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POR SIMPLE RESPETO AL ESTADO DE DERECHO RECURRIMOS DE NULIDAD LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE JULIO DE 2008 (BOE 16 DE JULIO)

Publicado el 21 de Julio del 2008

     Tiene la auctoritas, que decían los romanos, esa mágica virtud de lograr la adhesión espontánea de quienes, subordinados, voluntariamente se someten a ella. Quien ejerce potestad debería aspirar a ganársela en su actuación administrativa. No sólo se ahorran costes al Estado, sino que se consiguen mejores resultados en eficiencia administrativa. Para ello, para no perder la autoridad o para ganarla, el funcionario que se dice superior debe dar muestra de un exquisito respeto de las reglas que conforman el Estado de Derecho.

     

     Así las cosas, ocurre en ocasiones que la verdadera gravedad de una situación queda al descubierto por el detalle más insignificante. Como demuestra la fantástica Resolución de 3 de julio de 2008 –BOE de 16 de julio- de la titular del otrora prestigioso centro directivo, en que se “corrigen errores” detectados en otra resolución anterior, de 14 de diciembre del año pasado (BOE 25 de enero 2008).

     

     Poco importa el fondo de la cuestión: la necesidad o no de notificar al interesado, en su domicilio, la calificación defectuosa de las cuentas anuales traidas a depósito al Registro Mercantil competente. En la primera resolución se nos dijo que no era necesaria la tal notificación… por no sabemos qué motivos o razones. Quizás debiera haberse tenido en cuenta el hecho notorio de que sanciones administrativas por falta de depósito impuestas por el ICAC han sido en ocasiones anuladas por los tribunales del orden contencioso por el simple defecto de forma de la falta de notificación personal al domicilio del sancionado. Tal vez existieran argumentos para defender la tesis tradicional de la innecesariedad de la notificación de los defectos en el domicilio del interesado –la notificación se ventila en la retirada de los defectos-, habida cuenta de la singularidad del procedimiento registral del susodicho depósito, con sus peculiariedades en punto al plazo de duración del asiento de presentación, cierre registral, etcétera. De cualquier modo, lo que no es admisible es que trate de presentarse como un simple “lapsus calami” lo que encubre un verdadero cambio de criterio del centro directivo –antes no, ahora sí-, que no sólo se publica al cabo de casi medio año después de la resolución corregida, sino que, además, se divulga en medio de la campaña anual de cuentas y próximas las fechas en que deberían tramitarse más de un millón de depósitos de cuentas por los registros.

     

     Paradójicamente, cuando más vinculante se pretende sea el criterio del centro directivo, menos autoridad se tiene. No sólo lo que se dice es con harta frecuencia anulado por los tribunales, sino que, además, ahora queda bajo la sospecha de provisionalidad en espera de que por mera corrección de erratas se sustraiga la aplicación de las normas relativas a la revisión de oficio de actos administrativos nulos para articular un cambio de criterio a destiempo. Por razón de simple respeto a lo que para nosotros todavía significa el Estado de Derecho y no para contestar el fondo, no nos ha quedado más remedio que recurrir ante el Secretario de Estado, otra vez más, la Resolución tantas veces citada.






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