Editorial

DIRECTIVA (UE) 2019/1151 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE JUNIO DE 2019, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA (UE) 2017/1132

Publicado el 16 de Enero del 2020

     Artículo 13 octies: Constitución en línea de sociedades. En su apartado primero establece: “Los Estados miembros se asegurarán de que la constitución en línea de sociedades pueda llevarse a cabo íntegramente en línea sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y en el apartado 8 del presente artículo.

     

     No obstante, los Estados miembros podrán decidir no ofrecer procedimientos de constitución en línea para otros tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II Bis” (O sea, que no sean SL).

     

     Este artículo establece una regla general: la obligación de todos los Estados Miembro de dictar normas que prevean la constitución íntegramente en línea de sociedades, sin que tengan que comparecer ante cualquier autoridad o persona u organismo, salvo razones de interés público.






LA IV DIRECTIVA UE

Publicado el 2 de Septiembre del 2018

     Con ocasión del rechazo por parte de la Audiencia de Madrid de la petición de suspensión de la Orden Ministerial que designaba a los Registros Mercantiles encargados del Registro de titularidades a la que se refiere la IV Directiva de la UE 2015/849/UE (relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo), mucho se criticó por parte del Consejo General del Notariado -que había instado esa suspensión- que no se tuviera en cuenta su solicitud. Como había poco que argumentar jurídicamente, se centraron las críticas en las circunstancias personales del ponente de la resolución judicial.

     

     Sin que suponga prejuzgar la resolución del fondo del asunto, sería conveniente examinar el Informe sobre el Anteproyecto de Ley que modifica la ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, emitido por el Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 25 de abril e los corrientes, a solicitud de la Secretaria de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia.

     

     En dicho informe, se reconoce la voluntad por parte del Gobierno de adaptar la ley española a la IV Directiva de la UE sobre esta materia que, en su punto 38 reconoce que el legislador europeo ha establecido un régimen de registro de titularidades reales de las sociedades y personas jurídicas análogas que proporcione una información adecuada, precisa, actual e interconectada; sistema que se concibe sobre la base de registros de carácter público, capaces de ofrecer prueba suficiente de los hechos y datos inscritos.






TRATAMIENTO REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL

Publicado el 16 de Agosto del 2018

     En el ámbito del Registro Mercantil, el principio registral de publicidad se refuerza, con el fin de adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad del mercado. Ello implica que la prueba del interés legítimo, según la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998, no es necesaria, ya que el interés del solicitante, en virtud de lo dispuesto en los Arts.23.1 del Código de Comercio y 12.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se presume. Así pues, los conflictos que pueden darse entre la publicidad registral y la protección de datos personales provienen de la presencia en los asientos registrales de multitud de datos y circunstancias de las personas que, dependiendo de la concreta solicitud de publicidad, no son estrictamente necesarios para la misma.

     

     La Instrucción de la citada Dirección General de 29 de octubre de 1996 ya establecía la obligación del Registrador de tratamiento profesional de la publicidad formal, lo que excluye la manifestación de datos carentes de trascendencia jurídica. Y esto es porque la inscripción y la publicidad registral son, en esencia, tratamientos o cesiones de datos, los cuales resultan consentidos en nuestro sistema de voluntariedad de inscripción para los fines del mismo, por lo que hay a priori consentimiento expreso del interesado para que sean publicados los datos registrables, de acuerdo con lo que disponga la legislación en cada momento.

     

     Por ello, Javier Manrique, Notario y experto en protección de datos, así como autor del trabajo “Conflictos entre protección de datos y publicidad registral”, afronta esta cuestión y resuelve que, en lo que respecta al Registro Mercantil, por su propia condición de Registro de Personas y por la obligatoriedad de que los actos inscribibles se publiquen en el BORME a los efectos de publicidad, constituye conceptualmente una fuente accesible al público. Abunda para su tesis en normas como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, la cual en su Art.8.5 establece que la publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales se realice en un portal de Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, siendo el acceso al portal público, gratuito y permanente. Asimismo, señala que en el Real Decreto 171/2007, por el que se regula la Publicidad de los Protocolos Familiares, la publicación del protocolo en la Web de la sociedad o en el Registro Mercantil se ajustará a la normativa sobre protección de datos y a tal efecto el órgano de administración deberá contar con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.






