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EL LAUDO ARBITRAL POR ESCRITO ES DIRECTAMENTE INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO MERCANTIL

Publicado el 23 de Mayo del 2011

     El Boletín Oficial del Estado del sábado 21 de mayo de 2011 publica la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.

     

     Es una buena Ley, de impecable factura técnica, que entre otras cosas otorga carta de naturaleza en nuestro Derecho de sociedades de capital –para anónimas y limitadas- al arbitraje estatutario en su importantísimo artículo 11 bis. De hecho, en la reforma se recoge expresamente la posibilidad de convenir en estatutos la arbitrabilidad de controversias relativas a la impugnación de acuerdos sociales mediante cláusula estatutaria incorporada por mayoría de capital.

     

     La misma Ley reconoce asimismo cierta categoría de laudos: los laudos registrables. A saber: “los que declaren la nulidad de un acuerdo inscribible en el Registro Mercantil”. En relación con estos mismos el legislador ha considerado conveniente regular el título inscribible.

     

     Sobre esta cuestión, la tramitación parlamentaria del proyecto revela un evidente intento de flexibilización formal en aras de la agilización procedimental.

     

     En el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes se reformaba el artículo 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para que quedara redactado de la siguiente forma:

     

     «Artículo 11 ter. Anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles.

     

     1. El laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El “Boletín Oficial del Registro Mercantil” publicará un extracto. Será necesaria la protocolización del laudo para su inscripción en el Registro Mercantil cuando el acuerdo anulado constase en documento notarial.

     

     2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.»

     

     El inciso final del proyectado artículo 11 ter y párrafo primero del mismo venía en restablecer la anacrónica institución de la “protocolización notarial del laudo arbitral” que la Ley 60/2003, había hecho desaparecer de nuestro viejo Derecho arbitral para equipararlo con la normativa internacional en la materia.

     

     So pretexto de la determinación del título inscribible en el supuesto de laudos registrables se instauraba una severa restricción al principio de libertad de forma que se reflejaba en el artículo 7 del proyecto que se contentaba con laudos “por escrito”.

     

     El texto que aprobó luego el congreso es bien distinto y decía así:

     

     «Artículo 11 ter. Anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles.

     

     1. El laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.

     

     2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.»

     

     Esta es la redacción definitiva aprobada por el Senado y que ahora figura en la propia Ley.

     

     La omisión es elocuente: la supresión del requisito de protocolización del laudo se justifica con claridad por el enmendante. Trascribimos literalmente la Justificación del texto de la enmienda número 18 de las presentadas en el Congreso:

     

     “ (…/…) Por otro lado, el artículo 11 ter resucita la protocolización obligatoria del laudo, de infausta memoria, para poder inscribir el laudo en el Registro Mercantil cuando el acuerdo anulado constase en documento notarial. Siendo el laudo un «equivalente jurisdiccional», no debería haber ningún problema para permitir esa inscripción sin necesidad de protocolización”.

     

     A todos los grupos políticos debió parecer palmaria la justificación porque se aceptó la enmienda por una rara unanimidad … y no obstante haberse presentado la enmienda por el partido de la oposición. La previsión de necesaria protocolización del laudo inscribible en el entendimiento de los redactores de la reforma haría peor el arbitraje que la sentencia cuando una de las pieza clave de la reforma arbitral es el reforzamiento del principio de equivalencia institucional entre jurisdicción y arbitraje consolidando doctrina constitucional (vid. EM y artículo 43 sobre cosa juzgada arbitral).

     

     De la nueva regulación resulta con toda claridad que el laudo arbitral en documento privado incluso electrónico es directamente inscribible sin necesidad de protocolización o elevación a público y, desde luego, sin necesidad de pedir el auxilio judicial para ganar entrada en el Registro Mercantil, con independencia de cuál hubiera sido el título inscribible del acuerdo anulado. Es decir: aunque el acuerdo de ampliación o reducción de capital, por ejemplo, en que se anula en el laudo hubiera debido ser elevado a escritura pública para ser inscrito.

     

     Basta con que se cumpla lo que establece el artículo 37. 3: que el laudo conste por escrito firmado por los árbitros. Se entiende que ”el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo”. La última redacción parece estar pensando en la posibilidad de que la institución arbitral (los arbitraje societarios deben ser administrados por ellas ex nuevo art. 11 bis. 3) inserte los laudos arbitrales en una plataforma que permita al interesado -y desde luego al registrador cuando se trata de laudos inscribibles- la consulta de su autenticidad en su propia sede electrónica sin que se nos aclare cuál es el mecanismo de seguridad previsto para ello (¿a través de un código seguro de verificación a la manera de cómo opera la Agencia tributaria?).






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