Editorial

NUEVA LEY, NUEVOS RETOS

Publicado el 29 de Junio del 2015

     La recién publicada Ley 13/2015 de 24 de junio de reforma de la Ley Hipotecaria y el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, es, por su extensión y contenido, un texto complejo pero de gran trascendencia para la mejora del servicio publico que prestan tanto el Registro como el Catastro. Se define un modelo de coordinación plenamente respetuoso con la autonomía y fines de ambas instituciones, cuya operatividad se verá reforzada por el flujo reciproco de información basado en procedimientos electrónicos. La norma, además, introduce importantes novedades en materia de procedimientos de jurisdicción voluntaria en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria –“De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica”- que serán tramitados por notarios y registradores, desjudicializando las materias afectadas con evidentes ahorros de costes y tiempo para los ciudadanos y todo ello sin merma de sus derechos.

     

     A partir de ahora las bases gráficas se incorporaran a los asientos registrales como una circunstancia descriptiva más en los casos y conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y siempre previa calificación del registrador competente, incrementándose la seguridad jurídica proporcionada por los asientos registrales con la más precisa identificación y delimitación del objeto de los derechos reales derivada del uso de bases gráficas georreferenciadas, lo que va a permitir, además, tener conocimiento de la incidencia que puedan representar las limitaciones legales del dominio sobre fincas concretas inscritas, extremo que habrá de ser tenido en cuenta en la calificación y en la publicidad registral. Mejora, de este modo, la cobertura registral de las limitaciones protección de los valores medioambientales y se previene la invasión del dominio público, alineándose así el sistema registral español con las últimas tendencias planteadas en Europa y tratando de dar respuesta a diferentes cuestiones suscitadas por el TJUE en relación con el contenido de la publicidad registral y las limitaciones derivadas de la protección del medio ambiente o medioambientales o derivadas del dominio público.

     

     La base gráfica georreferenciada incorporada al folio real habrá de ser prioritariamente la resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica, que en todo caso ha de aportarse al expediente, admitiéndose, cuando existan discrepancias, otras bases graficas alternativas, pero solo en aquellos supuestos expresamente reconocidos por la Ley y todo ello a través de un nuevo procedimiento tramitado por el registrador de la propiedad en el que han de ser notificados todos los titulares de derechos recayentes sobre la fincas y los colindantes; el resultado de dicho procedimiento, el cual podrá ser aprovechado en su caso por el Catastro para proceder a modificar su cartografía conforme a su propia normativa, circunstancia que será notificada telemáticamente al Registro de la Propiedad.






LOS EXPEDIENTES DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA. LA CONFIANZA EN EL BUEN HACER

Publicado el 22 de Abril del 2015

     El BOE de 7 de abril de 2015, publica la Resolución de 6 de abril, de la Subsecretaría de Justicia, que recoge el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

     Tal Acuerdo está suscrito por la Subsecretaria de Justicia y el Decano del Colegio de Registradores. El Ministerio de Justicia encomienda a los Registradores la realización por medios electrónicos de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta ponerlos a disposición del Ministerio de Justicia para la redacción de la propuesta de resolución y la resolución definitiva de las solicitudes.

      La experiencia no es nueva. Así lo reconoce la propia Resolución: “Desde 1995 se ha producido en España un importante incremento en el flujo de llegada de inmigrantes, muchos de los cuales han querido conseguir la plena integración en la sociedad española mediante la adquisición de esta nacionalidad. Los sucesivos Gobiernos de España han facilitado tal integración mediante la aprobación de diversos procesos de regularización extraordinaria a partir de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,…. Todo ello ha supuesto un paralelo incremento del número de solicitudes de concesión de nacionalidad, que no ha ido acompañado de los medios y recursos adecuados para dar respuesta a las expectativas de los solicitantes.

