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DONDE LA COMPRAVENTA ES PERMUTA… U OTRO NOMEN JURÍDICO QUE SE LE QUIERA DAR. ACERCA DE LA RESOLUCIÓN DE 16 DE MARZO DE 2009.

Publicado el 11 de Mayo del 2009

     En pasada doctrina, el centro directivo era aficionado a expresar su voluntad de vincular a los Registradores con sus resoluciones estimatorias de los recursos gubernativos. Y en este orden, se encuadra la resolución referenciada en la que, desde el pasado día 11 de Abril (fecha de su publicación en el BOE), se decide una nueva vinculación que esta vez trastoca los más fundamentales y consolidados principios del Derecho Civil de Obligaciones.

     

     No es que la decisión gubernativa esté ayuna de otros aspectos tan curiosos y pintorescos como el que aquí se considera, pues en este punto sigue la pauta habitual de los últimos tiempos, sino tan solo que la vinculación resultante de lo dicho en su Fundamento de Derecho 2 [ver nota 1], a propósito de un negocio por el que se cambian inmuebles por créditos, es acreedora por derecho propio a una consideración separada e insular dada su innegable trascendencia, pues supone una auténtica conmoción en los cimientos sólidamente asumidos por la comunidad jurídica desde el más rancio Derecho Romano clásico.

     

     Y es que, con argumentos tan sueltos y desenfadados como ingeniosos y atrevidos, vincula en puntos tan decisivos como la tipificación negocial en tanto determinante de la normativa aplicable, amplía el concepto legal y tradicional de compraventa, con una correlativa reducción del de permuta, descubre aspectos desconocidos de la clásica dación en pago y saca al art. 10 LH de los estrictos cauces en que estaba mantenido antes de nacer la vinculación acordada.





EL FIN DE LA SORPRENDENTE DOCTRINA ACERCA DE LA SUPUESTA PRESUNCIÓN DE “NO-PROFESIONALIDAD” DE LAS SOCIEDADES INTEGRADAS POR PROFESIONALES. LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE VALENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2009.

Publicado el 5 de Mayo del 2009

     Hasta el momento, la Dirección General de Registros y del Notariado ha dictado siete Resoluciones relativas a la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales de 2007. Se trata de las Resoluciones de 21 de diciembre de 2007 (BOE de 15 de enero de 2008); 1 de marzo de 2008 (BOE de 17 de marzo); 17 de enero de 2009 (BOE de 24 de febrero); 28 de enero de 2009 (BOE de 24 de febrero); RDGRN 5 de marzo de 2009 (BOE de 25 de marzo); 6 de marzo de 2009 (BOE de 25 de marzo); y 6 de marzo de 2009 (BOE de 25 de marzo).

     

     Estas Resoluciones destilan una única “doctrina” que básicamente podría resumirse en dos “principios”:

     

     1º) En primer lugar, una aberrante –por no estar fundada en ninguna Ley- presunción del carácter no-profesional de las sociedades integradas por profesionales. Cuando el objeto social está redactado de forma “insuficientemente expresiva”, como por otra parte es habitual que suceda, la Dirección General ha entendido en el pasado reciente que el Registrador Mercantil carece de medios suficientes para comprobar la condición de sociedad profesional de la sujeta a su calificación y dado que la misma podría constituir alguna de las diversas formas admitidas en nuestro ordenamiento de las llamadas sociedades “de” profesionales o “entre” profesionales: sociedades de medios, sociedades de comunicación de ganancias o, más frecuentemente, las famosas y controvertidas “sociedades de intermediación”.





EL EXPEDIENTE REGISTRAL DE DESIGNACION DEL EXPERTO INDEPENDIENTE QUE EVALÚA EL PLAN DE VIABILIDAD DE LOS “ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN”

Publicado el 4 de Abril del 2009

     Por Luis Fernández del Pozo. Registrador Mercantil de Barcelona

     

     LA REFORMA CONCURSAL RECIENTE EN MATERIA DE “ACUERDOS DE

     REFINANCIACION”.

