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JUSTICIA

Publicado el 7 de Febrero del 2011

     Las sanciones consistentes en postergación de 700 números en el escalafón, 84.000 euros de multa y suspensión de los derechos de ausencia, licencia y traslación voluntaria durante un plazo de 14 años impuestas por la DGRN a nuestro compañero Enrique Rajoy han sido anuladas por siete sentencias dictadas por el TSJM y firmadas unánimemente por un total de once Magistrados.

     

     La mayoría de dichas sentencias, pues todavía no hemos tenido acceso al texto completo de todas, abordan cuestiones de gran interés para el cuerpo de Registradores como la correcta interpretación de los artículos 313 B, k (falta grave por desobediencia a instrucciones y resoluciones “vinculantes” de la DGRN), 327.9 en relación con el 328.2 (efectos de las resoluciones presuntas) y 327.10 de la Ley Hipotecaria (vinculación de los Registradores a las resoluciones del órgano directivo), además de analizar las circunstancias necesarias para que pueda apreciarse la concurrencia de los requisitos de antijuricidad y culpabilidad, necesarios para que la conducta de un Registrador sea sancionable. Comentaremos estos aspectos cuando todos los fallos obren en nuestro poder.

     

     La mera existencia y el sentido de esas resoluciones judiciales obligan, no obstante, a realizar ya ahora algunas reflexiones. En concreto, sobre el papel que las diferentes instituciones implicadas jugaron durante el proceso de imposición de las sanciones anuladas o sea, la DGRN, el Notariado y la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de España.

     

     Respecto de la primera de ellas, la DGRN, las sentencias dejan al desnudo su intento de utilizar las resoluciones particulares para un fin diferente de aquel que están llamadas a cumplir; en concreto, para delimitar las competencias entre notarios y registradores. Si, como ha defendido el centro directivo, el criterio defendido por una resolución vinculará a todos los registradores y si el propio registrador afectado no estuviera legitimado para recurrirla, nos encontraríamos con el absurdo de que, por ejemplo, en los casos en que la DGRN sostiene que nuestro cuerpo carece de una determinada competencia o fija la manera en que debe ejercerla, los Tribunales no podrían revisar dicha interpretación que, de hecho, sería irrecurrible y, además, de obligado cumplimiento por todos los registradores bajo amenaza de sanción.

     

     Además de denunciar este uso fraudulento de la norma, las sentencias resaltan la arbitrariedad e irregularidad con que la DGRN ha actuado. Por ejemplo, al no citar en el acuerdo de apertura del expediente las resoluciones (supuestamente vinculantes) que el sancionado habría desobedecido (lo que dificultó gravemente su derecho a la defensa), al no acompañar el texto de las resoluciones cuya doctrina, según asegura, la resolución sancionadora, el Registrador incumplió, al incluir dentro de la relación de éstas algunas que, contrariamente a lo sostenido por esa DG, corroboraban la interpretación del señor Rajoy así como otras que habían sido anuladas por los Tribunales, o al no remitir la prueba solicitada por el Tribunal, consistente en una relación de las resoluciones presuntas que confirmaban su interpretación del artículo debatido (98 de la Ley 24/2001) arrogándose, de hecho, la facultad de decidir qué pruebas deben apreciar los tribunales, cuando carece de competencia para negar la práctica de una prueba que el Tribunal ha entendido procedente.

     

     En cuanto al notariado, las sentencias ponen en evidencia el escaso apego al Derecho con el que han procedido en este asunto. Los diferentes artículos y editoriales publicados en las revistas que controla, “Escritura pública” y “El notario del siglo XXI”, y en los que calificaba a nuestro compañero de insumiso y prevaricador, entre otras lindezas, demuestran que, lejos de la mesura que se supone en un buen jurista, ha actuado con la ceguera y el furor propios de los fanáticos. Sorprende que un colectivo cuyas principales virtudes en orden a un ajustado desempeño de sus funciones han de ser la equidad, la imparcialidad y el estudio, haya obrado en este caso con semejante precipitación, corporativismo y saña.

     

     Su responsabilidad es tanto mayor cuanto que no se ha limitado a realizar y publicar estos comentarios sino que ha sido el principal instigador de las denuncias. Y es que, en efecto, los órganos colegiales del notariado han instigado esta persecución contra Enrique Rajoy y Rafael Arnaiz. Así, en una comunicación interna del Servicio de Recursos del Colegio Notarial de Madrid, fechada el 7 de Febrero de 2008, después de apuntar las normas a seguir para la interposición de los recursos gubernativos, añade destacado en negrita: “En los supuestos específicos de calificaciones negativas de los Registros de la Propiedad nº 19 de Madrid y nº 4 de Alcalá de Henares relativas al tema de poderes, el procedimiento aconsejado y tramitado por el Servicio de Recursos es distinto ya que se aconseja la solicitud de calificación sustitutoria. Si tras la calificación sustitutoria la escritura no fuera inscrita, se aconseja la interposición de recurso contra la calificación así como la interposición de denuncia contra el registrador sustituido y registrador sustituto”.

     

     Las sentencias que anulan las sanciones destacan la imposibilidad de considerar antijurídica y culpable una calificación fundada en sentencias firmes de los Tribunales (además de en la única resolución vinculante dictada el 12/4/2002 por la DGRN) en tanto que el Tribunal Supremo no se pronuncie. La conclusión parece tan obvia que resulta increíble que alguien haya defendido lo contrario. Cuando, además de la propia DG, un colectivo de tanto prestigio como el notarial, lo hace y apela a la fuerza y la arbitrariedad antes que al convencimiento y al Derecho, hay que sospechar que alguna enfermedad está corroyendo sus entrañas.

     

     Más doloroso resulta recordar el proceder de la anterior Junta de Gobierno del Colegio de Registradores. Como ya había sucedido en el supuesto (“poderes”) que dio lugar a la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de Mayo de 2.009, también ahora nos encontramos con su negativa a amparar a nuestro compañero cuando éste lo pidió expresamente para afrontar el pago de los gastos derivados de la interposición de los recursos que han motivado las sentencias de que hablamos. No hay que olvidar que, si finalmente adelantó el importe de las sanciones fue debido a la presión y exigencia de la Asamblea de Decanos que, recogiendo el sentir general de la corporación, aprobó una resolución en tal sentido contra del parecer inicial de la Junta. La gravedad del proceder de ésta resulta no sólo de la soledad en que dejó a un colegiado que cumplía puntualmente con todas sus obligaciones sino también de la arbitrariedad que demostró al interpretar la existencia de “interés colegial” en el caso.

     

     Ante estos antecedentes, ARBO aplaude que se haya fijado un cauce objetivo que permita apreciar la existencia de ese “interés colegial”, para evitar que se pueda dar otra vez el caso de que una Junta llegue a apreciar que no lo hay en casos tan obvios como el presente, en que se trataba nada más y nada menos que de la interpretación de los artículos 313 B) k, 327.10 y 328.2 LH.






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