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EL INTERÉS COLEGIAL

Publicado el 9 de Diciembre del 2008

     La gente supone que una de las funciones de los Colegios Profesionales consiste en velar por el correcto ejercicio de las competencias que la Ley atribuye a sus colegiados y asistirles en los atropellos de que, en dicho ejercicio, puedan ser objeto.

     

     Por esta causa, cuesta mucho entender la negativa de nuestro Colegio a amparar el recurso contra la Resolución de la DGRN de fecha 13 de Febrero de 2008.

     

     En esta Resolución, la DG considera que la calificación que el actual apartado tercero del artículo 98 de la Ley 24/2001 atribuye a los Registradores de la congruencia del juicio notarial de suficiencia se refiere a la que guarda el negocio documentado con aquél para el que el Notario manifiesta que tiene facultades suficientes y no a la que debe darse entre dicho negocio y la relación de facultades que el Notario ha de relacionar. Alguna jurisprudencia (en concreto, y recogiendo sólo la emanada de las Audiencias Provinciales, puede citarse la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma, de 12 de Noviembre de 2003, la Sentencia, también firme, de 28 de Abril de 2004 de la Audiencia Provincial de Alicante y la Sentencia de 25/10/2006 de la Audiencia Provincial de Valencia) ha confirmado esta interpretación. Contra la última de estas sentencias, la DGRN ha interpuesto un recurso de casación a efectos de unificación de doctrina ante el TS, lo que, dicho sea de paso, no la ha disuadido de sancionar disciplinariamente a los Registradores que han mantenido uno de los dos criterios de interpretación cuya procedencia el citado Tribunal deberá determinar. Paradójicamente, aunque la controversia todavía no se ha resuelto por la única instancia que tiene competencia para hacerlo, la Junta del Colegio de Registradores parece haber renunciado a defender la competencia de sus colegiados para calificar en los términos dichos, según ha manifestado el propio Decano en carta remitida a éstos. Sin embargo, como no nos ha dicho porqué, tampoco podemos apuntar la causa de esta actitud.

     

     Pero la cuestión resulta más grave porque éste no es el único asunto de que la Resolución citada se ocupa. Al contrario, sienta otros criterios que han sido casi unánimemente contestados por la jurisprudencia.

     

     El primero consiste en atribuir a sus resoluciones singulares un carácter vinculante para los Registradores en tanto que las mismas no hayan sido anuladas en virtud de sentencia firme y publicada en el BOE. Esta interpretación ha sido sistemáticamente contradicha por la jurisprudencia. Así, la Sentencia dictada por la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de Enero de 2008, que confirmó la de 13 de Febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona que había anulado la Resolución de 9 de junio de 2006, afirma: “Ha de recordarse que la Exposición de Motivos de la LH señala que los Registros deben estar bajo la dependencia exclusiva del Ministerio de Justicia y bajo la inspección de la autoridad judicial, siendo ésta únicamente la llamada a decidir las dudas y cuestiones que se susciten. Lo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislación política estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el art. 1 LH y por tanto la doctrina de la DGRN no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la Sala 1ª TS, por lo cual, si el asunto de fondo debatido se encuentra pendiente de resolución firme por los Tribunales y sujeta al control jurisdiccional hasta tanto no se pronuncien definitivamente los Tribunales su vinculación no resulta pertinente”. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Febrero de 2004 señala que el registrador es independiente y no está sujeto a jerarquía administrativa, salvo en materias organizativas. La doctrina ha confirmado este mismo criterio según puede verse tanto en el trabajo publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 676, Marzo-Abril de 2003, por el Magistrado del Tribunal Supremo, don Jesús Ernesto Peces-Morate, como en el presentado por el Presidente del TSJV, don Juan Luis de la Rúa, en el XVI Congreso del CINDER entre los días 20-22 de Mayo de este año y que puede encontrarse en la página www.cinder2008.com en el apartado ponencias.

