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LAS SENTENCIAS DEL TSJM SOBRE SANCIONES A REGISTRADORES (Y II)

Publicado el 20 de Mayo del 2011

     Las sentencias de las Secciones 3ª y 7ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Madrid que anulan las sanciones que la DGRN había impuestoa nuestros compañeros Rafael Arnaiz y Enrique Rajoy por la interpretación que mantenían del artículo 98 de la Ley 24/2001 sientan una doctrina importante para el ejercicio de nuestra función.

     

     Por ello les hemos dedicado no hace mucho en esta web un comentario en el que destacábamos: a) las conclusiones que se de dichas sentencias hay que extraer en orden a la interpretación del artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria; b) la cuestión, que queda abierta, del alcance y vigencia de la resolución de la DGRN de 12 de abril de 2002 y, c) el tema del débil parapeto que el juicio notarial de suficiencia supone en orden a exculpar al registrador frente a una reclamación de responsabilidad por la calificación (o, mejor, la falta de calificación) de las facultades de los apoderados.

     

     Corresponde ahora dar fin a lo comenzado y examinar otros aspectos de aquellas sentencias.

     

     1º. La tipicidad

     

     Dicen las sentencias que comentamos que en los expedientes disciplinarios la DGRN ha vulnerado el principio de tipicidad, necesario, junto con la antijuricidad, la punición y la culpabilidad, para que una conducta sea sancionable.

     

     En primer lugar, consideran las sentencias que lo ha violado la DGRN en el mismo oficio en que comunica a nuestros compañeros la iniciación del expediente, puesto que no menciona las instrucciones o resoluciones vinculantes incumplidas.

     

     Apuntan, en concreto, las sentencias: “Por lo que hay que deducir que la actuación de la Administración no ha sido conforme a Derecho, dado que, desde el primer momento, debió informar al actor de las resoluciones vinculantes que había incumplido, por exigirlo el principio de tipicidad en materia sancionadora que exige, como posteriormente veremos, la concreción de la conducta sancionable en una norma previa, afectando, asimismo, al ejercicio del derecho de defensa del actor que desconocía las concretas resoluciones de la DG que había incumplido”.

     

     Más adelante se destaca que tampoco se acompañan a la resolución sancionadora las resoluciones singulares que se dicen incumplidas lo que, se asegura, “entraña graves dificultades tanto para la defensa del recurrente como para que esta Sala pueda adecuadamente enjuiciar el asunto, dado que, tratándose de resoluciones que resuelven recursos gubernativos, tiene gran trascendencia conocer los motivos invocados, máxime cuando el actor está alegando en la demanda que, en el caso del presente expediente, la calificación negativa realizada tanto por el registrador sustituido como por el registrador sustituto, ofrecían una serie de razonamientos o elementos nuevos, con citas de sentencias de los tribunales, sobre los que no existía doctrina vinculante de la DGRN”.

     

     2º. La interpretación que hacen las Sentencias del artículo 313 B k) de la Ley Hipotecaria

     

     Dice, como es sabido, el artículo 313, B, k) de la Ley Hipotecaria, que es infracción grave “El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.”

     

     Pues bien, en cuanto a la interpretación de ese artículo 313 B k) de la Ley Hipotecaria, las sentencias avalan la tesis de los recurrentes, en el sentido de que la sanción sólo procede en los casos de desobediencia o inaplicación por parte de notarios o registradores de la doctrina establecida por la DGRN al resolver las consultas a que se refiere el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre.

     

     De acuerdo con este criterio y en relación al caso debatido (la interpretación del artículo 98 de la misma Ley), las sentencias se hacen eco de que la única resolución vinculante dictada sobre la materia es la de 12 de Abril de 2002 que impone, se dice, “una doble exigencia al notario autorizante: por una parte, la reseña identificativa del documento mediante el que se acredite la representación, que habrá de consistir en una sucinta narración de las señas distintivas del documento auténtico que se haya exhibido y en una relación o transcripción somera pero suficiente de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia, el ámbito o extensión de éstas y las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas … y, por otra, la obligación de expresar que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato de que se trate, … Dicha resolución vinculante de la DGRN, al ser dictada al amparo del artículo 103.2 de la Ley 24/2001, tal y como sostiene el recurrente, mantiene un criterio similar al defendido por el actor, esto es, interpretación coordinada de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98.2 de la Ley 24/2001, que permite al Registrador calificar el juicio de suficiencia del notario a través de la relación somera pero suficiente de las facultades representativas que el notario debe realizar”.

     

     3º. La culpabilidad

     

     Los once magistrados que firman las sentencias que comentamos añaden finalmente que, aunque la ausencia de tipicidad derivada de la falta de vinculación de las resoluciones particulares de la DGRN así como de la contradictoria interpretación que los Tribunales han realizado del artículo 98 de la Ley 24/2001, es suficiente para la estimación de los recursos, la sanción requeriría también la presencia de las notas que definen la culpabilidad en la actuación del Registrador notas niega seguidamente que hayan concurrido.

     

     Tras analizar dichas notas, concluyen: “Pues bien esas notas características (consciencia y voluntariedad) no son, a juicio de este Tribunal, observables en el comportamiento llevado a cabo por el demandante y en base al cual se le impuso la sanción que conocemos ya que las dudas interpretativas sobre la cuestión y que hemos expuesto en los fundamentos que anteceden, así como la complejidad de la misma, con la posibilidad de criterios interpretativos dispares, igualmente razonables, constituyen un motivo más para excluir conducta alguna reprochable al recurrente”.

     

     4º. La antijuricidad

     

      En cuanto a la falta de antijuricidad, las sentencias señalan que la existencia de una jurisprudencia contradictoria sobre la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 la excluye. Así se afirma textualmente: “Ante la situación descrita que no consta que haya sido resuelta por el Tribunal Supremo, es evidente que no cabe la apertura de un expediente disciplinario y, mucho menos, sancionar por no acatar las resoluciones e instrucciones de la DGRN en la materia”. Concluyendo: “ante la situación descrita (de existencia de sentencias contradictorias) es evidente la improcedencia del reproche disciplinario efectuado por la Administración demandada pues la conducta que está en la base de la sanción impuesta ni siquiera colmaría el imprescindible requisito de la culpabilidad, ni a título de mera negligencia, por faltar el elemento de la antijuricidad que constituye presupuesto para la formulación del reproche culpabilístico”.

     

     A todo lo cual se puede añadir poco más que: amén.






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