     Como consecuencia de lo expuesto, en los últimos años se había retrasado la tramitación y resolución de estos asuntos provocando una situación de colapso, tanto en las dependencias de la Dirección General de los Registros y del Notariado como en las de otros departamentos de la Administración indirectamente afectados, situación que afectaba a cerca de 570.000 expedientes correspondientes a los años 2010 a 2013.

     En este estado de cosas, los órganos del Ministerio de Justicia competentes para la tramitación y resolución de dichas peticiones se plantearon la conveniencia de adoptar medidas de carácter excepcional que permitieran cumplir con las obligaciones impuestas por la legislación aplicable y, a tal efecto, se elaboró un Plan Intensivo de Tramitación que abarcaba una pluralidad de actuaciones en el ámbito normativo, y en los ámbitos técnico y de racionalización de la gestión, y que contemplaba la digitalización de los expedientes de nacionalidad por residencia acumulados en los archivos del Ministerio de Justicia así como su tramitación electrónica, con el fin de agilizar las comunicaciones con los órganos competentes para emitir los informes preceptivos.






INFORMACION AMBIENTAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Publicado el 14 de Abril del 2015

     El Consejo de Ministros en su reunión del pasado día 10 aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad con el objetivo de mejorar el régimen de protección, conservación y restauración de la biodiversidad española, dotando de mayor transparencia y seguridad jurídica a todo lo relacionado con el régimen de propiedad de los espacios protegidos. Así, entre otras novedades, se prevé proporcionar información sobre las protecciones ambientales que afectan a las superficies incluidas en espacios protegidos, la cual se recogerá en el Registro de la Propiedad y en el Catastro. De esta forma, se garantiza una mejor protección de estos espacios, ya que, como se dice en la nota de prensa del MAGRAMA “se protege mejor lo que se conoce”.

     

     Existen varios preceptos en nuestro Ordenamiento jurídico – además de lo establecido por la Legislación de Costas - que se apoyan en la Institución registral tanto para prevenir que mediante inscripciones de inmatriculación o exceso de cabida accedan al Registro de la Propiedad derechos que puedan suponer una invasión del dominio público o incidir en el régimen de protección o uso de algún espacio natural protegido, como para reforzar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto concedidos bien al Estado o a las CCAA sobre dichos espacios, pudiendo citarse en tal sentido el artículo 39 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad; artículos 22 y 25 de la Ley 43/2003 de Montes; artículo 7.2.c de la Ley 30/2014 de Parques Nacionales, artículo 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y artículo 20.4 del TRLS de 2008 en materia de obras nuevas, enumeración que habría de ser completada con las oportunas referencias a la extensa normativa autonómica sobre limitaciones medioambientales.

     

     Para poder cumplir esta importante función de colaboración interadministrativa y control de legalidad a través de la calificación registral, es evidente que los registradores de la propiedad han de ser provistos de los medios técnicos necesarios y el acceso a la información medioambiental y esta es precisamente una de las finalidades que se pretende alcanzar con el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno, que introduce en el Titulo III de la Ley 42/2007 un Capitulo VI que se denomina “La información ambiental y el Registro de la Propiedad”, cuyo artículo 53, “Incorporación de la información geográfica al Registro de la Propiedad”, dispone que “La información perimetral referida a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, los montes de utilidad pública y los dominios públicos de las vías pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas, integradas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria”, delimitando por tanto con claridad el alcance de la información ambiental que ha de proporcionar el Registro de la Propiedad en relación con las fincas inscritas y todo ello de forma plenamente armonizada con las previsiones recogidas en los artículos 9 y 10 de la LH, en la redacción dada por el Proyecto de Ley de modificación de la Ley Hipotecaria a la que se remite y que se encuentra pendiente del tramite de aprobación por el Senado.






LOS PROBLEMAS DERIVADOS DE LA DESCONEXION ENTRE EL REGISTRO DE PERSONAS Y EL DE LA PROPIEDAD EN RELACION CON RESOLUCIONES JUDICIALES REFERENTES A LA CAPACIDAD/PODER DE DISPOSICION.

