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UNA “DOCTRINA REVOLUCIONARIA”: TAMBIÉN LOS REGISTRADORES PUEDEN CONSULTAR EL REGISTRO

Publicado el 27 de Mayo del 2009

     Todos recordamos a aquellos míticos e “irreductibles galos” que resistían “ahora y siempre al invasor” rodeados de tropas enemigas en los campamentos romanos de Petibonum y demás…Pues bien, de seguir los dictados de la vieja “doctrina” de la DGRN en materia de calificación de facultades de los representantes de entidades inscribibles en el Mercantil, nos pasaría un poco como a los compañeros de Astérix: la publicidad mercantil registral hace fe del hecho inscrito frente a todos…menos frente a los propios Registradores que, resistiendo el progreso de la ciencia y de las nuevas teconologías, las suyas, deberían no consultar el Registro Mercantil; viviendo, eso sí, en un espléndido aislamiento. Lo que es absurdo, que de dos cosas una: o el Registrador de la Propiedad es un “tercero” frente al Registro y queda vinculado por lo publicado en el Mercantil o bien forma parte del mismo sistema registral (no en vano la coordinación interregistral es obligatoria y Registros Mercantiles, de la Propiedad y de Bienes Muebles conforman unidad institucional)… en cuyo caso ocurre lo propio, que habrá que leer el artículo 18 LH para hacerle decir que el Registrador de la Propiedad califica de lo que resulte del título y de los asientos (todos los asientos) que obran en cualquiera de las oficinas registrales. Porque aunque parezca increible novedad a algunos, los Registradores mercantiles también lo son de la Propiedad-aunque coyunturalmente no sirvan en esa oficina- y viceversa.

     

     La cosa es que el auto del TS que confirma la doctrina sentada por la Audiencia de Valencia en esta materia (vid. infra.), no constituye -con ser éste el pronunciamiento del más alto tribunal de los que hasta ahora han resuelto sobre esta cuestión- una flor exótica.

     

     Ordenadas por las fechas de las correspondientes resoluciones anuladas, cabe citar , sin pretensión de ser exhaustivos, las siguientes sentencias:

     a) S. AP Valencia, sección 7ª de 25 de octubre de 2006 en que se anula la R. DGRN de 1 de agosto de 2005. Es la única en que la anulación es firme por haberse declarado improcedente la casación en el auto del TS de 21 de marzo de 2009 último.

     b) S. AP Murcia, sección 2ª, núm. 168/2008, de 3 de noviembre de 2008 en que se anula la R. DGRN 21 septiembre de 2005.

     c) S. AP Málaga, sección 6ª, de 4 de febrero de 2009, en que se anula la R. DGRN 4 de octubre de 2005.

     d) S. Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1 de 30 de mayo de 2006 que anula la R. DGRN 16 de noviembre de 2005.

     e) S. Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia de 25 de julio de 2008, en que se anula la R. DGRN de 13 de noviembre de 2007.

     

     Los razonamientos de todas ellas convergen en justificar la calificación registral acerca de la existencia, contenido y vigencia de las facultades representativas de quienes actúan en nombre –como adquirentes o de transmitentes- de entidades inscribibles en Registros públicos, singularmente en el Registro Mercantil. Todas las sentencias conforman una doctrina jurisprudencial ciertamente robusta y manifiestamente coherente:

     a) La interpretación del siempre citado artículo 98 de la Ley 24/2001 debe dejar a salvo la calificación registral dado que la reforma no deroga ni exceptúa la aplicación del artículo 18 LH (y 18 C.Com). Por lo demás, en ningún caso, el artículo 98 tantas veces citado se refiere o se aplica a las facultades representativas que se insertan en relaciones orgánicas (las atribuidas a cargos).

     b) En relación con la inscripción en el Registro Mercantil de representantes orgánicos y de apoderados no puede aducirse la falta de carácter constitutivo de la inscripción (que sí se predica en la Ley , por cierto, de los consejeros delegados) para justificar una merma en la calificación del Registrador de la Propiedad.

     c) El examen del Registro Mercantil por el Registrador de la Propiedad debe reputarse siempre legítimo, si es que no es absolutamente imprescindible por mucho que exista un “juicio legal de suficiencia” de las facultades representativas formuladas por el fedatario. Mucho más, añadimos nosotros, cuando el “constructo” del “registro notarial de revocaciones de poderes” ha sido declarado ilegal por el TS en sentencia anulatoria de los correspondientes preceptos del RNotarial. Muy singularmente, procede la consulta cuando el negocio representativo tenga una considerable antigüedad que haga razonablemente temer se han alterado posteriormente las circunstancias.

     d) Tratándose de personas jurídicas inscribibles en registros públicos distintos del Mercantil, obviamente el Registrador podrá calificar de su existencia y de las facultades representativas de los titulares de órganos en base a los correspondientes documentos acreditativos de tales extremos debidamente protocolizados o consultados de oficio. Ni que decir tiene, como ha tenido que recordar la S de A Coruña, que el art. 98 en modo alguno hace imposible el juicio del Registrador sobre la competencia de los óganos y legitimación de los representantes para adoptar acuerdos válidos.

     e) Por mucho que el fedatario pronuncie suficiente una representación, el Registrador debe suspender o denegar la inscripción cuando exista contradicción con pronunciamientos registrales vigentes del R. Mercantil correspondiente. Así, por razones obvias, cuando le conste que el poder en cuya virtud se actúa refleja un contenido de facultades representativas insuficientes, cuando consta revocada registralmente la representación (por mucho que la inscripción de los poderes singulares sea voluntaria es frecuente que se inscriban) o separados/renunciados los cargos y , muy singularmente, cuando el que se dice representante orgánico en el título inscribible en el Registro de la Propiedad es distinto del que figura con cargo vigente en el Registro Mercantil.

     f) Particulares problemas presenta la actuación representativa de quien actúa en nombre de una sociedad o de cualquier persona jurídica como titular de un cargo pendiente de inscripción obligatoria en el Registro Mercantil. Dejando aparte el supuesto de la inscripción constitutiva de consejeros, no puede beneficiarse de la prtotección registral –proporcionada por el Registro de la Propiedad- aquel a quien cabe imputar la omisión de diligencia (quien debiendo inscribir en el Mercantil no inscribió) y , en todo caso, la inadmisión por el Registrador de la Propiedad de la legitimación a efectos regfistrales de quien, administrador no inscrito, tiene cerrado el Registro mercantil por cualquier motivo (por ejemplo: no puede inscribir el cargo por falta de depósito de cuentas), defiende el carácter obligatorio de la inscripción registral y es conforme con la seguridad del Tráfico.






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