Blog

PROPOSICIÓN NO DE LEY DE IU E ICV

Publicado el 13 de Mayo del 2008

     Izquierda Unida e Iniciativa per Catalunya els Verds (ICV) quieren que el Ejecutivo modifique el sistema retributivo de los registradores de la propiedad y mercantiles, que considera un “privilegio no justificado, agraviante e insólito”, para equipararlo al del resto de funcionarios públicos.

     

     Ambas formaciones han registrado en el Congreso una proposición no de ley en cuyo texto denuncian que los registradores combinan un ‘status’ de funcionarios públicos con el de profesionales del derecho, lo que les permite percibir retribuciones “acordes al mercado” directamente por parte de los ciudadanos y sin el inconveniente de la competencia.

     

     Por este motivo, exigen la creación de una comisión interministerial entre Economía, Justicia y Administraciones Públicas que, en el plazo de seis meses, elabore un informe que detalle tanto los ingresos brutos como los gastos y retribuciones de estos profesionales en los últimos tres ejercicios.





OTRA VEZ SOBRE LA OCURRENCIA DE LA FUSIÓN DE CUERPOS

Publicado el 29 de Abril del 2008

     Si una cosa clara se deriva de la atenta lectura del famoso informe de la Universidad de Bremen sobre las transacciones inmobiliarias en Europa, a la sazón encargado por los servicios de la Comisión, es la terminante afirmación de las autoridades de Bruselas sobre la naturaleza privada de la función notarial. Dicho en forma negativa: que su intervención –la del notario- no es la de una autoridad pública, ni debe quedar sustraída a las reglas de la competencia y de las libertades comunitarias sobre prestación de servicios profesionales, y que es ésta una diferencia sustancial con la función registral, cuyo núcleo vertebral es el control independiente de la legalidad. Duele tener que recordar lo que debería ser obvio.

     

     Por muchos añadidos o funciones que se quieran adicionar como “afeites funcionariales” a la prestación de servicios del notariado “latino”, no caben trucos de taumaturgo nacional que puedan hacer el milagro de convertir el desempeño de una profesión “privada” en algo bien distinto. Lo cual no supone, desde luego, ningún desmedro de dicha profesión, que cumple un importantísimo papel que, en el ámbito privado, no cabe desconocer ni es nuestra intención atacar o menospreciar.

     

     Todo esto viene a cuento a propósito de la renovada intención de replantearse, por los mismos, una vez más, la “fusión” entre el cuerpo de Registradores y el de Notarios; en cualquiera de sus modalidades operativas cuyo detalle, por otra parte, nunca se nos ha explicado. Dado que las únicas razones atendibles para contrastar la bondad de tal ocurrencia son las de mejora del servicio público y dichas razones –tampoco las otras, las que atañen a los intereses corporativos- jamás se han divulgado, seguimos pensando que se trata de un disparate sobre el cual estamos siempre dispuestos a discutir… si por parte de los afanosos partidarios hubiere quien se ofrezca a ello y a dar razones. Pero no por la vía espuria de encuestas de opinión que al parecer no sólo se circulan a los interesados (ignoramos si otros terceros en condición de “operadores jurídicos” o el “colectivo” notarial o algunos de sus miembros también serán consultados, por ejemplo) y que plantean rudimentarias alternativas de prestidigitador aficionado. Puestos a imaginar cosas, ¿por qué no se plantea la fusión con los abogados del estado, con la judicatura, etc.? Un poco de menos frivolidad, por favor.





Algunas reflexiones sobre la suspensión de la calificación (art.255 LH)

Publicado el 2 de Abril del 2008

     Por Félix Rodríguez López

     

     1º).- La suspensión de la calificación e inscripción u operación solicitada que establece el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, debe interpretarse a la luz de las últimas reformas (especialmente la del art. 18) como la suspensión del plazo máximo para calificar e inscribir. Salvada la deficiencia se inicia el plazo.

     

     2º).- En los actos administrativos puros, la Administración puede suspender el plazo máximo legal para resolver (art. 42.5 LPA) y uno de los casos en que esta suspensión procede es el de que deba requerirse al interesado la aportación de los documentos necesarios que han de acompañar al escrito iniciando el procedimiento (apartado a).





SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN EN DOCUMENTOS TELEMÁTICOS

Publicado el 8 de Abril del 2008

     Publicamos hoy en la sección de documentación un imprescindible artículo de Manuel Ballesteros sobre la suspensión de la calificación de documentos electrónicos presentados telemáticamente al Registro, por no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

     

     Varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (concretamente las de 1 de Marzo de 2006, 31 de Enero de 2007, 28 y 29 de septiembre de 2007 y 27 de Febrero de 2008) han interpretado recientemente el Artº 255 de la Ley Hipotecaria en sentido contrario a lo que literalmente dice tal precepto, y han descartado que el Registrador pueda suspender su calificación en aquellos casos en que se presenta el documento en el Registro sin acreditar haberse presentado previamente en las oficinas liquidadoras competentes para la liquidación del impuesto. No sólo eso, sino que han entendido que el suspender la calificación supone una calificación parcial o mejor, por entregas y, por consiguiente, una práctica contraria a lo que previenen los Artº 258-5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento Hipotecario. Precepto este último que incluye una indicación expresa de que en los casos de calificación por entregas el registrador, según las circunstancias del caso y si procediere, deberá ser sometido a corrección disciplinaria.