     





LA CALIFICACIÓN DE LOS APODERAMIENTOS: SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE 4 DE FEBRERO DE 2009.

Publicado el 14 de Abril del 2009

     La interesantísima Sentencia de la Audiencia de Málaga de 4 de febrero de 2009, hoy firme y pendiente de publicación en el BOE, pone de relieve la inviable cuadratura del círculo que en materia de calificación de la representación la anterior doctrina del Centro Directivo, ahora anulada, pretendió instaurar. Por las razones que a continuación se explican entendemos que es sin duda la mas relevante de las recaídas en aplicación del art. 98 de la Ley 24/2001.

     

     En este sentido subrayaremos que el gran interés del supuesto radica en que, a diferencia de lo acaecido en otros casos, donde la discusión jurisdiccional sobre la suficiencia de los apoderamientos resultaba teórica al no conocerse por el Registrador cuales eran los perfiles y límites de los apoderamientos cuestionados de los que el Notario no daba noticia, es decir supuestos de difícil éxito forense pues la discusión giraba no tanto sobre un conflicto real como sobre hipótesis ajenas a la realidad del apoderamiento conferido, en el caso decidido por la Sala de Málaga el debate sobre tal suficiencia era absolutamente real pues el Registrador había tenido ocasión de conocer el contenido del apoderamiento juzgado suficiente por el Notario de cuya valoración discrepaba.

     

     Se trataba de una apoderamiento en que literalmente el Notario, en cumplimiento de la Instrucción de 12 de abril de 2002, reseñaba, somera pero suficientemente, que disponía el apoderado de facultades “para adquirir toda clase de inmuebles con las condiciones que estime pertinentes”. Facultades que sirvieron a tal apoderado para, pretender adquirir la mitad indivisa de un concreto inmueble generando una situación de cotitularidad. Situación perversa, considerada como tal por el Registrador, de lo que previamente habían discrepado tanto el apoderado como el Notario. De esta manera, frente a la consideración del fedatario de que quien puede lo mas puede lo menos –si puede vender todo puede vender una parte— el Registrador consideró que se estaba a presencia de un “aliud pro alio” por ser diferente la venta de un inmueble a la de una cuota indivisa del mismo, lo que en definitiva la Sentencia confirma con atinados argumentos a los que nos remitimos y de los que deriva un entendimiento jurisdiccional del apoderamiento conferido similar al reflejado en la calificación negativa.





NOS FELICITAMOS POR LAS NUEVAS PROPUESTAS DEL MINISTRO DE JUSTICIA SOBRE EL REGISTRO CIVIL

Publicado el 2 de Abril del 2009

     Hasta el aburrimiento hemos denunciado en estas mismas páginas la mala situación del servicio del Registro Civil. Como su mejora no constituía precisamente una prioridad de la anterior titular del centro directivo, ni tenía prevista su hoja de ruta; como la informatización no ha conseguido resultados perceptibles; el nivel de insatisfacción generada entre los ciudadanos por nuestra institución ha ido aumentado hasta alcanzar cotas insoportables.

     

     Salvo la responsable, todos los agentes interesados estaban, estábamos, convencidos de la conveniencia de replantear una prudente desjudicialización del servicio y una radical transformación del modelo existente –el actual es anacrónico- para que sea en definitiva viable la consulta telemática a través de un portal único de acceso franco –en la parte que no es secreta o reservada- por los ciudadanos interesados. Porque aunque parezca increíble, aunque exista el llamado Registro Civil Central, no es hoy todavía posible una consulta centralizada de los datos relativos a las personas inscritas en cualquier registro de la geografía nacional.

