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PRIMERAS CONSECUENCIAS DE UN DESPROPÓSITO.

Publicado el 8 de Septiembre del 2010

     Para no perder la costumbre adquirida por la DGRN estos últimos años, este mes de agosto ha decidido sorprendernos con las páginas del BOE demostrando, aunque muy tardíamente en algunos casos, ser consciente que en el tema de lo vinculante tiene alguna que otra obligación y, a veces, hasta las cumple. En efecto, el ejemplar del día 21 recoge igual número de Resoluciones por las que se publican otras tantas sentencias firmes que anulan 22 resoluciones estimatorias de recurso gubernativo, circunstancia que, según el propio Centro Directivo tiene declarado vinculantemente, comporta la decadencia de la catequesis impartida desde sus respectivas motivaciones.

     

     En primer lugar, el examen del camino seguido para anular las resoluciones y el tiempo transcurrido hasta su publicación pone de relieve:

     

     a) Que en su inmensa mayoría e incluyendo las más trascendentes para la función, se deben exclusivamente al esfuerzo individual de los Registradores afectados, muchos de ellos miembros de esta Asociación.

     

     b) Que la importante Sentencia de 13 de mayo de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid en materia de poderes, calificación, recurso y doctrina vinculante, se ha logrado a pesar de que la anterior junta de gobierno del Colegio declaró que carecía de interés colegial y negó al compañero afectado la ayuda colegial. La denegación fue de la asistencia jurídica y de la ayuda económica para afrontar el gasto generado por el recurso judicial. No sólo no importó que las numerosas sanciones que recaían sobre el compañero por interpretar el artículo 98 de la Ley 24/2001 en el mismo sentido en que, más adelante, confirmó la citada sentencia le obligaran a recurrir pues, en otro caso, la DG alegaría en los recursos interpuestos frente a esas sanciones que él había aceptado su doctrina, sino que tampoco lo hizo el hecho de que la resolución en cuestión sentara doctrina (vinculante) sobre otros dos aspectos que zaherían brutalmente la calificación a saber, la prohibición de consultar otros registros para realizarla y el carácter vinculante de la doctrina sentada en las resoluciones dictadas por la DG.

     

     c) Que la Dirección General permaneció “inactiva” hasta que el pasado 31 de mayo desde esta página publicamos un editorial del que se hizo eco al día siguiente el periódico el Economista (ver artículo). Evidencia de esta inactividad es el silencio de la DG ante los escritos de alguno de los recurrentes, tras resultar firme la sentencia anulatoria, pidiendo la publicación de la misma en el BOE, sin que jamás se obtuviese respuesta. Algo más de un mes después de nuevo el Economista (ver artículo) se hace eco de la tardía reacción de la DG frente a la difusión de su conducta

     

     d) Que los “ineluctables”, autores intelectuales del despropósito, siguen en el mismo sitio que en la era Blanco-Marqueño y buscan, con la “asimilación” al cuerpo que tratan de destruir, un “seguro” cualquiera que sea el resultado de sus despropósitos.

     

     En segundo lugar, plantea la necesidad de delimitar claramente las “doctrinas caídas” o, lo que es igual, los extremos por los que los Registradores han dejado de estar vinculados. Desde una perspectiva casuística esta exigencia fue atendida el mismo día y, a buen seguro fundado en noticias ciertas, será ampliada durante el mes de septiembre, razones por las cuales resulta excusado abundar en la materia.

     

     Por ello esta Asociación quiere incidir en el alcance general que tiene la anulación judicial de las resoluciones de referencia conforme a la única pauta posible: las propias doctrinas vinculantes, ya que solo ellas autoregulan la monstruosa criatura. Para considerar tal perspectiva no puede perderse de vista que son decisiones “abstractas”: vinculan por el hecho de haberse incluido en la motivación de lo resuelto, aunque nada tengan que ver con esto último, y no son revisables en sí mismas, pues su eficacia solo pende de la publicación de la sentencia firme que anule la resolución que las contiene. Esta palmaria adscripción en el óbito permite extraer una serie de consecuencias entre las que, sin perjuicio de consideraciones futuras, procede aquí destacar las que seguidamente se citan.

     

      1º) En primer lugar lo que vincula o decae es la “doctrina vinculante”, por lo que anulada la resolución que la contiene el Lázaro queda bien muerto y enterrado, sin esperanza de resurrección alguna. Esto es, la DG no podrá nunca motivar una resolución estimatoria de recurso gubernativo, guarde o no similitud fáctica con la previamente anulada, resucitando doctrinas fenecidas porque, si tal es efecto abstracto de la sentencia anulatoria, se lo impide el de la cosa juzgada. Y en este punto no debe olvidarse que el Centro Directivo ha sido “parte” en todos y cada uno de los procedimientos judiciales.