     

     En cualquier caso como nos encontramos ante supuestos en que parece que la Dirección General entiende que cuando el Registrador ajusta su forma de proceder a lo que literalmente dispone el Artº 255 de la Ley Hipotecaria está incurriendo en una conducta susceptible de corrección disciplinaria, conviene meditar detenidamente el caso y fundamentar con todo lujo de detalles las notas de suspensión de calificación que, en su caso, procedan.





PILAR BLANCO DA INSTRUCCIONES GENERALES A LOS JUECES

Publicado el 3 de Abril del 2008

     QUOUSQUE TANDEM?

     (¿HASTA CUÁNDO ….?; Cicerón en las Catilináreas)

     

     Recientemente, magistrados de la sala de lo civil del Supremo dictaban colegiadamente una resolución interpretativa sobre la delicada cuestión de la prioridad registral inmobiliaria y la protección del tercero adquirente. Pilar Blanco Limones hace lo propio en relación con la prioridad en materia mobiliaria para no ser menos , que para eso es autoridad “suprema” . Que por ambición no quede.

     





EL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD DEL CAPITAL SOCIAL TRAS LA REFORMA CONTABLE (LEY 16/2007, de 4 de julio).

Publicado el 27 de Marzo del 2008

     Por Luis Fernández del Pozo Registrador Mercantil de Barcelona

     

     I. El concepto y régimen legal de la aplicación de resultados. El impacto de la reforma contable.

     En Derecho positivo español no existe el término legal de “distribución de beneficios” que sí figura en la II Directiva Sociedades (art. 15.1.d) Directiva 77/91/CEE), sino el de “aplicación de resultados”. Dicha aplicación de resultados integra junto al reparto o distribución de los dividendos (art. 213.1 LSA y 85 LSRL) otras aplicaciones “contables” tales como son el saneamiento o “compensación” de pérdidas (art.213.2 LSA) y las dotaciones de reservas, empezando por la legal (art. 214 LSA).

     Conviene precisar que la Ley de reforma contable – Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea- ha modificado la redacción dada al artículo 213 LSA. La necesidad de la reforma en este punto encuentra su explicación en la falta de idoneidad funcional de las cuentas anuales formuladas con arreglo a las NIIF para servir como presupuesto básico de una aplicación de resultados congruente con el paradigma del mantenimiento de la integridad del capital.





VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN: LOS BOLETINES OFICIALES DEL ESTADO DE 8 Y 10 DE MARZO.

Publicado el 24 de Marzo del 2008

     Las jerarcas del Centro, cuando en el verano de 2004 acceden a su sitial, reciben sin duda un susurro, cuya transcendencia en ese primer momento quizás no entienden, acerca de las posibilidades que atesora un precepto, diamante en bruto, exigido de una interpretación valiente: el art. 327.X de la L.H.. Exégesis que la anterior Directora del Centro, en cuanto Notaria y jurista mucho mas cabal, ni tan siquiera se planteó aceptar, pues su condición funcionarial resultaba menos proclive a unas veleidades y alegrías hermenéuticas que a los universitarios, sin embargo, les parecen un juego natural acostumbrados a experimentar con gaseosa.

     

     Seguramente tras una breve explicación sobre lo vinculante y tras asumir que, acríticamente valorada y bien suministrada, la sencilla literalidad del precepto dotaba a la Sra. Directora de un arma formidable para manejar al colectivo registral, las jerarcas interiorizaron la primera parte de la norma y nació a la vida jurídica, tres años después de insertarse en el BOE, el formidable efecto vinculante de las Resoluciones singulares. De esta regla se iba a obtener la sumisión jerárquica del Registrador -que ninguna norma organizativa o competencial establecía- y la aparición de un reducto bananero dentro del ámbito de la Administración General del Estado sometida, solo ésta que no el reducto, al principio de legalidad y jerarquía normativa.

     

     Cegados por las posibilidades del “invento” quizás los muñidores de la idea no se representaron en ese primer momento la eventualidad de que un Juez tuviera la “ocurrencia” de revocar una Resolución de la Dirección General, dada su acreditada condición de excelsa, tridentina e infalible intérprete de las normas hipotecarias, civiles, administrativas, procedimentales, tributarias e internacionales, entre otras. Mucho menos se lo representaron las jerarcas. La segunda parte del art. 327.X -la hipotética desvinculación de lo vinculante- era una mera boutade normativa, un guiño a la galería cuyo supuesto de hecho se adivinaba inverosímil.





