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LA CARGA DE LA PRUEBA PARA QUIEN CORRESPONDA

Publicado el 23 de Junio del 2009

     Desde esta misma página se anunciaba hace unos días el comienzo del chispeo sobre uno de los asuntos más siniestros de los muchos que protagonizó la anterior responsable del Centro Directivo: las sanciones impuestas a varios cientos de Registradores por el solo hecho de haber incumplido su soberana voluntad expresada en forma de arbitraria Instrucción. Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, declaraba nulo de pleno derecho el apercibimiento acordado contra un compañero de Algeciras. Así parece que el alegato de Fernando Martínez , utilizado por numerosos compañeros en su defensa , ha resultado mas convincente para el Organo Jurisdiccional que los forzados argumentos que se ha visto obligado a utilizar la Abogacía del Estado para apuntalar la atrabiliaria actuación de la anterior titular de la Dirección .

     

     Ahora se anuncia que la lluvia fina puede cerrar en lluvia franca. En efecto otra Sentencia del mismo Tribunal y Sala anula idéntica sanción a instancia de otro compañero de Sevilla, lo que hace presagiar el destino que van a conocer las impugnaciones pendientes de resolución judicial en el resto de la geografía nacional.

     

     Sustancialmente el Fundamento de Derecho II de esta nueva Sentencia declara que no puede castigarse el incumplimiento de una obligación legal de remitir ciertos datos telemáticamente (art. 18/1 LH) cuando la DGRN no puede probarlo porque, simplemente, está al margen de las nuevas tecnologías que con tanta insistencia ha impuesto a los Registradores o, lo que es igual, no se había ampliado la memoria de las Lexicón 80 de manera que hiciese posible cumplir el deber de recepción telemática que el legislador le había impuesto. Concretamente dice: “…Ello implica la imposibilidad de la comisión de la infracción, errando la Administración cuando afirma que el actor no probó que cumplió el deber impuesto, cuando es la propia Dirección General quien debió acreditar el incumplimiento de forma indubitada, para mediante una resolución motivada imponer la sanción, si ello resultaba procedente, dictar una escueta resolución (de 28.12.2.007), sin una fundamentación suficiente y sin esforzarse en el cumplimiento de su obligación de probar, corolario indispensable para poder sancionar…”.

     

     Luego la sanción se anula por causas de necesaria concurrencia en todos y cada uno de los centenares de expedientes instruidos. Y es que el Centro Directivo, como afirma la Sentencia, sanciona una infracción de imposible incidencia por el burdo expediente de invertir el sentido de la constitucional presunción de inocencia en otra de culpabilidad. Precisamente por ello la Sala afirma que el fundamento de la resolución es insuficiente puesto que acuerda el apercibimiento sin soporte fáctico que pruebe el incumplimiento del deber imputado.

     

     El desenlace del esperpento no puede ni debe ser otro que mero y fiel reflejo de lo que antecede. Y, lo más grave, es que los responsables del Centro lo sabían cuando decidieron iniciar su puesta en escena, jugando caprichosamente y al servicio de intereses particulares con el ya mas que maltrecho prestigio institucional del ente que tanto empeño pusieron en socavar. En efecto, sabían que no podían sancionar el incumplimiento de una obligación instruida sin base legal, porque a ellos se debe la autoría material de los preceptos que lo impiden (arts. 18/4 y 313/C LH) -no en vano propusieron en su día los textos de los proyectos que, sin reforma alguna, fueron sancionados como ley-. Y sabían que instruir la sustitución de un formato electrónico impuesto por el legislador por otro en papel constituía una pura arbitrariedad cuyo incumplimiento quedaba al margen de cualquier incidencia disciplinaria.

     

     Por ello, porque lo sabían, las resoluciones sancionadoras se justifican invirtiendo la constitucional presunción de inocencia (no haber demostrado la inocencia, rezan invariablemente). Y por ello se vieron forzados a motivar la arbitraria e instruida sustitución de formatos con la única dialéctica posible: la de la falsedad o falta de homologación de la firma electrónica de los Registradores, desplazamiento obvio de responsabilidades que, sin duda, creían poder hacer en base a la subordinación de los desplazados. Eso sí, entendida ésta según la peculiar manera de concebir la relación jerárquica que resulta de las resoluciones vinculantes de recurso gubernativo, como “soberanía de la superioridad”.






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