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EL TRATAMIENTO PALIATIVO DE LA CRISIS CONTABLE DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Publicado el 15 de Diciembre del 2008

     Las normas mercantiles o sustantivas que protegen la integridad de capital en nuestras anónimas o limitadas están fundadas en el sistema contable de representación del patrimonio neto vigente en cada momento en que resulten aquéllas aplicables. Un diferente sistema contable deriva en una diferente intensidad en la tutela del capital social.

     

     Aunque no seamos siempre conscientes de ello, la tutela “sustantiva” del capital social, institución vertebral del régimen societario de las que por ello se llaman sociedades capitalistas, tiene unos cimientos meramente “formales” o, por mejor decir, contables. La cosa tiene trascendencia porque como los criterios de valoración del patrimonio empresarial en sede concursal y contable son distintos, pueden darse situaciones de desajuste valorativo cuando:

     

     i) sociedades insolventes están contablemente equilibradas; y

     ii) al contrario, cuando sociedades in bonis presentan balances con desequilibrio patrimonial (contable).

     

     La llamada “regla de oro” del equilibrio patrimonial, ésa que nos dice que durante la vida de la sociedad, ya desde su fundación, el patrimonio neto no debe ser inferior a la cifra de capital social, construye mecanismos de prevención extraconcursal de alcance contable, aunque con consecuencias sustantivas muy diversas, como son muy señaladamente los de prohibición de distribución de dividendos a los socios en caso de desbalance patrimonial (cfr. art. 213.2 LSA, aplicable también a limitadas), el de reducción forzosa de capital (art. 163.1 &2 LSA) y, en fin, de manera muy importante, la disolución obligatoria de la sociedad en caso de “pérdida grave” de capital social; pérdida que en nuestro ordenamiento se fija en la mitad del capital social (cfr. arts. 17 II Directiva de sociedades y arts. 260.3.nº 4 LSA y letra e) del art. 104.3 LSRL).

     

     Es un secreto a voces que las sociedades anónimas y limitadas que el próximo año 2009 aprueban las cuentas cerradas el ejercicio anterior, están expuestas a un grave riesgo de desbalance patrimonial como consecuencia del efecto combinado de:

     

     1º) Por un lado, la adopción obligatoria del nuevo sistema contable con arreglo a la nueva Ley –Ley 16/2007- que conlleva ajustes en neto y el afloramiento eventual de pérdidas como consecuencia de la primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad. Todo ello en méritos de lo previsto en la disposición adicional única y transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Así, elementos patrimoniales que antes se reconocían en el activo ahora se llevan a pérdidas por la imposibilidad sobrevenida de su reconocimiento contable bajo el nuevo régimen legal.

     

     2º) Por otro lado, porque las correcciones valorativas a la baja del activo inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (de las Existencias en las sociedades cuyo objeto social es la actividad inmobiliaria) cuando ha sido adquirido en épocas recientes, bajo los efectos de la burbuja inmobiliaria, se llevan a gastos por deterioro del valor contabilizado. Al menos a cierre de ejercicio la empresa debe evaluar si existen indicios de deterioro del valor y practicar los oportunas correcciones patrimoniales. De igual modo, se ajustan en neto patrimonial las correcciones por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo (derivados sobre activos financieros, cobertura de riesgos de cambio etc.), con lo que ello supone de repercusión “mercantil”.

     

     3º) En fin, la imposibilidad de revalorizar inmuebles contabilizados a precios históricos que deriva del funcionamiento “asimétrico” de la regla de valoración de éstos y que es consecuencia de la prudencia –cicatería, más bien- con que el legislador español ha contemplado la aplicación del criterio de valoración a “valor razonable” de los elementos patrimoniales; criterio que básicamente sólo es admisible en nuestra legislación en relación con los activos financieros. Esa imposible revalorización del inmovilizado contabilizado a “precios históricos” impide compensar las pérdidas de valor de los inmuebles recientemente adquiridos y es positivamente querida por el legislador en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 38 bis. 5 C.Com.

     

     Ante la situación descrita no puede despreciarse la hipótesis –algo más que una conjetura meramente plausible- de que miles de nuestras sociedades que consideraríamos “solventes” en “términos reales” –vale decir: no insolventes- puedan estar incursas en causa de liquidación por crisis “meramente contable”. Si se quiere: “coyuntural” (propia de un momento cíclico de crisis) y, en definitiva, reversible.

     

     De no haberse hecho nada, la reforma contable no sólo no es “neutral” en términos sustantivos (afecta entre otras cosas al régimen de aplicación de resultados que ha sido cambiado por otro ciertamente restrictivo) sino que su primera aplicación puede poner en funcionamiento los mecanismos “preconcursales” de la disolución por pérdida grave de capital con el consabido efecto odioso de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales. Cuando la pérdida es menor, puede entrar en funcionamiento el instrumento –por cierto, que de escasa utilidad y dudosa justificación- de la reducción forzosa de capital.