     

     Aunque existen no pocos proyectos y algún diseño informativo a tal efecto, se hace absolutamente imprescindible resolver de una vez por todas el delicadísimo problema de la coordinación de todas las unidades y bases de datos registrales a través de un servicio centralizado a quien se encomiende la responsabilidad del sistema único de publicidad. Es inadmisible (la Ley de protección de datos no justifica este disparate) que quien pretenda hacer uso del derecho de acceso al registro -acceso por cierto protegido por la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos- no tenga a su disposición una herramienta de búsqueda de carácter nacional. Herramienta de búsqueda cuyo correcto funcionamiento presupone la implantación de una red de coordinación de sistemas registrales locales interoperativos y que cuenten, como es obvio, con un nivel aceptable de recuperación del archivo histórico en papel.





LA INSOPORTABLE LENTITUD DE LA “JUSTICIA REGISTRAL” CUANDO SE RECURRE LA CALIFICACION

Publicado el 27 de Marzo del 2009

     Es obligado antes de todo felicitar a la nueva titular de nuestro centro directivo, Doña Mª Ángeles Alcalá Díaz por su muy reciente nombramiento y desearla un feliz desempeño del cargo en esta nueva etapa de la DGRN.

     Dicho lo anterior, procede tener presente que la DGRN tiene encomendada como función muy principal la resolución de los recursos gubernativos interpuestos contra la calificación de los Registradores. Pues bien: nos atrevemos a decir que es una realidad incuestionable la pérdida de prestigio experimentada en los últimos años por la doctrina sentada en sus Resoluciones, hasta el punto que, es notorio, ha quedado muy comprometida la reconocida auctoritas de su “jurisprudencia”. Se da la curiosa paradoja de que la “doctrina” de la DGRN , antes citada por el Supremo con respeto, goza de tanto menos prestigio y espontáneo acatamiento cuanto mayor es la fuerza vinculante que se pretende ganar –contra el correcto entendimiento del sistema de fuentes del Derecho- para sus pronunciamientos. Pronunciamientos que en nuestro reciente pasado, a veces , han sido tristemente, erráticos (no son inusuales las resoluciones declaradas nulas luego de publicadas en el BOE para desconcierto de propios y ajenos o , incluso, contradictorias entre sí, como aquellas famosas de la prórroga de las anotaciones). Por no olvidar algún caso sangrante de resolución “corregida” al cabo de muchos meses por la vía de rectificación de erratas en el BOE o las “pseudo-resoluciones” provocadas en mérito a consultas de asociaciones, particulares o de quien sea.

     Con todo, el tema que hoy nos ocupa es el relativo al sistemático incumplimiento del deber público de resolver en plazo dichos recursos y las perniciosas consecuencias que de ello se derivan. Pero vayamos por partes. Primeramente, los hechos.

     La actividad resolutoria de recursos gubernativos desplegada por la Dirección General de los Registros y del Notariado durante el pasado año 2.008, y en la medida de lo que refleja el Boletín Oficial del Estado hasta el 30 de Enero del corriente año 2.009, se traduce en ciento sesenta y una Resoluciones (161), todas ellas fechadas entre el 3 de Enero y el 10 de Noviembre.

     Obsérvese que hablamos de resoluciones expresas. Ignoramos cuántos de los recursos interpuestos el pasado ejercicio o ejercicios anteriores están “congelados” en los anaqueles del centro directivo sin resolver. El Anuario de la DGRN no contiene una estadística que informe de la “bolsa de recursos pendientes”. Ignoramos también, aunque nos tememos lo peor, si existen criterios objetivos que sirven para determinar cuáles son los recursos que se resuelven expresamente y cuáles “duermen el sueño de los justos”. La cuestión no es trivial toda vez que la falta de resolución expresa o la resolución extemporánea tiene consecuencias importantes para la seguridad del tráfico. Es incuestionable que no se respeta el principio de prioridad en la tramitación de los recursos (al parecer no juega en la DGRN el prior tempore potior iure) pero si en algunos supuestos la cosa está justificada, la selección puede llegar a ser caprichosa. Puede entenderse, por ejemplo, que se postergue la resolución de recursos de exclusivo interés doctrinal y que, por el contrario, se anticipe la pronta resolución de cuestiones discutidas objeto de una Ley reciente necesitada de urgente interpretación gubernativa (por desgracia, el centro directivo ha llegado muy tarde a la triste resolución de los problemas de adaptación a la Ley de sociedades profesionales, por ejemplo). En cambio, no se entiende que se seleccionen recursos sin criterio o por criterios poco justificados cuando no inconfesables.





