Blog

OCHO INCONTROVERTIBLES RAZONES PARA CALIFICAR LOS PODERES

Publicado el 2 de Noviembre del 2010

     El pasado 10 de agosto se publicaron en el BOE varias sentencias judiciales firmes, anulatorias de resoluciones de la Dirección General. Tal acontecimiento no puede sino merecer una valoración positiva y un reconocimiento de que, afortunadamente, algo empieza a cambiar, aunque todavía insuficientemente, respecto a las prácticas de la “época ominosa”. No obstante, no podemos dejar de seguir manifestando nuestro escandalizado estupor, ante la perversión que supone que un órgano de la administración haya podido permitirse, con el único objetivo de mantener a todo trance una absurda concepción sobre el carácter inatacable de sus pronunciamientos, ignorar durante años decisiones firmes dictadas en sede judicial.

     

     Las sentencias publicadas revisten especial trascendencia respecto a supuestos de representación, materia especialmente sensible, que fue objeto una de las principales cargas de profundidad con las que la anterior directora general nos obsequió, en su afán de vaciar de contenido el sistema registral español. Sin embargo, consideramos que no debe entenderse que, la doctrina formulada en las sentencias recientemente publicadas, haya supuesto un vuelco doctrinal absoluto, porque siempre ha habido argumentos más que suficientes para afirmar que el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, incluso después de su ulterior redacción, por Ley 24/2005 de 18 de noviembre, no restringió la calificación. Sin ánimo exhaustivo pasamos a exponer algunas de las principales razones para perseverar en el ejercicio de las competencias legalmente conferidas a los registradores.

     

     PRIMERA.- Nunca se derogó la resolución de 12 de abril de 2002, dictada en base a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 24/2001, puesto que la Dirección general, sin siquiera reconocerlo, (y además basándose en la propia resolución que “de facto” pretendía dejar sin efecto, lo cual constituye el colmo de la incoherencia), se limitó a dictar con posterioridad, un gran número de resoluciones particulares, en las que alteró radicalmente su propia doctrina, que se concretaba en la necesidad de que en las escrituras debería contenerse una sucinta reseñas de las facultades representativas. La alteración posterior exigiría una precisa motivación de las razones que habrían dado lugar al cambio de criterio, so pena de violar el principio de interdicción de la arbitrariedad, contenido en el artículo 9 de la Constitución.

     

     SEGUNDA.- Como acertadamente ponen de manifiesto algunas de las sentencias desfavorables a la postura de la Dirección General, el artículo 98 de la Ley 24/2001 sólo puede interpretarse en conexión con el resto del ordenamiento jurídico. Por tanto, si admitiéramos que un funcionario, como es el Notario, pudiese desarrollar actuaciones no revisables, no ya solo por los registradores, sino tampoco por los órganos judiciales o administrativos, estaríamos conculcando, tanto los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y legalidad, como preceptos fundamentales y vigentes de Ley Hipotecaria, que presuponen la calificación, para que puedan tener lugar los vigorosos efectos que el sistema confiere a la inscripción registral (entre otros los artículos los artículos 2, 18, 34, y 38, sin olvidar tampoco el régimen de responsabilidad civil establecido en el artículo 296 y siguientes del propio Cuerpo legal). Y es que no cabe desconocer que, si se permitieran juicios de suficiencia gratuitos, se propiciaría la existencia de decisiones huérfanas de ningún control de legalidad, puesto que el juicio sobre las facultades representativas, sin apoyo argumental alguno, equivale, según acertada frase de Vicente Guilarte, a manifestar que tal suficiencia se produce “porque yo lo digo”.

     

     TERCERA.- La modificación operada en la redacción del artículo 98 por la Ley 24/2005, en cuanto exige que el registrador califique la existencia del juicio de suficiencia en los títulos notariales, no implica, como interesadamente se ha pretendido por los enemigos de la calificación registral, evidencia de una supuesta pretensión del legislador reduccionista de las facultades del registrador. Por el contrario, interpretada tal exigencia en sus justos términos, supone la necesaria calificación de una nueva formalidad extrínseca exigida a las escrituras (el juicio de suficiencia). Con ello simplemente se pretende, en aras de la protección de los usuarios, que los notarios extremen su celo, antes de autorizar títulos otorgados por representantes cuyas facultades no resulten plenamente acreditadas.