Publicado el 6 de Abril del 2015

     Para exponer la interpretación “vulgata” (vale decir: muy mayoritaria y “tradicional”) sobre los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las resoluciones judiciales relativas a la capacidad o concurso ex art. 2.4º LH distingamos según la incapacitación o el concurso constaren o no constaren inscritos (o anotados) en el Registro de la Propiedad:

     1º) Inscrita o anotada la incapacidad , la prodigalidad o el concurso del titular registral en el Registro de la Propiedad donde está inmatriculada la finca en cuestión, quedan suficientemente tutelados los derechos del eventual adquirente de titular registral incapaz, pródigo o concursado.

     2º) El problema de quiebra de la tutela registral se plantea cuando lo que se discute es la eventual protección de quien contrata con el titular registral confiando en la apariencia registral cuando no figura en el Registro de la Propiedad anotada o inscrita la oportuna resolución judicial.

     Tomemos dos casos:

     I. El concursado o incapacitado transmite debidamente la finca con la intervención del curador o administrador concursal a un sujeto “A”.






PUBLICIDAD MATERIAL Y ESTADO CIVIL: UN NECESARIO CAMBIO DE PARADIGMA

Publicado el 31 de Marzo del 2015

     Es curioso constatar cuánto esfuerzo, y cuántos recursos, hemos empleado los Registradores en procurarnos bases de datos gráficas que puedan servir de apoyo a la calificación, y lo poco que nos hemos preocupado por cohonestar la veracidad de los datos relativos al estado civil del titular de la finca que publican nuestros libros… y resultan de simples manifestaciones hechas por el interesado al fedatario. Existe un cierto desasosiego colectivo por la potencial degradación de nuestro sistema registral y de la posible merma de efectos de nuestra publicidad material por defectos en la descripción del objeto del derecho, y nos despreocupamos porque un sujeto diga ser soltero cuando está casado, casado con alguien cuando en realidad está casado con otro alguien, perfectamente capaz porque nos lo asevera el Notario cuando estamos en presencia de un simpático pródigo o en concurso declarado pero que no tenemos anotado en el correspondiente folio registral.

     Llegamos a postular (con un esfuerzo imaginativo respetable) que la fe pública y la legitimación se extienden a los datos de hecho o físicos de la finca en ciertas condiciones (sobre todo si se utilizan ciertos programas bendecidos por según qué compañeros cooperativizados) y no nos interesa lo más mínimo estudiar cómo, en su caso, se cohonesta la fe pública en el Registro de personas con los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.

     Los Registradores han venido funcionando, casi desde la creación del Registro de la Propiedad moderno en España, de espaldas al Registro Civil; y en general, de espaldas a los demás sistemas registrales de personas que luego han sido implantados en nuestro suelo. La normativa específica de los efectos que procuran estos Registros públicos de personas, su propia publicidad material y legitimación registral, han sido ignoradas o soslayadas por los Registradores, que nos comportamos de manera más o menos displicente con las “instituciones hermanas” y, en los últimos tiempos, hasta nos quejamos, ridículamente, del riesgo de “contaminación” y hasta de las supuestas "subvenciones cruzadas" (que se supone no juegan en inversiones en bases gráficas).

     Obsérvese de paso, que ese espléndido “aislacionismo” del Registro de la Propiedad frente a los otros Registros públicos no es sólo predicable de las relaciones de aquél con el Registro Civil, sino también, lo que es más raro, incluso frente a los pronunciamientos del propio Registro Mercantil, cuya llevanza está encomendada a Registradores del mismo Cuerpo. De hecho, nunca, que sepamos, se ha tratado en profundidad de cómo ha de resolverse en Derecho, en favor o en contra del correspondiente “tercero”, el posible “conflicto entre dos legitimaciones” (la expresión es del redactor de la Resolución DGRN 5 de mayo de 1978) que puede darse por la desconexión entre la tutela dispensada, o denegada, por el juego de la oponibilidad/fe pública hipotecaria de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y la oponibilidad/fe pública del Registro Mercantil formuladas , respectivamente, en los artículos 21 del Código de Comercio (y art. 9 RRM) y el artículo 20.2 in fine del mismo Código (art. 8 RRM).