CUENTAS ANUALES Y DECLARACIÓN DE TITULARIDAD REAL

Publicado el 1 de Agosto del 2018

     La gran novedad que deberán cumplir las sociedades mercantiles en el mes de Julio de 2018, cuando se dispongan a cumplimentar el Modelo Normalizado del depósito de sus Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio cuyo cierre tuvo lugar el 31 de Diciembre de 2017, es que deberán identificar a los socios de la misma que ostenten la titularidad real, con referencia al momento de depositar sus Cuentas Anuales en el Registro Mercantil. La ausencia de tal declaración supondrá un error en el depósito de las Cuentas Anuales, sometido a los efectos legales que tal error conlleva.

     

     La Orden Jus/319/2018, de 21 de Marzo, por la que se aprueban los nuevos Modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las Cuentas Anuales por parte de los sujetos obligados a su publicación, ha introducido el nuevo formulario denominado “Declaración de Identificación del Titular Real”. Dicha Orden entró en vigor el 28 de Marzo.

     

     En esta Declaración de Titularidad Real se deberá informar sobre los datos completos de toda persona física, la cual detente un porcentaje de participación en el capital social, ya sea de modo directo o indirecto, superior al veinticinco por ciento. En el caso de que esta persona física no existiese, la información comprenderá los datos correspondientes a la persona física denominada como “asimilada”, entendiéndose por tales los componentes del órgano de administración de la sociedad.






CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL EN LA SOCIEDAD Y TITULARIDAD REAL

Publicado el 17 de Julio del 2018

     A comienzos del mes de junio, señalaba el abogado especializado en Derecho Mercantil Ignacio Ariño, en el prestigioso diario económico Expansión, que es en dicho mes o con anterioridad al mismo cuando tiene lugar la celebración de las Juntas Generales de Sociedades, no importando su tamaño, con la finalidad de conseguir la aprobación de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio de 2017. Desde ese momento, corre el plazo que la legislación societaria determina para proceder al depósito de Cuentas en el Registro Mercantil, el cual dura un mes.

     

     Consecuencia de ello es la reciente publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos Modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las Cuentas Anuales de los sujetos obligados a su publicación y, en una escala de mayor carácter práctico, la puesta a disposición por el Colegio de Registradores del programa informático que posibilita la presentación telemática de dichas Cuentas Anuales, la cual ha tenido diligentemente lugar durante el mes de mayo.

     

     Sin embargo, una realidad que se vive a diario en los Registros Mercantiles es que, los órganos judiciales y muy en particular los correspondientes a la Jurisdicción Penal, solicitan información sobre el dueño de las sociedades, el llamado “titular real”. En la actualidad, muy pocas veces se puede contestar, del mismo modo que se echa de menos poder anotar embargos y prohibiciones de disponer que resulten de la misma eficacia que los que se practican en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles, porque las bases de datos existentes en la actualidad, dentro de la Administración Pública o fuera de ella, constituidas sin las debidas estructuración y garantías operativas, y menos todavía las anotaciones practicadas en los libros societarios, sustituyen la necesidad de un verdadero Registro que supla dicha falta.






EL LEGAL ENTITY IDENTIFIER (LEI) EN LOS REGISTROS ESPAÑOLES

Publicado el 5 de Diciembre del 2016

     En el proceso de internacionalización de los registros, el LEI es otra iniciativa internacional más. Bajo la apariencia de una inocua codificación internacional de las personas jurídicas que intervienen en ciertas operaciones financieras (derivados), en la práctica el objetivo es muy ambicioso: extensión universal a todas las jurisdicciones; ampliación de contenidos (ahora son los datos de su constitución y persona de contacto, está previsto ampliar la “ficha registral”); extensión de los supuestos de obligatoriedad (a medio plazo cualquier operación financiera exigirá la identificación de todas las partes mediante LEI) . En definitiva: constituye el germen de un futuro registro de personas internacional en que España tiene que participar y estar presente. Ni que decir tiene, además, que el rigor que se espera de las “unidades locales” en lo que hace a la comprobación de la realidad y legalidad de los datos aportados casa bien con nuestra calificación y con nuestro rigor procedimental.

     

     El identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés, Legal Entity Identifier) es un sistema de identificación universal y unívoco de aquellas entidades que son parte de un contrato financiero.

