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LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 57 DE BARCELONA, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009, EN LA QUE SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE ENERO DE 2008

Publicado el 15 de Octubre del 2009

     En curioso remedo de la famosa frase “el mensaje es el canal”, la interpretación “vulgata” acerca de los requisitos que deben adornar la presentación telemática de documentos en los Registros viene a sostener que todo documento electrónico inscribible (notarial, por supuesto) que circula por el canal privilegiado inter-colegial -y sólo ese documento y no otro- hace fe de autenticidad electrónica. La cosa es que bajo esa interpretación se ha producido un expulsión de los demás documentos electrónicos del Registro en clara violación de los principios de la Ley de acceso electrónico del administrado a los servicios públicos y de la normativa de defensa de la competencia.

     

     Como un corolario de aquella línea interpretativa se afirma el criterio según el cual el Registrador de destino del documento remitido telemáticamente debe abstenerse de calificar la idoneidad formal del que circula por el canal privilegiado. Que el canal es como las aguas del Jordán, santifica y purga. O sea: que el art. 18 LH (& art. 18 CCom) en lo que hace a la calificación de la idoneidad de “formas extrínsecas” solo vale para el documento en soporte-papel y, por supuesto, en relación con todos los documentos electrónico no-notariales que extravagan del canal privilegiado que se ha construido para ellos y sólo para ellos.

     

     Pues bien: la reciente Sentencia de 28 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona en que se anula la doctrina sentada por la Resolución de la DGRN de 31 de enero de 2008 es una muestra elocuente de lo infundado de la tesis anterior.

     

     En todo caso, y antes de nada, que la Sentencia no es ni aberrante ni única, es preciso señalar lo oportuno de su lectura a la luz de la doctrina sentada por una Sentencia anterior de la Audiencia de Barcelona de 12 de abril de 2007 que trata de un problema similar. En ambos casos estamos ante una suerte de testimonios electrónicos plausiblemente no-auténticos (simples “pantallazos”) de ciertos documentos complementarios a otros inscribles (carta de pago del impuesto en el primer caso, certificación del Registro Mercantil Central en el segundo) que circulan junto con el documento notarial electrónico y por el canal habilitado para ello. En ambos casos, la pretensión notarial se sustanciaba en que el canal aseguraba la autenticidad del documento con la consecuencia de que el Registrador no debía entrar, en su calificación, a emitir juicio alguno de idoneidad acerca de la autenticidad.

     

     La doctrina evacuada por la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 12 de abril de 2007, que anula la RDGRN de 11 de noviembre de 2004 era elocuente:

     

     a) Frente a la pretensión de la Dirección General y del notario recurrente, la documentación electrónica no entraña una merma de la obligación del Registrador correspondiente de calificar la forma y autenticidad del documento que tiene acceso al Registro (en nuestro caso, una presunta certificación electrónica supuestamente firmada por el Registrador Mercantil Central). No basta con que el notario –tras el correspondiente “pantallazo”- manifieste la autenticidad del documento electrónico para que el Registrador tenga que darlo por bueno.

     

     b) Al notario, “no le corresponde certificar que la certificación (registral) ha sido emitida por el Registro central, que en el sistema de firma electrónica le corresponde al Colegio de Registradores, que es la entidad prestadora de servicios de certificación (…/…)”.

     

     c) “Si la certificación recabada del Registro Mercantil Central no lleva unida la certificación maestra, no consta “firmada” (…/…) y por lo tanto carece la consideración de certificación”.

     

     d) “Cuando la copia de certificación negativa aportada en la escritura de constitución de la sociedad mercantil evidencia que carece de certificación maestra, el Registrador provincial está facultado y obligado a dejar constancia de ello y emitir una calificación negativa”. “En este caso, el registrador provincial, del mismo modo que no admitiría una copia de una supuesta certificación negativa del Registro central sin firma y sin fecha , tampoco debe admitir una copia de una supuesta certificación electrónica negativa del Registro central que carece de certificación maestra”.

     

     e) Las conclusiones arriba expuestas no quedan contradichas por la legislación de firma o la normativa relativa a la Nueva Empresa.

     

     f) En el presente caso, como puede verse de la copia del expediente registral remitido, junto con la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad se aportó una copia del documento en PDF de la certificación negativa del Registro Mercantil Central, similar a las que se extienden en papel, pero sin la firma gráfica supliendo esa carencia por una frase que reza así: “La presente certificación aparece suscrita por el Registrador antes expresado, con su firma electrónica reconocida, creada y desarrollada al amparo del artículo 108 y siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y disposiciones concordantes”. Dice la Audiencia: “No pensamos que esa frase pueda surtir efectos de una certificaciones maestra”.

     

     La Sentencia 189/09 del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona que incluimos es, también, muy elocuente y su lectura harto recomendable. Sobre todo, porque debe cohonestarse su doctrina con la recientemente reiterada en la Resolución DGRN de 17 de julio de 2009. Después de despachar el juzgador, con alguna displicencia, el argumento del Abogado del Estado de la supuesta falta de legitimación del Registrador para recurrir contra las resoluciones de la DGRN (la Ley legitima, se nos recuerda tajantemente) y de recordar a la DGRN que “los Registradores se encuentran más vinculados a la Ley que a la DGRN” (perogrullada que conviene tener presente); de sostener que por supuesto el Registrador hace bien en considerar vigente el art. 255 LH (aunque la DG diga lo contrario), se dicta que el Reglamento Notarial no cubre todas las vergüenzas y que el Registrador tiene el deber de archivar cartas de pago. A saber: que si bien es cierto no corresponde al Registrador comprobar cómo se debe acreditar un hecho, tampoco vale aquello de que el canal santifica la autenticidad. Será la Ley aplicable al régimen de autenticidad documental en cada caso –el RN no vale para todo- la que determine los requisitos “extrínsecos” de la forma electrónica que adorne un documento complementario al inscribible. En el caso, la carta de pago electrónica debe ajustarse a los requisitos previstos por la Administración competente: la Dirección General de Tributos de Cataluña; no cabe que el notario invente formas atípicas de acreditación electrónica.






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