     No obstante, no puede desconocerse que los redactores y primeros comentaristas de la Ley Hipotecaria de 1861 fueron perfectamente conscientes de la necesidad de arbitrar mecanismos para una protección integral del eventual adquirente de las fincas inscritas y la del tercero que consulta el Registro, para cuya seguridad se diseñó el extravagante sistema de las inscripciones relativas a las alteraciones de la capacidad/poder de disposición del titular registral y que todavía figura en nuestro artículo 2.4º LH. Con todo, ese mecanismo que entraña como consecuencia práctica una verdadera “hibridación” (vale decir: mixtificación) de la naturaleza del Registro de la Propiedad –en la medida en que éste funciona al menos parcialmente como Registro de fincas y de personas- tiene una virtualidad muy modesta. La apertura del Registro a tales actos y contratos es meramente parcial: sólo se cubre un aspecto muy parcial de la problemática relativa a la publicidad registral de los datos relativos al estado civil o el concurso del titular registral de los derechos inmobiliarios inscritos (capacidad obrar/poder de disposición). Por lo demás, el sistema previsto tiene escasa utilidad práctica… y deja sin resolver cuestiones técnicas de calado en relación al funcionamiento de los principios de oponibilidad/fe pública en el caso de resoluciones judiciales no inscritas.






LA REFORMA DEL REGISTRO CIVIL: UNA CUESTIÓN DE INTERÉS PÚBLICO

Publicado el 26 de Marzo del 2015

     La ley 20/2011 de 21 de julio, de Registro Civil, fue aprobada por unanimidad de los partidos con representación parlamentaria. Partía de una base que conviene recordar y que no era otra que la necesidad de reformar el Registro Civil dada la ineficiencia de su funcionamiento. El reconocimiento unánime de este hecho hace inútil la necesidad de justificarlo. Cualquier español que haya solicitado sus servicios puede acreditarlo. Conviene no obstante, recordar dos hechos:

     

     1º. Conforme a los datos de la memoria del CJPG de 2012, el 46% de las quejas de todo el sistema de Juzgados y Tribunales correspondió al funcionamiento del Registro Civil. En el ámbito de todo el Estado suscitó 6.558 reclamaciones. Según el mismo documento, el 65’3% de las quejas basadas en la deficiente atención derivan de la relación de la ciudadanía con un Registro Civil.

     

     2º. Según informe presentado por la Defensora del Pueblo ante el Congreso relativo a los nueve primeros meses del año 2013, de las 21.459 quejas recibidas por la Institución, la mayoría de ellas se refieren al funcionamiento de la Sanidad, Registro Civil y parejas de hecho así como Hacienda Pública y los tributos. En relación con el mismo período de 2012, las quejas por razón de Registro Civil y parejas de hecho creció un 54’6%.






REGISTROS DESMONTABLES

Publicado el 12 de Marzo del 2015

     Como es sabido, la Ley 18/2014 de 15 de octubre, publicada en el BOE el 17 del mismo mes, encomienda el Registro Civil a los Registradores a partir del próximo 15 de julio.

     

     La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores había manifestado su oposición al proyecto antes y después de la promulgación de la norma. Luego, tras haber recibido confirmación por parte del nuevo Ministro de que la decisión, ya tomada, de encomendar el Registro Civil a los registradores era voluntad del Gobierno y no capricho personal del anterior Ministro ni del anterior Director General (lo que dicho sea de paso, era obvio), la Junta modificó su postura y comenzó a poner manos a la obra.