EL ESCANDALOSO ESTADO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Publicado el 16 de Marzo del 2009

     Bajo el mandanto de Doña M. Pilar Blanco-Limones en la Dirección General de los Registros y del Notariado hemos asistido a un crecimiento exponencial del nivel de insatisfacción ciudadana en relación con el (mal) funcionamiento del servicio del Registro Civil. El cuadro contenido en el informe del Consejo General del Poder Judicial del año 2007 (documento 1) es muy significativo de tan calamitosa evolución:

     

      1º) En 2005, el porcentaje que suponen las quejas del Registro Civil sobre el total de quejas del sistema judicial es de un 34 %.

     

     2º) El recorrido posterior del indicador es apabullante: 40% de quejas en el año 2006; llega al umbral de más de la mitad del número de quejas registradas por la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo en el año 2007.





UNA REFORMA TAN ESPERADA COMO ACERTADA EN MATERIA DE REMISIÓN TELEMÁTICA DE DOCUMENTOS AL REGISTRO MERCANTIL

Publicado el 11 de Febrero del 2009

     La obligación de depositar las cuentas anuales de las sociedades de capital en el Registro Mercantil trae causa de las Directivas de sociedades de la Unión Europea (la I,IV,VII y VIII).

     

     En nuestro Derecho positivo -no así en Derecho comparado que se desentiende de la hipotética falsificación de los documentos contables- se exige la legalización notarial de las firmas; legalización que tan sólo procura asegurar la autenticidad de las extendidas en la certificación del acuerdo aprobatorio ex art. 366.1 RRM y que está prevista exclusivamente para el caso de que las mismas cuentas se presenten en el Registro en el soporte papel “tradicional”. No obstante lo cual, desde siempre, el RRM contiene una previsión adicional que habilita a la DGRN para regular la presentación de las cuentas en soporte informático (& telemático): el art. 366.2 RRM.

     

     Así las cosas, hasta ayer mismo, la actuación de la DGRN ha sido prudente en exceso y hasta “regresiva” de los derechos de acceso del administrado al servicio público registral:





LA (INEXISTENTE) “HOJA DE RUTA” DEL REGISTRO CIVIL Y EL TANCREDISMO DE UNA DIRECCIÓN GENERAL QUE TAMBIÉN LO ES DEL REGISTRO CIVIL

Publicado el 22 de Enero del 2009

     No hay que ser un secuaz de la escuela económica neoinstitucional para tomar conciencia de la importancia de las instituciones en todo sistema económico y hasta cultural. Mucho más en una sociedad democrática que se dice moderna. Así las cosas, aunque la veteranía institucional no es prenda de idoneidad funcional (todas son a la postre mejorables; todas sufren desajustes por la erosión causada por las nuevas realidades sociales), sólo los insensatos propugnan el cambio revolucionario de las que gozan de acreditada reputación, resisten el paso del tiempo y solventan razonablemente bien los problemas sociales que justificaron su creación.