LA SUMISIÓN RELATIVA

Publicado el 19 de Marzo del 2008

     La última carta de nuestro Decano, fechada el pasado día 13, rompe la pauta habitual de sus comunicaciones epistolares sorprendiendo por su coraje y valentía. Inicia el punto “1” poniendo las cosas en su sitio a los organismos competentes del Ministerio de Justicia. En efecto dice que los actuales responsables de la gestión colegial estarán desde el primer día “…a disposición…” de quienes resulten sus titulares, precisando a renglón seguido que tal “…no quiere decir con sumisión absoluta…”.

     

     Y para que nadie dude que la sumisión nunca traspasará el ámbito de lo relativo, en el punto “5” hace algunas concesiones muy matizadas sobre determinados extremos, tan justificadas en derecho y términos de sentido común como irrelevantes para la función de los Registradores cuyos intereses corporativos representa.

     

     El referido apartado de la carta contiene un análisis enérgico y valiente de la Resolución relativa al Registro de Arzúa (de 27 de Febrero, publicada en el BOE el mismo día en que se fecha la decanal epístola), y de ella interesan a estos efectos dos concretos pasajes: los recogidos en sus párrafos 5º y 6º.





LA ARGUMENTACIÓN CIRCULAR Y LA OPRESIÓN JERÁRQUICA

Publicado el 14 de Marzo del 2008

     Es vinculante para todos los registradores que las Resoluciones de la DGRN son vinculantes. (Pilar Blanco-Morales Limones, Directora General de los Registros y del Notariado, en el BOE de 28 de febrero de 2008)

     

     

     “Lo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislación política estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el artículo 1 LH, y por tanto la doctrina de la DG no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la sala 1ª del TS”.

     (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-1-2008 por la que se anula de la resolución de la DGRN de 9 de junio de 2006)





EL MAL CAMINO DEL ABARATAMIENTO ARANCELARIO PARA TRATAR EL SOBREENDUADAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES

Publicado el 6 de Marzo del 2008

     Anunciaba no hace mucho D. Pedro Solbes que era intención del gobierno socialista que saliera de las urnas el abaratamiento arancelario de los costes notariales y registrales de novación de los créditos hipotecarios de las familias necesitadas; todo ello con el propósito de aligerar la carga mensual de amortización de los correspondientes préstamos. Como es lógico, sin conocer el contenido concreto de la medida anunciada, no estamos en condiciones de emitir una opinión técnica sobre su calidad normativa. No obstante, nos atrevemos a señalar que la promesa antes indicada debería pasar por una nueva Ley de prevención y de tratamiento del sobreendeudamiento de consumidores y familias y no quedar reducida al consabido y desarticulado sistema de la rebaja arancelaria.

     

     El endeudamiento del consumidor presenta unas características peculiares susceptibles de un tratamiento normativo particular dentro en el marco del Derecho de los consumidores; tratamiento legal que existe en todo el Derecho comparado. Solución que desde luego también propicia la propia Unión Europea que ha publicado, que sepamos, dos estudios sobre el particular (el último de los cuales se anexa aquí, el de 2003) y que intenta llevar a buen término una Directiva de crédito al consumo en que tal regulación encuentre su lógico acomodo. Por su parte, el propio partido socialista, en la última legislatura de Aznar presentó una malograda proposición de Ley de sobreendeudamiento del consumidor el año 2003 que luego, desgraciadamente, no sería recuperada en la legislatura venidera.

     

     Así las cosas, conviene empezar recordando que la Legislación concursal no suministra un mecanismo adecuado para la disciplina legal de este tipo de problemas. Aunque la vigente Ley concursal permite, en teoría, resolver a través de este instituto y judicialmente la situación de insolvencia actual o la de insolvencia “inminente” de los consumidores (cfr. art. 2 Ley 22/2003), y aunque existan de hecho algunos ejemplos de insolvencias de particulares que actualmente se tramitan en nuestros Juzgados de lo mercantil, no puede decirse que el remedio satisfaga las mínimas exigencias que reclama la eficiente solución al problema del sobreendeudamiento, que es especialmente crítico en situaciones de recensión económica sobre todo en presencia de créditos hipotecarios a interés variable obtenidos por familias en el límite de su capacidad de endeudamiento. De hecho, basta comparar el número de concursos que se tramitan de particulares en nuestro Derecho y en ordenamientos como el alemán, británico o norteamericano –por millones- para percatarse de la escasa utilización entre nosotros del concurso de los particulares y familias (los elocuentes datos pueden comprobarse en la documentación anexa).


Atras      Siguiente

Noticias & Eventos


Síguenos por tu correo electrónico

Archivo