     

     El tratamiento paliativo de esta situación ha dado lugar a la aprobación por el gobierno, este viernes pasado, de un Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre de cuya oportunidad nos caben pocas dudas. Con sentido común, el gobierno otorga a las empresas una verdadera moratoria de dos años en la aplicación de las normas contables sobre disolución y reducción forzosas por pérdidas… cuando tales pérdidas tienen un componente coyuntural muy marcado por los problemas de la burbuja inmobiliaria.

     

     La cosa es sencilla. A saber: a efectos “sustantivos”, durante el plazo en que se suspende la aplicación de las normas referidas, no se consideran pérdidas computables a estos efectos, las derivadas de llevar a gastos las correcciones de valor a la baja por depreciación, reversible, de las partidas de Existencias, Inmovilizado Material e Inversiones Inmobiliarias. Las juntas que aprueben este junio las cuentas que reflejen una situación contable de desbalance patrimonial, podrán beneficiarse de un respiro “mercantil”. Todo ello sin que quede afectada la contabilidad, que soporta en su integridad la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad por primera vez. De esta manera, parte del riesgo de la desvalorización coyuntural de los inmuebles adquiridos en los últimos años y afectados por la depreciación se traslada a los acreedores de las empresas, acreedores que no podrán instar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.

     

     No podemos sino aplaudir la medida adoptada dada la excepcional coyuntura de crisis que vivimos. Obviamente, la solución del problema es radical pero ponderada y meramente provisional, en el plazo estimado de duración de la crisis (dos años). De todas formas, creemos que debería venir acompañada de una mejora de los instrumentos de información para que los terceros acreedores puedan conocer con claridad el alcance de los ajustes Contabilidad-Derecho mercantil (como ocurre con los ajustes fiscales) y de un segumiento atento de la aplicación de la regla para evitar que “paguen justos por pecadores” (que se beneficien de la regla compañías no mercedoras del alivio).

     

     En cualquier caso, debe examinarse con detalle el funcionamiento asimétrico de la regla de valoración del inmovilizado para contemplar en el futuro (pasada la moratoria, quizás en tiempos más tranquilos) la posible revalorización del activo histórico.

     

     En buena lógica, también puede conjurarse el peligro del desencadenamiento de los efectos previstos en sede de disolución por pérdida grave de capital de dos formas:

     

     1º) Mediante un simple ajuste de naturaleza contable que permita el reequilibrio patrimonial contra un apunte en neto a modo de “reserva de revalorización”. Se trataría de rehabilitar el mecanismo tradicional de una Ley de actualización de balances aunque sea parcial para solventar el estrecho marco contable de lo previsto en los arts. 38, 38 bis y 39 C.Com. en su nueva redacción. Con todo, el problema reside en que ninguna norma internacional de información financiera, que sepamos, considera el del valor razonable el único criterio aplicable a los elementos del inmovilizado material en ninguno de los Reglamentos de la Unión y a los efectos de lo que ahora dice el art. 38 bis. 5 & 2 C.Com.

     

     La solución apuntada tiene precedentes en Derecho suizo :

     

     Art. 670 Code des obligations suisse

     

     1 Si la moitié du capital-actions et des réserves légales n’est plus couverte par suite d’une perte résultant du bilan, les immeubles ou les participations dont la valeur réelle dépasse le prix d’acquisition ou le coût de revient peuvent être réévalués au plus jusqu’à concurrence de cette valeur afin d’équilibrer le bilan déficitaire. Le montant de la réévaluation doit figurer séparément au bilan comme réserve de réévaluation.

     

     2 La réévaluation ne peut intervenir que si un réviseur agréé atteste par écrit à l’intention de l’assemblée générale que les conditions légales sont remplies.

     

     2º) Mediante una norma sustantiva que autorice a las sociedades solventes a eludir disolverse mediante el oportuno acuerdo social y siempre que se acredite una situación saneada. Ahora se trata de diseñar un mecanismo “societario” con el objeto de enervar , por decisión social, la aplicación imperativa de la norma de disolución forzosa para el caso de que la situación de desbalance no se cohoneste con la solvencia “real” (si se admitiera una valoración a “valor razonable”).

     

     Algo análogo a lo que quiso hacer, mal, la DGRN en su técnicamente incorrecta Resolución de 23 de noviembre de 1992, caso “SIHOTOURS”, cuando se entendió que a los efectos sustantivos de una norma de tutela del capital social (allí se trataba de una reducción forzosa de capital) no se consideran unas pérdidas “meramente” contables cuando éstas son “contradictorias” con lo que resulta de un informe de experto independiente.

     

     En ambos casos, como es obvio, y en defensa del derecho de socios y de terceros, parece imprescindible que:

     

     1) Los terceros acreedores puedan tener conocimiento de la verdadera situación de la sociedad contra lo que dicen sus cuentas publicadas. Para evitar que los terceros accionen contra los administradores por una pérdida contable que resulta de las cuentas depositadas es conveniente exista una adecuada publicidad registral.

     

     2) Los socios libremente decidan sobre el particular. La decisión debe adoptarse por junta … quizás con el requisito de quórum/mayoría de los acuerdos de aprobación de cuentas.

     

     3) En fin, que el presupuesto de hecho quede acreditado con un informe de experto independiente que los socios puedan tener a la vista cuando adoptan el acuerdo pertinente.






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