     

      2º) Además, a tal óbito no se opone la circunstancia de que el vínculo decaído haya sido reiterado por los fundamentos de otras resoluciones vinculantes posteriores que no hayan sido anuladas. Quien sabe de ésto ha dicho que la anulación comporta el cese de la doctrina vincular, abstrayendo cualquier otra consideración. Otra cosa sería tanto como dejar la “eficacia refleja” de las resoluciones judiciales al puro arbitrio de quien no puede sino acatarla.

     

      3º) Pero es que, y en tercer lugar, también se plantea el problema de las “derogaciones tácitas”: por oposición o incompatibilidad a doctrinas vinculantes contenidas en resoluciones estimatorias anuladas, de manera que deben entenderse decaídas todas aquéllas catequesis expresadas en resoluciones diversas de la anulada, cuando su mantenimiento suponga negar la eficacia abstracta y doctrinal de la sentencia anulatoria.

     

     Se abre así un nuevo campo que, por estar ubicado en terrenos del despropósito o de la constitución administrativa del Derecho Hipotecario, parece dudoso que nadie cuente con los conocimientos mínimos para penetrar en él con unas mínimas garantías de acierto. Quizás por ello lo más sensato sería que el padre formal del engendro (la DG) encargase a la paternidad material (palmario y tercivalente Notario adscrito) la confección de una “tabla de vigencias”, tal vez así los Registradores sabrían indubitadamente a qué atenerse.

     

      4º) En cuarto lugar, cabe formularse una pregunta: ¿qué ocurre cuando una doctrina vinculante decaída por anulación judicial de la resolución que las contiene, está recogida en otra que ha sido confirmada por sentencia igualmente firme?.

     

     En este punto la catequesis vinculadora del Centro Directivo es tan sabia como inequívoca la respuesta que puede obtenerse por vía de consecuencia necesaria al interrogante formulado. En efecto, la sentencia confirmadora no se sujeta por el art. 327/10 LH a publicación alguna, lo que cabalmente significa que su conocimiento no interesa a más Registrador que el concretamente afectado, a diferencia de lo que ocurre con la anulatoria, que sí interesa a todos los Registradores, porque comporta liberarlos de una monstruosa norma jurídica constituida administrativamente. Por ello es forzado concluir que la confirmación judicial de resolución que incluye doctrina vinculante anulada, limita su virtualidad a lo resuelto, a aquéllo que tiene de acto administrativo de carácter particular, sin comprender las razones expresadas para decidirlo ni las extravagancias que, con motivo de tal justificación, se hayan tenido a bien declarar.

     

      5º) Lo que antecede quedaría incompleto sin considerar la incidencia de la anulación en los expedientes disciplinarios instruidos a Registradores y causalizados en infracción de las doctrina afectadas. No debe olvidarse que, entre otras materias, afecta a la calificación sobre la existencia y suficiencia de la representación, catequesis decaída a la que se debe gran parte de la actividad disciplinaria de la DG y, en cualquier caso, la que ha proporcionado los casos más significativos.

     

     Para la imagen del Centro Directivo el tema no representa nada nuevo, su perfil como titular de la potestad disciplinar quedó ya claramente perfilado con las sanciones por los partes cuatrimestrales. Pero el deterioro puede ser aún mayor si el tema no se afronta con decisión en la única forma que cabe en quien ha ordenado publicar lo que lo desautoriza: acordando el archivo inmediato de todos los expedientes en curso e instando la revisión de oficio de los que ya hubieren concluido con sanción.

     

     Solo así los afectados podrán restaurar su imagen, arbitraria y administrativamente zaherida, e intentar obtener de aquél por cuya cuenta tan alegremente ha actuado la DGRN, el padre Estado al que todos sostenemos, una justa reparación por las graves consecuencias personales y patrimoniales injustamente padecidas.

     

     Todo lo anterior muestra el camino a seguir en la defensa de la función registral y el interés público porque la pasividad, disfrazada de prudencia, hubiera consolidado el despropósito. La función registral debe ser defendida porque es lo que exige el interés público. Es la que garantiza que el Estado no protegerá, a través del Registro, derechos adquiridos fraudulentamente o, en general, violando normas imperativas u omitiendo consentimientos necesarios. Sólo así es posible el Registro de derechos, el cual, en un Estado de Derecho, es el más firme fundamento de la confianza en la contratación entre anónimos. Y la confianza –cuya quiebra está en la base de la persistente crisis que estamos atravesando- es el capital más valioso de cualquier sociedad. De ahí la trascendental importancia de la defensa de la función registral y del Registro de derechos o de tráfico






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