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POR LA BOCA MUERE EL PEZ O LA CONSTITUCIÓN ES COSA DE LA PLEBE

Publicado el 7 de Junio del 2010

     I) Derecho constituyente.- El BOE del pasado día 24 de Mayo publica una resolución estimatoria de recurso gubernativo, por tanto vinculante para los Registradores, del día 14 de Abril. El segundo de sus Fundamentos de Derecho reitera literalmente algo conocido: “…Como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») cuando la calificación del Registrador sea desfavorable lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998 y 22 de marzo de 2001). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente…. También ha mantenido esta Dirección General (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada…”.

     

     Dos cosas deja claras en términos vinculares: 1ª) La simple cita de preceptos legales, sin expresar las razones por las que se aplican ni el sentido en que se entienden, impide que una determinada motivación pueda considerarse “suficiente”, porque obsta a que el interesado pueda hacer efectivas sus garantías en orden a articular adecuadamente la defensa en vía de recurso; y 2ª) Lo dicho no constituye especialidad del procedimiento registral sino exigencia de los principios básicos y comunes a todos los procedimientos de poderes públicos, generalidad y comunidad que, ante la inexistencia de legislación ordinaria que las determine, en nuestro ordenamiento jurídico no pueden venir impuestas mas que por la vigente Constitución Española al proscribir la indefensión en su art. 24.

     

     II) Excepciones subjetivas a los mandatos constituyentes.- El pasado día 19 se notifica a esta Asociación lo decidido por la DGRN el día 27 del Abril, por tanto trece días después de haber acordado gubernativa y vinculantemente lo que antecede. Se le comunica la resolución de un recurso de alzada, interpuesto ante la Secretaría de Estado de Justicia, contra tres resoluciones del Centro Directivo relativas al tema de asimilación a Registradores de cuatro Notarios adscritos.





LA DGRN O EL “AUTOSOBERANO” HIPOTECARIO QUE SE RESISTE A ADAPTARSE AL ESTADO CONSTITUCIONAL

Publicado el 31 de Mayo del 2010

     La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, fechada el 13 de Mayo de 2.009, resolvía apelación anulando una resolución de la DGRN en la que, con carácter vinculante, se clonaba una vez más el consabido argumentario sobre el sentido del art. 98 de la Ley 24/2.001 (calificación de poderes). Con ocasión de su firmeza este foro destacó la importancia de lo judicialmente resuelto pues, no en vano, un Tribunal de segunda instancia se pronunciaba sobre tamaño desatino reprobándolo. Trascurrido casi un año desde la firmeza, esta Asociación se ve forzada a denunciar que la Sentencia aún no ha sido publicada en el BOE, lo que resultaría irrelevante de no ser porque la inserción en la gaceta depende exclusivamente de que la DGRN así lo decida y dicha circunstancia, según doctrina vinculante, determina el momento final del vínculo de la resolución anulada. O, lo que es igual, tanto el alumbramiento de las vinculantes doctrinas como su momento final quedan a merced de lo que tenga a bien decidir el órgano directivo, incluso por encima de una sentencia firme y con valor de cosa juzgada que le constriñe como parte que ha sido en proceso.

     

     No hace mucho tiempo, finalizado el estío del año 2009, estas páginas acogían un editorial donde poníamos de relieve la sinrazón de “lo vinculante” y de sus consecuencias disciplinarias. Lo hacíamos a propósito de la consolidada firmeza de la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 13 de mayo de 2009 pues, por aquél entonces, la DGRN no encontraba un hueco en el BOE para proclamar a los vientos lo errado de las doctrinas que sobre el art. 98 de la ley 24/2001 sectariamente impusieron durante el ya pasado quinquenio negro los notarios/adscritos/dominantes del Centro con la cómplice e incentivada complacencia de su bicéfalo mando.