     

     El delicado equilibrio que articula el desenvolvimiento reglado de sendas funciones de la mal llamada “Seguridad Jurídica Preventiva”, la notarial y la registral, pretende ser alterado sustancialmente sin que la titular del centro directivo haya sentido la necesidad de cumplir con el requisito de la carga de la prueba de la justificación de una reforma radical. El problema no es tanto “mancharse las manos” -como decía con gráfica y socarrona expresión la titular del centro directivo en un trabajo de referencia- sino de estar en condiciones de proponer razonadamente, para su discusión democrática, una explicación plausible de por qué han de cambiarse las cosas hasta el punto de hacer irreconocible el diseño actual de una institución para cuya reforma radical huelga toda demanda social. Sólo una inteligencia roma del deber-ser democrático puede llevar a defender que la autoridad jerárquica excusa, por simple razón del poder de mando que se ostenta, de la obligación de justificar una reforma institucional de calado.

     

     A estas alturas no nos cabe la menor duda de que Doña Pilar Blanco Limones patrocina la “hoja de ruta” de reforma de nuestras funciones no porque crea en la posibilidad de realizar ajustes o mejoras en ellas, sino porque está verdaderamente ilusionada, conmovida hasta el tuétano, por las posibilidades recreativas de la destrucción prometeica del sistema vigente por otro que todavía no nos termina de concretar… porque no se siente obligada a ello. A tal fin ha dedicado todos sus desvelos y ha llenado sus días y sus noches y muchas páginas ineluctables entregada a la esforzada tarea de ordenar más que de explicar, por las vías jerárquicas a su disposición (instrucciones y expedientes sancionadores en la mano), y en un artículo doctrinal que podemos calificar de curioso (el de la “visión dinámica” contenido en las Noticias de la Unión Europea en 2007), que todo cambiaría a mejor si la calificación del Registrador no existiese / si existiese para sólo exigir que el negocio jurídico estuviera correctamente documentado / si existiendo el calificador éste fuere único, elegible y en definitiva poco molesto al contratante que quiere acceso al Registro. El que no existan sistemas en Derecho comparado que puedan servir de ejemplo a tales ocurrencias “doctrinales” poco ha de interesar a quien no se arreda ante quienes le califiquen de osado o de ir contra el signo de los tiempos (menos seguridad en tiempos de incertidumbre; menos control en la época de las subprime).





COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE MURCIA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2008: EL DEBATE SOBRE EL ARTÍCULO 98

Publicado el 8 de Enero del 2009

     La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008 reabre de nuevo el debate sobre el artículo 98 de la Ley 24/2001, debate que algún entusiasta de la hoy degradada y otrora prestigiosa DGRN pensaba cerrado por el sencillo expediente del impulso disciplinario. Se sanciona en la Sentencia, por cierto, una exégesis del mismo ya adelantada por otras Audiencias como las de Palma de Mallorca, Alicante y Valencia. Resulta evidente que el poso argumental del referido precepto, que la DGRN hace descansar en el artículo 313. B). k ). de la L.H., ni alcanza ni convence a los órganos de la jurisdicción, lo que les permite decidir el tema libres de ilusorias ataduras para-jerárquicas, tan solo atendiendo al principio de legalidad.

     

     Sin entrar en el detalle de una Sentencia ya conocida por todos, es decisivo poner de relieve que la misma saca a la luz un aspecto interpretativo del tema imbuido de una lógica aplastante y que hasta hoy nadie ha podido desvirtuar: la continuada vigencia del artículo 18 de la L.H. contra la que pugnan, incesantemente, las Resoluciones que, ampliando y desbordando cada vez más el ámbito alcanzado por el artículo 98, la DGRN envía al BOE.

     

     El propio maestro de civilistas que es Luis Díez-Picazo en la novísima edición de sus Fundamentos del Derecho civil patrimonial se permite un juicio severo de lo que llama “precepto indiscutiblemente polémico”. Por dos razones: por la restricción en las facultades calificatorias de los Registradores no habiéndose modificado el artículo 18 en materia de calificación de capacidad y por entender que el llamado “juicio de suficiencia de poderes” desborda el ámbito de la función de adveración de hechos (vol. III, 5ª ed., p.443).


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