     

     Ante las dificultades evidenciadas durante la crisis de Lehman Brothers para conocer y evaluar adecuadamente las interdependencias existentes en los mercados financieros globales, el G20 puso en marcha el proyecto LEI con el fin de dotar a estos mercados de una mayor transparencia. El objetivo último es mejorar la evaluación y gestión del riesgo sistémico, al ofrecer una visión más exacta de los riesgos asumidos por cada participante. Asimismo, el LEI mejorará la gestión del riesgo por parte de las propias entidades y facilitará los procesos de resolución de las mismas.






LA DIMENSION INTERNACIONAL DE LOS REGISTROS

Publicado el 14 de Noviembre del 2016

     Hasta hace bien poco, la función registral era en su sustancia inmune a la internacionalización: las reglas registrales eran domésticas y todo lo más surgían problemas “internacionales” en relación con los títulos inscribibles (documentos extranjeros) y ciertos titulares (sujetos, personas físicas o extranjeras sujetas a una Ley personal extranjera).

     

     La dimensión internacional del fenómeno registral irrumpe en relación con los registros de personas y de bienes muebles. El RP puede permitirse –cada vez menos- vivir en su espléndido aislacionismo porque al fin y a la postre las fincas no migran, pero las sociedades y los bienes muebles están sujetos a un cada vez más profundo tráfico trasfronterizo que obliga a tomar en consideración la pluralidad de sistemas registrales en contacto para articular algún mecanismo de coordinación.

     

     La internacionalización del Registro de personas o el de bienes puede ser más o menos respetuosa con los registros locales. En el sistema internacional de garantías sobre buques (Convenio internacional de hipotecas y privilegios marítimos), por ejemplo, sólo existe una armonización material (son privilegios e hipotecas los que establece la norma internacional; la hipoteca naval española se ajusta al orden de prioridad internacional) pero, a salvo la necesaria coordinación internacional para el cambio de matrícula o abanderamiento (inmigraciones o emigraciones de buques a otros pabellones), la legislación internacional deja a salvo la regulación y funcionamiento del registro nacional.






EL REGISTRADOR COMO LIQUIDADOR DE IMPUESTOS

Publicado el 8 de Septiembre del 2016

     Cuando se habla del trabajo desempeñado por los registradores, se suele pensar únicamente en las funciones que los mismos realizan como titulares de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles: la función de calificar y la función autenticadora consistente en inscribir y convertir así en documentación pública lo que será después objeto de la publicidad registral.

     

     Sin embargo existen también otras funciones que se podrían llamar accesorias o auxiliares, como son la función estadística, la de «policía», actuar como fedatarios electorales y la de liquidación de determinados impuestos.

     

     La función estadística se realiza mediante la remisión y recopilación de numerosos datos, de los que tienen conocimiento por su trabajo, con los que luego se pueden realizar los índices oficiales de compraventa de viviendas, de préstamos hipotecarios concertados, o el importe de esos mismos préstamos, datos que sirven para el análisis del consumo y del mercado inmobiliario y para la adopción de diversas decisiones económicas.






EL REGISTRADOR COMO FUNCIONARIO PÚBLICO: EL CONTROL DE LEGALIDAD

Publicado el 1 de Agosto del 2016

     Se ha escrito mucho sobre la especial naturaleza de la función registral y sobre el estatuto singular de quienes la ejercen. Pero no es éste ni el momento ni el lugar para debatir sobre las diversas teorías mantenidas al respecto. Lo que ahora nos interesa destacar es el carácter de funcionarios públicos de los registradores, no siempre debidamente ponderado. Los registradores forman un Cuerpo especial de funcionarios del Estado que tiene encomendado el ejercicio de la función que nuestro Ordenamiento asigna al Registro de la Propiedad, y también, al Registro Mercantil y de Bienes Muebles.

     

     Fue el Legislador de 1861, que estableció el sistema registral español moderno, el que, desde un principio, sintió la necesidad de crear un Cuerpo especial de funcionarios públicos para ponerlos al frente del nuevo Registro de la Propiedad ideado para sustituir los antiguos sistemas registrales vigentes hasta entonces en nuestro país.

     

     Es cierto que los registradores gozan de un estatuto especial que los distingue de otros funcionarios del Estado y que se caracteriza por una cierta dualidad, con un marcado carácter profesional en el desempeño de la función pública encomendada a los mismos. Este ejercicio profesional de la función y su singular régimen arancelario, han caracterizado tradicionalmente a los registradores, pero los mismos no representan obstáculo alguno al carácter público de la función registral.






Siguiente

Blog


Síguenos por tu correo electrónico