     

     La Audiencia de Madrid, comentábamos entonces, nos había desvinculado de la necesidad de abandonar nuestra imperativa obligación de calificar la capacidad de las partes. Imperatividad que el Centro había diluido no tanto por la convicción o capacidad persuasiva de sus “doctrinas” al respecto, inspiradas en un reductor nihilismo argumental, como por el arbitrario ejercicio del poder disciplinario actuado con desahogo y fruición a impulsos voluntaristas de conocidos, siempre los mismos, fedatarios capitalinos. Fedatarios a quienes, al parecer, selectivamente molestaba transcribir somera pero suficientemente las aptitudes representativas conferidas en particulares apoderamientos pero que testimoniaban con amplitud, necesaria e innecesaria, representaciones orgánicas de oceánica dimensión cuando de poderosas entidades bancarias se trataba: obviamente entonces, como hoy, como siempre, tales instrumentos eran sufragados por el usuario.





UNOS TIEMPOS TAN DIFÍCILES REQUIEREN LA COLABORACIÓN DE TODOS

Publicado el 24 de Mayo del 2010

     El Boletin Oficial del Estado de hoy, lunes. 24 de mayo de 2010 publica un Real Decreto-Ley de adopción de medidades extraordinarias para la reducción del deficit público.

     

     La razón última de tales medidas hay que buscarla en que los acreedores y avalistas de las administraciones públicas y de las empresas españolas consideran que España debe gastar menos e ingresar más para poder devolverles lo que les debemos y para que nos presten lo que necesitamos refinanciar a tipos de interés soportables.

     

     Y dado que, por circunstancias de todos conocidas, hemos llegado a la presente situación, quedan pocas alternativas distintas a someternos a las exigencias de nuestros acreedores y de nuestros avalistas –es decir, de nuestros socios monetarios-.





CATASTRO Y NOTARIADO: DOS INSTITUCIONES A LA BÚSQUEDA DE FUNCIÓN

Publicado el 11 de Mayo del 2010

     El Proyecto de Ley de Economía Sostenible (LES) plantea la modificación de una serie de artículos de la Ley del Catastro. Son finalidades de la reforma, conforme a la exposición de motivos, la agilización de trámites, la reducción de las cargas administrativas y la mejora de la coordinación entre Catastro y Registro. Sin embargo, algunas de las medidas que el proyecto propone resultan sorprendentes y discutibles.

     

     Entre esas medidas está, por ejemplo, la obligación, que se pretende imponer a quienes contratan sobre inmuebles, de adecuar la descripción de las fincas a la descripción catastral. Nadie discutirá la conveniencia de complementar las descripciones (literarias) de las fincas en el Registro con una representación gráfica; ni que la cartografía del Catastro puede, en muchos casos, ayudar a la identificación de las fincas registrales; ni los beneficios que para la Hacienda Pública se derivan de las comunicaciones que hace el Registro al Catastro de los cambios de titularidad y otras modificaciones de trascendencia tributaria.

     

     Lo que resulta, sin embargo, sorprendente y discutible, es la pretensión del Proyecto de LES de convertir al Catastro en el único proveedor del Registro en cuanto a la descripción de las fincas y a su representación gráfica, lo cual supone, a fin de cuentas, crear, en favor del Catastro, una suerte de monopolio de descripción de las fincas registrales. La medida es sorprendente y discutible porque implica trasladar a la contratación inmobiliaria la lentitud e ineficacia con que frecuentemente opera el Catastro (especialmente en el ámbito de la propiedad rústica): véase, en ese sentido, en http://www.fedea.es/, el trabajo, “Una reforma virtual del entorno de la empresa”, donde se recoge el dato de que el Catastro tarda de uno a tres años en dar de alta una finca. Deficiente funcionamiento reconocido, por otra parte, por el Gobierno y la UE, quienes, a la hora de fijar unas bases gráficas para la concesión de ayudas de la política agraria común, han confiado al Ministerio de Agricultura el desarrollo del Sistema de Información Geográfico, con asignación una partida de 96.000.000 € a tal fin. Todo lo cual aconseja, como sugiere el citado trabajo, que la determinación del medio para identificar y medir la finca objeto del negocio deba dejarse a la libre elección de los interesados en función de su valor y, en general, del grado de precisión que el interés en juego requiera. En cualquier caso es obvio que el Proyecto camina, en este punto, en dirección contraria a las finalidades señaladas en la exposición de Motivos, pues no se agilizan trámites ni se reducen cargas administrativas, sino más bien el contrario.





LA POCO SOSTENIBLE REFORMA SOCIETARIA DE LA LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE.