     

     Desde ARBO hemos felicitado al Decano por ese cambio de actitud. Aunque no dejamos de lamentar, de un lado, las visibles diferencias de criterio en la Junta en esta materia y, de otro, que se hayan malbaratado tanto tiempo y tantas fuerzas en una batalla que, perdida de antemano, luchaba, además, contra algo que siempre hemos considerado beneficioso para el interés público y para la corporación.






LAS ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA Y DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO.

Publicado el 11 de Marzo del 2015

     Ayer publicaba la página del Congreso de los Diputados las enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Parece, pues, que se reanuda su tramitación, paralizada desde el mes de septiembre por la continua ampliación del plazo para presentación de enmiendas.

     

     Es significativa la oposición al Proyecto de Ley tanto por parte de Izquierda Unida, que recoge en gran medida las alegaciones de Topógrafos, como por parte del PSOE, que sigue a modo de índice y casi al pie de la letra los postulados sostenidos desde antaño por el Consejo General del Notariado. En cuanto a Convergencia i Unió, utiliza argumentaciones alineadas con las tesis defendidas por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Por fin, de las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular puede decirse que mantienen el núcleo del articulado del Proyecto, si bien se introducen algunas novedades significativas que podrían poner en peligro algunas de las ideas básicas inicialmente perseguidas.

     

     - Medios inmatriculadores:






EL NOTARIADO SE APUNTA AL POPULISMO

Publicado el 5 de Marzo del 2015

      El artículo que, bajo el título “El absurdo laberinto del Registro Civil” y firmado por el Presidente del Consejo General del Notariado, José Manuel García Collantes, publica el diario ABC ayer, 4 de marzo, supone, desde nuestro punto de vista, que el notariado – o al menos su cabeza visible- ha decidido unirse a la corriente populista que recorre nuestro país. A tal efecto, sin mencionar ninguno de los puntos que a continuación citaremos, denuncia la reforma del Registro Civil que el Gobierno de la Nación prepara acusándole sibilinamente de favorecer a los Registradores y de engañar a la ciudadanía al anunciar que se mantendrá su “gratuidad” siendo así que, en su parecer, “se adivina” que se van a buscar mecanismos alternativos de financiación que considera que se obtendrán aumentando el número de los actos inscribibles y obligando a los registradores a consultar su contenido antes de practicar una inscripción, “se supone que pagando” (sin que aduzca ninguna justificación que permita fundamentar esta suposición que contraviene la actual norma de gratuidad que rige cuando, en cumplimiento de su obligación de consultar el Registro Mercantil, el Registrador de la Propiedad lo hace al objeto de asegurarse de la legalidad del negocio que se quiere inscribir).

     

      Dada la aparente inocuidad de esta reforma para el notariado, se plantea la obligación de buscar la causa que ha llevado al citado Presidente a firmar este artículo que, según las expresiones entrecomilladas, se basa únicamente en suposiciones. En ARBO sólo hallamos una, la convicción que el firmante tiene de que la reforma puede no resultar tan inocua para el colectivo que representa.

     

      La actividad del notariado latino (el anglosajón no existe) está siendo revisada en toda Europa. Como prueba de esta afirmación se pueden citar, entre otros, los ejemplos que siguen:






LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

Publicado el 12 de Febrero del 2015

     El ABC del sábado 10 de enero, al hacer la reseña del Consejo de Ministros del viernes día 9, recogía en su página 36 la siguiente noticia:

     

      «Adiós al papel. Una Administración electrónica.

     El Gobierno aprobó ayer el anteproyecto de ley del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Con esta iniciativa tratan de llegar al objetivo de “cero papel” y llegar a una Administración totalmente electrónica “e interconectada a todos los niveles”. También tratan de “incrementar la transparencia en el funcionamiento de todas las Administraciones, dotándose de nuevos registros públicos y mejorar la calidad de las normas jurídicas reformando el procedimiento de elaboración”»

     






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