     

     CUARTA.- Asimismo la exigencia del nuevo artículo 98, relativa a la calificación de la congruencia entre el juicio de suficiencia y el contenido del título, implica también, como acertadamente han puesto de manifiesto algunas de las sentencias publicadas, sobre todo la de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009 (por la que se anuló la resolución de 13 de febrero de 2008), la necesidad de que conste una reseña suficiente de las facultades representativas en la escritura porque, en caso contrario, “de facto” se habrá imposibilitado al registrador calificar tal congruencia. Por ello carece de todo fundamento -y debe ser considerado como un brindis al sol, destinado a lograr, por la vía de una interpretación sesgada, consecuencias no queridas por el legislador- la doctrina establecida por la Dirección General, en cuya virtud únicamente puede calificarse la congruencia entre el juicio y el resto de la escritura, postura absolutamente carente de sentido puesto que, si el notario se limita a hacer constar en la escritura que, a su juicio, el otorgante tiene facultades “para este acto” ¿Cómo se pretende que el registrador pueda determinar si existe o no congruencia?.

     

     QUINTA.- Además, por si los anteriores argumentos no fueran lo suficientemente contundentes, debe considerarse que, con la publicación de las sentencias, ha quedado derogada y sin efecto la doctrina contenida en las resoluciones anuladas. Por tanto, nunca más la Dirección General podrá invocar – y mucho menos tratar de imponer “manu militari”- puntos de vista rechazados por los órganos judiciales puesto que, en caso contrario, se estaría vulnerando el principio recogido en el artículo 106 de la Constitución, que establece que la actuación administrativa está sometida al control de los Tribunales (además debe tenerse en cuenta que, en contra de lo que ha constituido la práctica de la Dirección General en los últimos años, sentencias tan bien argumentadas como la ya citada de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009, tienen el mérito de haber elaborado una línea doctrinal coherente, en la que pueden fundarse ulteriores calificaciones).

     

     SEXTA.- No hay presunción de legalidad del documento notarial y el pretendido control de legalidad carece de cobertura. La interpretación realizada por la DGRN, basada en la existencia de presunción de legalidad del documento público, carece de fundamento legal, como puso de manifiesto la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 (RJ 2008/3491) que anuló numerosos artículos de la reforma del Reglamento Notarial realizada por RD 45/2007, de 19 de enero, el entender que las referencias al control de legalidad que se recogían dichos preceptos carecían de cobertura legal y que el control de legalidad notarial no es una función específica del notariado sino un deber genérico que atañe a todo funcionario público, de donde resulta que esa presunción de legalidad queda negada.

     

     SEPTIMA.- El contenido de la fe pública. El alcance de la fe pública notarial según jurisprudencia del TS se circunscribe al hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha así como que los otorgantes han hecho ante el notario determinadas declaraciones excluyendo la verdad intrínseca de éstas y las apreciaciones jurídicas (STS de 27 de enero de 2005 y de 14 de diciembre de 2005). Así lo confirma también el Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de abril de 1990 y 24 de abril de 1997) cuando afirma que “en un sistema no de trascripción sino de registro como el que tradicionalmente ha imperado e impera en España, los documentos en virtud de los que se practican los asientos agotan sus efectos ante el registro al servir de base para la calificación e inscripción. A partir de ese momento, al practicarse el asiento, es el acto del que produce los efectos propios del registro (constitutivos de presunción de exactitud, de publicidad, de fe pública, de inoponibilidad, etc). No procede pues aplicar ninguna de estas presunciones a los documentos públicos ni a los juicios vertidos en ellas ni siquiera por el funcionario que los autoriza que es la consecuencia que, de seguir la interpretación aludida, se produciría”.

     

     OCTAVA.- El registrador incurre en responsabilidad. Las razones expuestas, vigentes ya antes de las sentencias por fin publicadas, evidencian que no cabe seguir amparándose en la anterior doctrina (Limones??) para exonerarse de la responsabilidad derivada de la calificación de los poderes. Una cosa es el juicio de suficiencia que el notario está obligado a realizar y otra la calificación de la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras que, como deber inalienable, impone a los registradores el artículo 18 LH y ha sido confirmado tanto por el TS como por el TC. Si se incumple este deber, no podrá encontrarse amparo en la doctrina construida por las Resoluciones anuladas.






Noticias & Eventos


Síguenos por tu correo electrónico

Archivo