Publicado el 3 de Mayo del 2010

     No podríamos estar más de acuerdo con quienes, en las últimas semanas, han manifestado que el proyecto de Ley de Economía Sostenible se queda corto en las medidas para agilizar la constitución de sociedades, pues viene a redescubrir la Nueva Empresa. Aunque nos creíamos vacunados contra osados experimentos del pasado, por el estrepitoso fracaso del tipo societario de marras y, piadosamente, hemos olvidado los costes en que ha incurrido el Estado para la puesta en marcha de la infraestructura telemática del Documento Único Electrónico (basta dividir los costes de desarrollo de la plataforma por el número de sociedades verdaderamente constituidas), quizás esperábamos haber aprendido todos la lección. Pues no: la “reforma estructural” para que la constitución de sociedades sea sostenible y simplificada pasa por hacer lo mismo de antes.

     

     

     El Proyecto opta por la enésima reforma de la constitución societaria, y lo hace reincidiendo en el ya viejo error de comprimir los trámites existentes, sin atacar la causa principal de que sean costosos y lentos, y de que haya retrasado la adopción de las nuevas tecnologías.

     En el Derecho de Sociedades en Europa se observa una tendencia irrefrenable, conocida por el Ministerio de Justicia, que consiste en suprimir la intervención notarial obligatoria en la vida societaria. Así ocurre en Francia y en las recientes reformas de Portugal y Alemania. Por sólo citar países con notariado latino (Francia y Portugal) y otros con notariado latino y abogados-notario (Alemania). Ni qué decir tiene que en las sociedades de los países anglo-sajones y escandinavos, con las que compiten nuestras sociedades, no es preceptiva ni la intervención notarial ni la de los solicitors, evitando así un trámite costoso en tiempo y dinero.





EFECTOS DE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 13 DE MAYO DE 2009

Publicado el 19 de Noviembre del 2009

     Un dicho popular, sabio en su simplicidad, aconseja no escupir hacia el cielo. Ello por mor de la gravedad cuyas consecuencias empíricamente, aunque quizás no científicamente, el pueblo conoce. La DGRN, sin embargo, no calibró las consecuencias de “lo vinculante” cuando la desvinculación acaece: el problema de no saber asociar causas y efectos.

     

     El Tribunal Supremo ha declarado recientemente la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009 que anulaba la Resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2008, crisol de ideaciones del pretérito Centro en orden a la exégesis del art. 98 de la ley 24/2001 y sus relaciones con el art. 18 L.H. Frente a la subordinación de éste a aquel precepto la Audiencia de Madrid restablece inversamente las relaciones entre ambos.

     

     Tal Sentencia deberá publicarse en breve por el BOE, así lo exige el párrafo 10 del art. 327 L.H., para, si es que alguien –sin computar al Centro y sus adscritos—se sentía vinculado por las doctrinas de la DGRN sobre el particular, se libere de tal opresión.





LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 57 DE BARCELONA, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009, EN LA QUE SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE ENERO DE 2008

Publicado el 15 de Octubre del 2009

     En curioso remedo de la famosa frase “el mensaje es el canal”, la interpretación “vulgata” acerca de los requisitos que deben adornar la presentación telemática de documentos en los Registros viene a sostener que todo documento electrónico inscribible (notarial, por supuesto) que circula por el canal privilegiado inter-colegial -y sólo ese documento y no otro- hace fe de autenticidad electrónica. La cosa es que bajo esa interpretación se ha producido un expulsión de los demás documentos electrónicos del Registro en clara violación de los principios de la Ley de acceso electrónico del administrado a los servicios públicos y de la normativa de defensa de la competencia.

     

     Como un corolario de aquella línea interpretativa se afirma el criterio según el cual el Registrador de destino del documento remitido telemáticamente debe abstenerse de calificar la idoneidad formal del que circula por el canal privilegiado. Que el canal es como las aguas del Jordán, santifica y purga. O sea: que el art. 18 LH (& art. 18 CCom) en lo que hace a la calificación de la idoneidad de “formas extrínsecas” solo vale para el documento en soporte-papel y, por supuesto, en relación con todos los documentos electrónico no-notariales que extravagan del canal privilegiado que se ha construido para ellos y sólo para ellos.