     

     El segundo de esos criterios que la DGRN considera vinculante se refiere a la prohibición que dice que el Registrador tiene de consultar el Registro Mercantil para comprobar cuales son las facultades del apoderado y poder así apreciar razonadamente la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y las citadas facultades. Esta interpretación ha sido igualmente contradicha por la jurisprudencia. Por ejemplo, la Sentencia de 25 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia anula la Resolución de 13 de Noviembre de 2007 de la DG al considerar totalmente correcta la actuación de la registradora al consultar el Registro Mercantil “en cuanto que (la cuestión debatida, la falta de inscripción del nombramiento de un administrador único en el RM) afecta o puede afectar a la capacidad del otorgante y a la validez del acto dispositivo así como a los futuros terceros que se fían de la legalidad y legitimidad de lo que el RM publica”.

     

     El tercero consiste en la posibilidad de abrir un expediente disciplinario a un registrador por calificar en base a un criterio respaldado por una jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que el TS no ha contradicho. La Sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lleida, de fecha 28 de Julio de 2008, se opone a esta práctica. Expresamente afirma que “la exigencia de acatar una interpretación superior bajo amenaza de sanción cuando es claro que la norma en cuestión es opinable, pretende que se mantenga una línea incuestionable limitando así el acceso a los Tribunales y la deseable aclaración jurisprudencial de las normas, convirtiendo las resoluciones de la DGRN en jurisprudencia de hecho, cuando, en realidad, no tienen esta condición”.

     

     Y el cuarto, sancionar también al registrador sustituto a pesar de que su calificación no puede ser objeto de recurso y que, por tanto, no tuvo parte en el procedimiento que dio lugar a la Resolución de que hablamos y tampoco la pudo impugnar. De forma que lo que propone es que, sin considerar ni resolver sobre los motivos en fundó su calificación, se la sancione dando así lugar a un supuesto de indefensión que roza, sino incurre de lleno, en lo inconstitucional ya que, al no poder defender en el orden civil su interpretación de las normas, no cabe sancionarla (artículo 24 CE).

     

     La negativa de la Junta a respaldar la decisión de recurrir del Colegiado no sólo coloca a sus colegiados en un difícil situación para defenderse en el caso de la DG cumpla su amenaza y les abra expediente, sino que permite concluir que comparte los criterios de interpretación que esa Resolución defiende. Y ello tanto más cuanto que, en ningún momento, ha aclarado su decisión de no considerar ese posible recurso como de “interés colegial”. En principio, cabe entender que habría bastado que no suscribiera una de las interpretaciones que la DGRN ha realizado, para que lo hubiera apoyado. Su negativa sugiere que ratifica todas, que las ve no ya razonables sino ajustadas a la norma y concordes con el interés corporativo pues, en otro caso, habría apoyado el recurso de nuestro compañero. Semejante conducta, que nos deja a todos al arbitrio de la DGRN pues basta con que ella considere que una calificación contradice el criterio que una resolución singular ha sentado para que pueda abrirle un expediente disciplinario al registrador que la ha firmado, casa difícilmente con el fin que, como antes se decía, corresponde a los Colegios profesionales.

     

     Quizá la Junta considere que la táctica aconseja este proceder; quizá tenga en mente otro proyecto para nuestra profesión distinto del que la mayoría albergamos. Lo ignoramos. Se hace difícil entender que exista una estrategia que justifique el abandono de los compañeros, una estrategia que consista en consentir en la reducción de las competencias de sus colegiados y de la propia seguridad jurídica, según apunta alguna de las sentencias citadas. En cualquier caso, si la Junta lo considera así, pensamos que debería explicar su análisis, de hacerlo al menos ante la Asamblea de Decanos. Es una obligación moral que no nos cansaremos de exigirle. Entre tanto, de una cosa podéis estar seguros: de que nosotros no les dejaremos solos.






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