL TELONIO AL PEAJE NOTARIAL: LA SENTENCIA DEL JUZGADO Nº 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE 19 DE OCTUBRE DE 2010TENERIFE

Publicado el 25 de Noviembre del 2010

     Las “rentas del telonio” eran los peajes establecidos por la administración romana a lo largo de los caminos, en los puertos y puentes. En la época medieval, los reyes obtuvieron de estos peajes tan abundantes recursos que los cobradores de esta clase de impuestos (thelonearii) figuraron entre los funcionarios más útiles. En los últimos años una nueva “renta del telonio”, el peaje notarial, ha intentado establecerse pero esta vez a favor de los cobradores. Las resoluciones de la DGRN de 7 de febrero y 20 de mayo de 2005 en las que se negaba el acceso al registro español de las escrituras autorizadas por un notario alemán fueron una buena prueba de ello. El hermano de la entonces Subdirectora General, a la sazón presidente del Consejo del Notariado, declaraba, ante la pregunta de un periodista sobre si ello constituía una barrera, que había que venir a España (diario el Economista 12 de julio de 2006).

     

     Las mencionadas resoluciones provocaron una inusual unanimidad en el mundo académico y autores de las distintas escuelas del Derecho internacional privado coincidieron en rechazar el contenido y los razonamientos de las mismas. Uno de los primeros en manifestar la discrepancia fue Julio González Campos en unas jornadas sobre Constitución y Derecho Internacional Privado celebradas en Madrid en 2005. La excepción en la academia fue la propia firmante de la resolución a quien, por cierto, se le ha visto recientemente por Bruselas defendiendo las tesis notariales, si es que alguna vez dejo de hacerlo.

     

     Los Tribunales también se han pronunciado unánimemente en igual sentido, en contra de la tesis del “peaje notarial”. La resolución de 7 de febrero de 2005 fue anulada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Tenerife y confirmada la anulación por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006. Esta última contiene una magnifica síntesis de derecho inmobiliario, al decir del primer hipotecarista del país -José Manuel García- y sostiene la inscripción del documento extranjero por ser esta solución conforme al ordenamiento jurídico español, al Derecho Internacional Privado y al Derecho de la Unión Europea. La otra resolución, la de 20 de mayo de 2005, corrió también la misma suerte y resultó anulada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Alicante con fecha 5 de julio de 2007.





UN INTERESANTE ARTÍCULO DE FERNANDO MÉNDEZ EN EL ECONOMISTA

Publicado el 22 de Noviembre del 2010

     En las páginas del Diario El Economista se publica hoy un interesante artículo de

     nuestro compañero Fernando P. Méndez, en el que analiza la situación del mercado

     hipotecario en Estados Unidos, destacando los riesgos que produce en dicho mercado

     la debilidad del sistema registral, así como las consecuencias que en cualquier país

     se derivan de los intentos de captura del regulador para eludir o debilitar el papel





COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN DGRN DE 1 DE OCTUBRE DE 2010 SOBRE HIPOTECA INVERSA Y CLÁUSULAS FINANCIERAS Y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Publicado el 16 de Noviembre del 2010

     

     I. INTRODUCCIÓN.

     El ordenamiento jurídico en general comprende un conjunto de normas que no pueden ser entendidas aisladamente, sino que en su interpretación y aplicación se han de seguir los criterios de la coherencia y de la coordinación. Si se trata de instituciones jurídicas especialmente sensibles como son la hipoteca y la protección de los consumidores, a la coherencia y coordinación de normas ha de unirse el adecuado equilibrio en las soluciones, para evitar consecuencias perjudiciales para una y otra institución, lo que repercutiría gravemente en la seguridad jurídica del tráfico, en el acceso de los ciudadanos a la propiedad y al crédito y en el control de legalidad de los poderes públicos encargados de llevarlo a cabo, imperativos todos ellos de carácter constitucional, dado lo dispuesto en los artículos 9, 33 y 103 y 106 de la Constitución.

     

     Pues bien, cuando son objeto de interpretación y aplicación en la práctica una institución tan sensible para los ciudadanos como es la hipoteca, que a través de la inscripción, da lugar a su validez y eficacia y que repercute enormemente en los consumidores y usuarios, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos gubernativos de los que conozca, no puede prescindir de ningún control de legalidad de las cláusulas para su acceso al Registro.





OCHO INCONTROVERTIBLES RAZONES PARA CALIFICAR LOS PODERES

Publicado el 2 de Noviembre del 2010

     El pasado 10 de agosto se publicaron en el BOE varias sentencias judiciales firmes, anulatorias de resoluciones de la Dirección General. Tal acontecimiento no puede sino merecer una valoración positiva y un reconocimiento de que, afortunadamente, algo empieza a cambiar, aunque todavía insuficientemente, respecto a las prácticas de la “época ominosa”. No obstante, no podemos dejar de seguir manifestando nuestro escandalizado estupor, ante la perversión que supone que un órgano de la administración haya podido permitirse, con el único objetivo de mantener a todo trance una absurda concepción sobre el carácter inatacable de sus pronunciamientos, ignorar durante años decisiones firmes dictadas en sede judicial.

     

     Las sentencias publicadas revisten especial trascendencia respecto a supuestos de representación, materia especialmente sensible, que fue objeto una de las principales cargas de profundidad con las que la anterior directora general nos obsequió, en su afán de vaciar de contenido el sistema registral español. Sin embargo, consideramos que no debe entenderse que, la doctrina formulada en las sentencias recientemente publicadas, haya supuesto un vuelco doctrinal absoluto, porque siempre ha habido argumentos más que suficientes para afirmar que el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, incluso después de su ulterior redacción, por Ley 24/2005 de 18 de noviembre, no restringió la calificación. Sin ánimo exhaustivo pasamos a exponer algunas de las principales razones para perseverar en el ejercicio de las competencias legalmente conferidas a los registradores.

     

     PRIMERA.- Nunca se derogó la resolución de 12 de abril de 2002, dictada en base a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 24/2001, puesto que la Dirección general, sin siquiera reconocerlo, (y además basándose en la propia resolución que “de facto” pretendía dejar sin efecto, lo cual constituye el colmo de la incoherencia), se limitó a dictar con posterioridad, un gran número de resoluciones particulares, en las que alteró radicalmente su propia doctrina, que se concretaba en la necesidad de que en las escrituras debería contenerse una sucinta reseñas de las facultades representativas. La alteración posterior exigiría una precisa motivación de las razones que habrían dado lugar al cambio de criterio, so pena de violar el principio de interdicción de la arbitrariedad, contenido en el artículo 9 de la Constitución.


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