     

     Pues bien: la reciente Sentencia de 28 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona en que se anula la doctrina sentada por la Resolución de la DGRN de 31 de enero de 2008 es una muestra elocuente de lo infundado de la tesis anterior.





UNA INTERESANTE APORTACIÓN EN MATERIA DE PRENDA DE CRÉDITOS

Publicado el 30 de Septiembre del 2009

     En la reciente y manifiestamente mejorable reforma última de la legislación hipotecaria, el legislador aprovechó la ocasión para otorgar carta de naturaleza a la figura de la prenda sin desplazamiento sobre bienes incorporales y licencias administrativas. Bajo el mandato de la anterior Directora General del Notariado y de los Registros, mediante una Instrucción o Resolución, o lo que fuera, impugnada por ARBO, se suministró a jueces y tribunales (¡) una cierta “doctrina” acerca de cómo debían aplicarse las reglas de prelación en caso de concurso de garantías mobiliarias.

     

     La lógica de esa “interpretación” gubernativa pasaba por intentar demostrar que la Ley se equivocaba (donde decía una cosa no era tal) y por degradar la eficacia de las garantías registrales en favor de las extrarregistrales (prenda común). Al final, resultaba que la Dirección de Registros venía a recomendar que no se registraran garantías, lo que no dejaba de ser chocante aunque no impensable en épocas de desconcierto como aquellas.

     

     Pues bien, para aclarar un poco las cosas, se incluye un interesante dictamen de nuestro compañero Luis Fernández del Pozo en el que se discute, entre otros aspectos, el delicado problema de la eficacia y prelación entre garantías reales mobiliarias, registradas y no registradas, de Derecho común y automático.





NUEVO VARAPALO AL PROCEDER DISCIPLINARIO DE LA ANTERIOR DGRN

Publicado el 15 de Julio del 2009

     Publicamos hoy una Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, de 7 de julio de 2009, en la que se estima el recurso interpuesto por nuestro compañero Ricardo Nieves Carrascosa contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 23 de mayo de 2008, por la que se estimaba en parte un recurso de alzada contra la Resolución de la DGRN de 28 de diciembre de 2007.

     

     La DGRN había abierto expediente al compañero por haber sido remitidos (¿o más bien recibidos?) fuera del plazo establecido los datos estadísticos correspondientes al tercer trimestre de 2007; el expediente culminó con la imposición de la sanción de multa por importe de 1.000 €, y el Secretario de Estado, ante el recurso de alzada, dejó la misma sin efecto, imponiendo en su lugar la sanción de apercibimiento.

     

     Ahora los Tribunales declaran, entre otros varios aspectos de interés relativos a infracciones procedimientales, que la competencia para la imposición de esta sanción no corresponde a la DGRN sino al Colegio de Registradores de España, según resulta del artículo 315 de la Ley Hipotecaria, que atribuye al Colegio una competencia irrenunciable (artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo), exclusiva y excluyente (artículo 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), cuando la sanción sea el apercibimiento o la multa en sus tramos menor y medio.





LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL CONCEPTO DE “AUTOPROMOTOR INDIVIDUAL” DE LA LOE EN LA SAP DE BARCELONA DE 22 DE JUNIO DE 2009

Publicado el 30 de Junio del 2009

     En una interesante Sentencia de la Audiencia de Barcelona, n. 471/2009, sección XIV, de fecha 22 de junio de 2009 se viene a dar aclaración sobre la interpretación del concepto de “autopromotor individual” de la disp. ad. 2ª LOE en que se resuelve una demanda de nulidad de la RDGRN de 28 de octubre de 2004 interpuesta por nuestro compañero J.M. García García.

     

     Aunque no se le da la razón en la pretensión de que las sociedades constructoras quedaran fuera del concepto de autopromotor individual de la DA 2ª, se estima el recurso, se libera al recurrente del pago de costas y se sienta doctrina con efectos de la extensión del ámbito de calificación registral por dos razones:

     1ª) Porque la Sentencia considera que no puede reputarse “única” la vivienda unifamiliar a que se refiere la DA 2ª cuando constare al Registrador -lo que se acredita por certificación registral de otro Registro- que la sociedad ya tenía inscrita otra vivienda unifamiliar.

     


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