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LAS SENTENCIAS DEL TSJM SOBRE SANCIONES A REGISTRADORES (I)

Publicado el 3 de Mayo del 2011

     Algunos aspectos de las sentencias de las Secciones 3ª y 7ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Madrid en que se anulan las sanciones impuestas por la DGRN a nuestros compañeros Rafael Arnaiz y Enrique Rajoy por la interpretación que mantenían del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, sientan una doctrina que tiene importancia para el ejercicio de nuestra función y que merece comentario.

     

     Antes de hacerlo, procede recordar que esas Secciones del TSJM tienen encomendado el conocimiento de los recursos contra las sanciones a notarios y registradores. En consecuencia, es previsible que la doctrina que contienen se aplicará a futuros recursos. Y a esa misma doctrina judicial deberá ajustarse, razonablemente, la DG cuando imponga sanciones.

     

      Algunas de las cuestiones que las sentencias abordan son las que siguen:

     

      1º. La interpretación del artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria.

     

     La DG venía sosteniendo que sus resoluciones tienen carácter vinculante para todos los registradores una vez publicadas en el BOE en tanto que no sean anuladas por sentencia firme publicada en el diario oficial. Pues bien, las sentencias del TSJM rechazan esta interpretación, y dicen textualmente que “la expresión ‘tendrá carácter vinculante para todos los registradores’ ha de entenderse en el sentido de que todos los titulares de los Registros donde se presente el título están obligados a practicar el asiento o los asientos discutidos y ordenados por la DGRN”, siempre y cuando, además, las nuevas calificaciones no empleen razonamientos o argumentos diferentes de los contemplados en la nota revocada que dio lugar al pronunciamiento del centro directivo.

     

     Argumentan, en efecto, las sentencias que comentamos que: “No debemos olvidar que las sentencias confirmando o anulando dichas resoluciones, únicamente producen efectos entre las partes, sin que tengan efectos generales por lo que es evidente que las resoluciones administrativas resolviendo recursos gubernativos, por su propia naturaleza, no pueden producir otra eficacia que la ya mencionada, ya que carece de justificación atribuir una mayor vinculación a las resoluciones de la DGRN que a las sentencias dictadas por los Tribunales precisamente sobre esas resoluciones administrativas”.

     

     

      2º. El alcance y vigencia de la RDGRN de 12 de abril de 2002.-

     

     Dicho lo cual añaden las sentencias que comentamos del TSJM que: “Cuestión distinta son las consultas formuladas a la DGRN, conforme a lo prevenido en el artículo 103 de la Ley 24/2001, cuyo carácter vinculante para todos los registradores y notarios no se pone en duda y cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la apertura de un expediente sancionador”.

     

     En lo que se refiere a esta materia resulta de las sentencias en cuestión:

     

     a) que el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la DG resolviendo consultas al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001 puede traer como consecuencia la apertura de expediente sancionador.

     

     b) que afirman las sentencias, de una parte, que la resolución de 12 de abril de 2002 es la única dictada al amparo de dicho artículo 103 de la Ley 24/2001 en relación con el artículo 98 de la Ley 24/2001 y, de otra, que dicha resolución “sostiene una interpretación (de este artículo) similar a la mantenida por el hoy recurrente” (los compañeros a quienes se levanta la sanción).

     

     c) que la doctrina fijada en la resolución de 12 de abril de 2002 sólo ha sido modificada implícitamente por la DG en resoluciones singulares lo que no le parece al Tribunal ajustado, pues “no es conforme a Derecho pretender que esas resoluciones singulares (que resuelven recursos gubernativos) y sólo tienen fuerza vinculante en relación al caso concreto al que se refieren, vinculen a los registradores más que la propia doctrina vinculante fijada en la resolución antes mencionada de 12 de Abril de 2002”.

     

     d) que las sentencias de referencia interpretan el artículo 327.9 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que la DGRN no puede dictar extemporáneamente resoluciones en sentido contrario al que resulta del silencio administrativo. Lo cual supone que en todos y cada uno de aquellos recursos interpuestos contra calificaciones que defendían una interpretación del artículo 98 similar a la sostenida por los demandantes y no resueltos en plazo, la DGRN ha confirmado tácitamente la interpretación del registrador. En efecto, la DGRN se negó a remitir al TSJM una relación de tales resoluciones presuntas y aducía para ello que “la interpretación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición de los recursos que resulten procedentes. Ello significa que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.” Frente a esa argumentación, las sentencias comparten el criterio señalado al principio, que ya era mayoritario de las Audiencias y que ha sido después ratificado por la STS, Sala 1ª, de 3 de enero de 2011 y añaden algo que no por obvio es menos importante: “por otro lado, debemos señalar que corresponde a esta Sala y no a la Administración demandada el determinar si esas resoluciones presuntas confirman o no la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 que mantiene el Registrador recurrente, debiendo ella limitarse al envío de lo solicitado por este órgano jurisdiccional en período probatorio, lo que no ha efectuado”.

     

     e) Que a la vista de todo lo dicho cabe plantearse si sigue vigente la doctrina de la resolución vinculante de 12 de Abril de 2002 respecto del artículo 98 de la Ley 24/2001 y si procedería sancionar al notario o registrador que se apartase de ella. En lo cual no vamos a entrar ahora, aunque las sentencias dejan abierto el tema.

     

     

     3º) La responsabilidad del registrador.-

     

      De lo que ya no cabe duda es acerca de que ningún registrador podrá excusarse en el carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN para defenderse de una reclamación de responsabilidad. En efecto, ante un poder insuficiente para disponer, el titular registral sólo pierde su derecho por la aparición de un tercero protegido por el artículo 34 de la LH, y esto exige, como premisa necesaria, la inscripción. De modo que, por muchas afirmaciones que el notario haga sobre la responsabilidad que asume por el juicio de suficiencia, es el registrador quien, al practicar la inscripción, produce el daño. Esto, unido a la falta de carácter vinculante de las resoluciones particulares de la DGRN y la existencia de resoluciones y sentencias contradictorias, hace inviable aplicar una especie de eximente al registrador. Ningún Tribunal dará preferencia a la interpretación de la DGRN sobre la de otros Tribunales.






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